(Asunto T-775/20 Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2020 — PB/Comisión
Fecha: 24-Dic-2020
Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2020 — PB/Comisión
(Asunto T-775/20)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: PB (representantes: L.Levi y M.Vandenbussche, abogadas)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Declare el presente recurso admisible y fundado.
Y porello:
Anule la Decisión de la Comisión de 22 de octubre de 2020, notificada el 23 de octubre de 2020, mediante la que se adopta una medida administrativa contra el demandante con el fin de retirarle el importe percibido de forma supuestamente indebida por [HB] en virtud de los contratos TACIS/2006/101-510 y CARDS/2008/166-429.
Ordene la devolución de todos los importes eventualmente recuperados por la Comisión sobre la base de dicha Decisión, más los intereses de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo, incrementado en 7puntos.
Ordene el pago de 10000euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin perjuicio de nueva valoración.
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca diez motivos.
Primer motivo, basado en la ilegalidad las conclusiones de los informes de la OLAF y de las irregularidades constatadas contra la sociedad de la que el demandante es administrador. A este respecto, el demandante considera que las irregularidades que se le imputan son indisociables de las irregularidades constatadas contra la sociedad de la que es administrador, que esta última ha impugnado mediante dos recursos (asuntos T-795/19 y T-796/19, HB/Comisión) y alega que si el Tribunal General confirmase el carácter ilegal de los informes de la OLAF o de las decisiones de 15 de octubre de 2019 en dichos asuntos, tales conclusiones conllevarían necesariamente la ilegalidad de la Decisión impugnada en el presente asunto.
Segundo motivo, basado en la prescripción de la deuda alegada y, en todo caso, en la infracción del plazo razonable, del artículo 73bis, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L248, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero de 2002»), del derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Según el demandante, la deuda que la Comisión alega tener contra él ha prescrito dado que el plazo de cinco años, previsto en el artículo 73bis del Reglamento Financiero de 2002 ha expirado y, en todo caso, el plazo empleado para adoptar la Decisión impugnada y la nota de débito que la acompaña es manifiestamente irrazonable y vulnera el artículo 41 de la Carta y el artículo 6CEDH, apartado 1, en la medida en que reconoce un derecho fundamental que constituye también un principio general del Derecho.
Tercer motivo, basado en la inexistencia de una base jurídica adecuada y en la vulneración del principio de legalidad de las penas y del principio de aplicación de la Ley penal más favorable. El demandante considera que, con arreglo al artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002, únicamente la parte contratante, es decir la sociedad de la que es administrador, puede ser objeto de la recuperación de lo cobrado. Al hacerlo, la parte demandada vulneró también el principio de aplicación de la Ley penal más favorable, así como el principio de legalidad de las penas, reconocido en el artículo 49 de la Carta, al intentar aplicar una obligación jurídica más estricta de la prevista en el Reglamento Financiero de 2002. Además, el demandante alega que no es un operador económico, que no ha obtenido ninguna ventaja de las supuestas ilegalidades, que no ha recibido ningún pago por parte de la autoridad contratante y que ciertamente no ha recibido nunca una ventaja equivalente a la totalidad del valor de los dos contratos de que se trata.
Cuarto motivo, basado en la infracción de la sentencia del Tribunal de Première Instance de Bruxelles (Bélgica) de 5 de octubre de 2017 y del principio conforme al cual «el Derecho penal deja en suspenso el Derecho administrativo». El demandante alega que la Comisión está vinculada por la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por el juez belga que declaró la no admisión a trámite del procedimiento por falta de pruebas de los hechos imputados. La Comisión, que se había constituido además como parte civil en el procedimiento penal y decidió esperar a la resolución del procedimiento belga antes de adoptar la decisión de recuperación, queda vinculada por la resolución mencionada y las conclusiones del juez nacional y ello aun cuando la resolución judicial belga no tenga fuerza de cosa juzgada frente a la Comisión.
Quinto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación de los que adolece la Decisión impugnada. El demandante considera a este respecto que es manifiesto que los hechos imputados no han quedado acreditados y que claramente no existen irregularidades, mucho menos aun irregularidades graves. Alega que la Decisión impugnada se basa en dos informes de la OLAF pese a que las imputaciones formuladas por la demandada no han quedado acreditadas y, en todo caso, son manifiestamente erróneas.
Sexto motivo, basado en el hecho de que el demandante no puede ser considerado responsable de las ilegalidades imputadas conforme al Derecho societario belga. A este respecto, alega que la sociedad de la que es administrador es una sociedad privada de responsabilidad limitada constituida conforme al Derecho belga, cuya particularidad es que el (los) administrador(es) no es (son) personalmente responsable(s) de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad y que su patrimonio no puede ser utilizado para satisfacer las deudas de la sociedad.
Séptimo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, debido a que los informes de la OLAF anexos a los escritos de información preliminar eran a tal extremo farragosos que resultaban ininteligibles y no permitieron al demandante comprenderlos para seguidamente poder formular observaciones útiles.
Octavo motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración, del principio de ejecución de buena fe de los contratos y de la prohibición del «abuso de derecho», en la medida en que la Comisión no actuó con diligencia ni de forma imparcial.
Noveno motivo, basado en la excepción de ilegalidad formulada respecto del artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002, en la medida en que vulnera el principio general de prohibición del enriquecimiento injusto. El demandante considera que el mencionado artículo ofrece la posibilidad a la institución de recuperar la totalidad de los importes abonados durante toda la duración de la ejecución del contrato incluso si dicho contrato ha sido ejecutado en su totalidad por el contratista, lo que implica que la institución puede de este modo disfrutar de todas las prestaciones ejecutadas por el contratista sin que a este se le deba ningún pago. A juicio del demandante, dicho artículo debe por tanto ser declarado ilegal dado que autoriza a la institución a mejorar su patrimonio, sin justificación, en perjuicio del patrimonio del contratista.
Décimo motivo, con carácter subsidiario, basado en la infracción del artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002 y del principio de proporcionalidad. En opinión del demandante, el ejercicio de apreciación por parte de la institución debe realizarse con arreglo al artículo 103 del Reglamento Financiero de 2002. Ello implica que la Comisión no puede aplicar varias sanciones, ya que dicho artículo enumera una lista de sanciones que no son acumulativas. Además, ese ejercicio de apreciación debe efectuarse respetando el principio de proporcionalidad, ya que la institución debe cerciorarse de que su decisión es proporcional a la gravedad de la irregularidad de que se trate. Esta obligación de proporcionalidad constituye una expresión del principio de buena fe que se impone en la ejecución de los contratos. Pues bien, tal obligación no ha sido respetada en el presentecaso.