(Asunto T-768/20 Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2020 — Standard International Management/EUIPO — Asia Standard Management Services (The Standard)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-768/20 Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2020 — Standard International Management/EUIPO — Asia Standard Management Services (The Standard)

Fecha: 31-Dic-2020

Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2020 — Standard International Management/EUIPO — Asia Standard Management Services (The Standard)

(Asunto T-768/20)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Standard International Management LLC (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos) (representantes: M.Edenborough, QC, S.Wickenden, Barrister y M.Maier, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Asia Standard Management Services Ltd (Hong Kong, China)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión The Standard — Marca de la Unión n.º8405243

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de noviembre de 2020 en el asunto R828/2020-5

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal Generalque:

Anule la resolución impugnada.

Condene a la EUIPO a abonar las costas en que incurrió la recurrente en el presente procedimiento.

Con carácter subsidiario, si la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso interviene,

condene a la EUIPO y a esa otra parte a cargar solidariamente con esas costas.

Motivos invocados

La resolución impugnada está viciada por cuatro razones, a saber, porque la Sala de Recurso:

incurrió en un error de Derecho al no considerar que la publicidad y ofertas de venta del hotel y de servicios auxiliares, a saber, los comprendidos en las clases 38, 39, 41, 43 y 44, dirigidas a los consumidores de la UE equivalían a un uso efectivo de la marca de la Unión cuando esos servicios se prestaban en Estados Unidos;

incurrió en un error de Derecho al no considerar que la publicidad y promoción de los servicios pertinentes eran suficientes para probar el uso efectivo con respecto a dichos servicios;

incurrió en un error de Derecho al no considerar que la publicidad de la apertura del hotel de Londres era pertinente;e,

incurrió en un error de Derecho al no dar ningún razonamiento, o dar un razonamiento insuficiente, por lo que respecta a la conclusión a la que llegó.

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