«Recurso de casación— Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)— Decisión de Ejecución (UE) 2017/2014
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación— Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)— Decisión de Ejecución (UE) 2017/2014

Fecha: 17-Dic-2020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de diciembre de 2020(*)

«Recurso de casación— Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)— Decisión de Ejecución (UE) 2017/2014— Gastos excluidos de la financiación de la Unión Europea— Gastos efectuados por la República Francesa— Corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100%— Proporcionalidad— Directrices de la Comisión Europea para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas»

En el asunto C‑404/19P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de mayo de2019,

República Francesa, representada por las Sras.A.‑L.Desjonquères y C.Mosser y el Sr.D.Colas, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimientoes:

Comisión Europea, representada por los Sres.X.A.Lewis y A.Sauka y la Sra.J.Aquilina, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr.M.Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres.N.Piçarra, D.Šváby (Ponente) y S.Rodin y la Sra.K.Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr.H.SaugmandsgaardØe;

Secretaria: Sra.V.Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1Con su recurso de casación, la República Francesa solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de marzo de 2019, Francia/Comisión (T‑26/18, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:153), mediante la que dicho tribunal desestimó su recurso basado en el artículo 263TFUE por el que se solicitaba la anulación parcial de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2014 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2017, L292, p.61; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o1120/2009

2El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el títuloIII del Reglamento (CE) n.o73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO 2009, L316, p.1), incluía, en su letrac), la siguiente definición:

«“pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o2078/92 del Consejo[, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO 1992, L215, p.85)], las retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o1257/1999 del Consejo[, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO 1999, L160, p.80)], y las retiradas de la producción de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.o1698/2005 del Consejo[, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2005, L277, p.1)]; y a tal efecto, se entenderá por “gramíneas u otros forrajes herbáceos” todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales). Los Estados miembros podrán incluir los cultivos herbáceos que figuran en la lista del anexoI[.]»

Reglamento (CE) n.o1122/2009

3La parteII del Reglamento (CE) n.o1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO 2009, L316, p.65), incluía un títuloIII que versaba sobre los «controles», del que formaba parte el artículo 34 de dicho Reglamento, relativo a la «determinación de superficie». Los apartados 2 y 4 de este artículo disponían:

«2.Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola, a condición de que se utilice en su totalidad según las normas consuetudinarias del Estado miembro o la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.

En las regiones donde determinadas características, en particular los setos, zanjas y muros, constituyan tradicionalmente parte de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente se considere parte de la superficie completamente utilizada, a condición de que no supere una anchura total que deberán determinar los Estados miembros. Esta anchura deberá corresponder al ancho tradicional de la región de que se trate sin superar dos metros.

No obstante, en los Estados miembros que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o796/2004 [de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.o1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO 2004, L141, p.18)], hayan notificado a la Comisión un ancho superior a dos metros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá seguir aplicándose ese ancho.

[…]

4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o73/2009 [del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o1290/2005, (CE) n.o247/2006, (CE) n.o378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o1782/2003 (DO 2009, L30, p.16)], las parcelas agrícolas con árboles se considerarán subvencionables a efectos de los regímenes de ayuda por superficie siempre que las actividades agrícolas o, en su caso, la producción prevista puedan llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma zona.»

Reglamento (UE) n.o1306/2013

4El títuloIV —bajo el tenor «Gestión financiera de los fondos»— del Reglamento (UE) n.o1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o352/78, (CE) n.o165/94, (CE) n.o2799/98, (CE) n.o814/2000, (CE) n.o1290/2005 y (CE) n.o485/2008 del Consejo (DO 2013, L347, p.549; corrección de errores en DO 2016, L130, p.17), incluye un capítuloIV, bajo la rúbrica «Liquidación de cuentas», cuya secciónII, titulada a su vez «Liquidación», contiene el artículo 52 de dicho Reglamento, relativo a la «liquidación de conformidad». Este artículo dispone lo siguiente, en sus apartados 1y2:

«1.Cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 no se han efectuado de conformidad con la legislación de la Unión y, en el caso del Feader, con la legislación de la Unión y nacional aplicable contemplada en el artículo 85 del Reglamento (UE) n.o1303/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o1083/2006 del Consejo (DO 2013, L347, p.320)], la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado2.

2.La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Unión. Basará dicha exclusión en la determinación de los importes pagados indebidamente y, cuando estos no puedan determinarse mediante un esfuerzo proporcionado, podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado. Las correcciones a tanto alzado solo se aplicarán cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado a la Comisión la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión.»

Reglamento Delegado (UE) n.o907/2014

5El capítuloIII —bajo la rúbrica «Liquidación de cuentas y otras comprobaciones»— del Reglamento Delegado (UE) n.o907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento n.o1306/2013 en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO 2014, L255, p.18), contiene el artículo 12 de aquel Reglamento, titulado «Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el ámbito de la liquidación de conformidad». Este artículo dispone, en su apartado7:

«A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión:

[…]

c)se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas,o

[…]».

Reglamento de Ejecución (UE) n.o908/2014

6El artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO 2014, L255, p.59), establece:

«Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones. Esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cuatro meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo.

El Estado miembro responderá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular,de:

a)demostrar a la Comisión que el alcance real del incumplimiento o del riesgo para los Fondos es inferior al indicado por la Comisión;

b)notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión y la fecha efectiva de su aplicación.

En casos justificados, y previa solicitud motivada del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una prórroga del plazo de dos meses por un máximo de dos meses. La solicitud deberá presentarse a la Comisión antes de la expiración del plazo.

Si el Estado miembro considera innecesario celebrar una reunión bilateral, informará de ello a la Comisión en su respuesta a la comunicación antes mencionada.»

Directrices de2015

7La Comunicación de la Comisión, de 8 de junio de 2015, titulada «Directrices para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas» [C(2015)3675 final; en lo sucesivo, «Directrices de 2015»)], incluye un capítulo 3, con el tenor «Correcciones financieras a tanto alzado por deficiencias de los sistemas de gestión y control en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de los gastos». Este capítulo comprende los puntos 3.1. a 3.5. de las Directrices de 2015. Bajo la rúbrica «Nivel de las correcciones a tanto alzado», el punto 3.2. de estas Directrices dispone:

«[…]

De conformidad con el artículo 12, apartado 7, del Reglamento [n.o907/2014], “la Comisión deberá tener en cuenta específicamente las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión” y que justifican por tanto un nivel a tanto alzado másalto:

[…]

5.Cuando “se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas”: en estas circunstancias, estará justificada una corrección del 25% ya que podrá concluirse fundadamente que la libertad de presentar impunemente solicitudes irregulares acarrea al presupuesto de la Unión un perjuicio financiero excepcionalmentealto.

El porcentaje de la corrección podrá fijarse en un nivel incluso mayor cuando así proceda. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando, por causa de la información facilitada por el Estado miembro, se hubiera limitado (fuertemente) la población de riesgo. También se podrá desautorizar la totalidad de los gastos cuando las deficiencias revistan tal gravedad que impidan por completo el cumplimiento de la normativa de la UE y determinen por tanto que todos los pagos sean irregulares.

[…]»

Antecedentes del litigio

8El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio en los apartados 1 a 37 de la sentencia recurrida y pueden resumirse, a efectos de la presente sentencia, del siguientemodo.

9Del 24 al 28 de noviembre de 2014, la Comisión Europea llevó a cabo en Francia una investigación sobre el sector de las ayudas por superficie del primer pilar de la política agrícola común (PAC) correspondientes a los años de solicitud 2013 y2014.

10Mediante escrito de 25 de febrero de 2015, la Comisión, por una parte, comunicó a la República Francesa los resultados de esa investigación, con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o908/2014 y, por otra parte, solicitó a dicho Estado miembro que le comunicara información adicional.

11El 26 de junio de 2015, la República Francesa transmitió a la Comisión sus observaciones y la información adicional solicitada en relación con dicha investigación.

12El 3 de julio de 2015, la Comisión convocó a las autoridades francesas a una reunión bilateral, que se celebró el 7 de julio de2015.

13Mediante escritos de 22 de septiembre y de 22 de octubre de 2015, la República Francesa comunicó información adicional a la Comisión.

14Del 30 de noviembre al 4 de diciembre de 2015, los servicios de la Comisión llevaron a cabo en Francia una investigación complementaria con el fin de comprobar el cálculo propuesto por las autoridades francesas del perjuicio financiero a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) resultante de ciertas irregularidades.

15Mediante escritos de 15 de diciembre de 2015, de 23 de diciembre de 2015 y de 12 de enero de 2016, dichas autoridades comunicaron a la Comisión información adicional relativa al cálculo del citado perjuicio financiero.

16En respuesta a un escrito de la Comisión de 25 de enero de 2016, las mencionadas autoridades comunicaron a la Comisión, mediante escritos de 27 de enero y de 12, 22 y 26 de febrero de 2016, más información adicional sobre el particular.

17Mediante escrito de 20 de mayo de 2016, enviado en virtud del artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución n.o908/2014, la Comisión comunicó oficialmente a las autoridades francesas su propuesta de excluir de la financiación de la Unión un importe de 117439017,55euros, debido a la falta de conformidad con las normas de la Unión de la aplicación del sistema de ayudas por superficie en Francia durante los años de solicitud 2013 y 2014 (en lo sucesivo, «comunicación oficial de 20 de mayo de 2016»). Esta propuesta de corrección traía causa de la detección de varias deficiencias.

18En particular, una primera deficiencia era consecuencia de las que presentaba el sistema de identificación de las parcelas agrícolas —sistema de información geográfica (SIPA — SIG)— establecido por las autoridades francesas, denominado «registro parcelario geográfico» (RPG).

19Eran objeto de una segunda deficiencia problemas relacionados con la definición de las superficies subvencionables resultante de una interpretación incorrecta del artículo 34 del Reglamento n.o1122/2009 a la que las autoridades francesas habían seguido recurriendo. Esta interpretación dio lugar a que no excluyeran todas las superficies no subvencionables con arreglo a la normativa de la Unión sobre las «buenas condiciones agrarias y medioambientales».

20A este respecto, se imputaba, en particular, a las autoridades francesas que hubiesen considerado como elementos paisajísticos —y, por tanto, subvencionables— superficies principalmente forestales con pocos prados o no accesibles a los animales, calificadas de «brezales aptos para el pastoreo», pese a que estas superficies no cumplían las condiciones impuestas por las normativas francesa y de la Unión, puesto que no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o1122/2009, ni en el concepto de «pastos permanentes» que figura en el artículo 2, letrac), del Reglamento n.o1120/2009.

21Una tercera deficiencia se refería a la inadecuación del método utilizado por las autoridades francesas en el cálculo de los pagos y sanciones correspondientes a los años de solicitud 2013 y 2014 y a la inexistencia de recuperación retroactiva.

22Una cuarta deficiencia estaba relacionada con determinados problemas vinculados a los dos departamentos que componen la entidad territorial de Córcega (Francia), a saber, los departamentos de Haute-Corse y de Corse-du-Sud. La Comisión consideró que las tres primeras apreciaciones de deficiencias mencionadas eran válidas para ambos departamentos. La Comisión indicó que, a falta de modificaciones en el enfoque adoptado hasta entonces que pudieran tener un efecto real sobre el terreno, las correcciones relativas al departamento de Haute-Corse en las investigaciones precedentes seguirían aplicándose durante los años de solicitud 2013 y 2014. También consideró que seguía siendo aplicable la corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% para el departamento de Haute-Corse.

23Consecuentemente, de conformidad con la metodología expuesta en las Directrices de 2015, la Comisión propuso, en la comunicación oficial de 20 de mayo de 2016, aplicar cuatro grupos de correcciones financieras. Uno de estos grupos reunía las correcciones a tanto alzado con un porcentaje del 100% referidas a aquellas ayudas directas por superficie incluidas en el primer pilar y concedidas en la entidad territorial de Córcega, correspondientes a los años de solicitud 2013 y 2014, como consecuencia de deficiencias detectadas en el sistema de control de las ayudas por superficie, especialmente debido a que no se habían excluido todas las superficies no subvencionables, sobre la base de que estas deficiencias ya habían sido observadas en el marco del procedimiento de conformidad correspondiente a los años de solicitud 2008 a 2012, a pesar de lo cual las autoridades francesas no habían modificado el enfoque adoptado al respecto.

24Mediante escrito de 22 de junio de 2016, las autoridades francesas presentaron ante el órgano de conciliación una solicitud relativa a la corrección financiera aplicada por la Comisión en el departamento de Haute-Corse. Dichas autoridades adujeron, principalmente, que la alegación formulada por la Comisión para justificar la exclusión del cálculo que proponían a este respecto no bastaba a efectos de la normativa de la Unión y que la propuesta de corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% aplicable en dicho departamento no se ajustaba a los procedimientos de cuantificación del perjuicio previstos en la citada normativa.

25El 19 de diciembre de 2016, el órgano de conciliación emitió su dictamen. Declaró, en esencia, que la conciliación no era posible en ese momento y que una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% era probablemente desproporcionada en relación con el riesgo real asumido por el FEAGA. En consecuencia, instó a los servicios de la Comisión a que aplicasen una corrección inferior.

26El 21 de febrero de 2017, la Comisión adoptó su posición final, mediante la cual mantuvo su posición descrita en la comunicación oficial de 20 de mayo de 2016. Según dicha institución, una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% estaba justificada en la medida en que la información disponible mostraba que las deficiencias relativas al control de las ayudas satisfechas en el departamento de Haute-Corse revestían tal gravedad que impedían por completo el cumplimiento de la normativa de la Unión y entrañaban un riesgo muy elevado para el FEAGA.

27El 8 de noviembre de 2017, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, con la que, en el fundamento titulado «Graves deficiencias en el sistema de control en Córcega», impuso, en particular, a la República Francesa una corrección financiera de 28973945,46euros, correspondiente a los gastos relativos a las ayudas directas por superficie incluidas en el primer pilar concedidas en la entidad territorial de Córcega para los años de solicitud 2013 y 2014, como consecuencia de las graves deficiencias detectadas en el sistema de control de dichas ayudas.

28En el informe recapitulativo adjunto a la Decisión impugnada, la Comisión justificó la imposición de esta corrección financiera por razones idénticas a las que había descrito en su comunicación oficial de 20 de mayo de2016.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

29Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de enero de 2018, la República Francesa interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión impugnada y formulaba, en esencia, cinco motivos.

30Los motivos tercero y cuarto se referían a la parte de la Decisión impugnada con la que, en el fundamento titulado «Graves deficiencias en el sistema de control en Córcega», la Comisión había impuesto a la República Francesa correcciones a tanto alzado con un porcentaje del 100% para el departamento de Haute-Corse en cuanto a los años de solicitud 2013 y 2014 (en lo sucesivo, «correcciones a tanto alzado de que se trata»). El tercer motivo se basaba en la violación del principio de proporcionalidad, mientras que el cuarto estaba basado en la vulneración del artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o908/2014 y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

31Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que debían desestimarse todos los motivos formulados por dicho Estado miembro en apoyo de su recurso, con lo que desestimó este íntegramente.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

32La República Francesa solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule parcialmente la sentencia recurrida.

–Se pronuncie definitivamente sobre el litigio anulando la Decisión impugnada en la medida en que le impone correcciones a tanto alzado con un porcentaje del 100% como consecuencia de las deficiencias en el sistema de control de las ayudas por superficie satisfechas en Haute-Corse.

–Condene en costas a la Comisión.

33La Comisión solicita la desestimación del recurso de casación y la condena en costas de la República Francesa.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

34En apoyo de su recurso de casación, la República Francesa formula un único motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión tenía razones para imponerle correcciones a tanto alzado con un porcentaje del 100% relativas a las ayudas directas por superficie satisfechas en Haute-Corse, correspondientes a los años de solicitud 2013 y 2014, como consecuencia de deficiencias en el sistema de control de las ayudas por superficie en dicho departamento.

35Según la República Francesa, del punto 3.2. de las Directrices de 2015 resulta que la aplicación de un porcentaje de corrección superior al 25%, concretamente el 100%, está justificada cuando las deficiencias que afectan al sistema de control revistan tal gravedad que impidan por completo el cumplimiento de la normativa de la Unión y determinen por tanto que todos los pagos sean irregulares.

36Sostiene que únicamente la concurrencia de varios criterios autoriza a la Comisión a fijar un porcentaje de corrección superior al 25%. Por consiguiente, para justificar la aplicación de un porcentaje de corrección del 100% como consecuencia de deficiencias graves del sistema de control, esa institución debería demostrar que dicho sistema es completamente ajeno a la normativa de la Unión pertinente, ignora los elementos de fondo del régimen de ayudas en cuestión y los objetivos de este y no permite, por su naturaleza, detectar las prácticas de los operadores afectados que eluden o distorsionan dichos elementos de fondo.

37Pues bien, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General cometió un error de Derecho en su interpretación del punto 3.2. de las Directrices de 2015 al declarar que no son los fallos en la aplicación de algunos controles clave, sino el incumplimiento de los elementos de fondo del régimen de ayudas en cuestión y de los objetivos de este los que justifican la aplicación de una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100%, ya que la falta de cumplimiento de la condición o las condiciones de fondo para la concesión de una ayuda justifican la exclusión de la totalidad de los gastos.

38Esta interpretación errónea llevó al Tribunal General a incurrir en error de Derecho en los apartados 134 a 136 de la sentencia recurrida. En efecto, tras estimar, en el apartado 134 de dicha sentencia, que una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% estaba justificada, no como consecuencia de un pago de ayudas sin base jurídica alguna en Derecho de la Unión o infringiendo directamente las normas del Derecho de la Unión, sino de una deficiencia suficientemente grave del sistema de control, el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 135 y 136 de dicha sentencia, que el incumplimiento de las condiciones de fondo relativas a la concesión del régimen de ayudas en cuestión justificaba la exclusión de la totalidad de los gastos.

39De ello se deduce que el Tribunal General confundió, y equiparó en cuanto a las consecuencias, un incumplimiento absoluto de todas las condiciones de fondo de la concesión de la ayuda —que justifica la exclusión de la totalidad de los gastos—, con el simple hecho de que el sistema de control ignora un elemento de fondo, cuando tal deficiencia constituye únicamente uno de los tres criterios que pueden justificar una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100%, basada en una deficiencia grave del sistema de control.

40Según la República Francesa, el hecho de que el sistema de control incumpla una condición de fondo del régimen de ayudas por superficie no basta por sí solo para justificar la aplicación de un porcentaje de corrección a tanto alzado del 100%.

41Por último, la República Francesa alega que la correcta aplicación de las Directrices de 2015 debería haber llevado al Tribunal General a no aplicar un porcentaje de corrección a tanto alzado del 100%, puesto que no concurre ninguno de los criterios que justifican la aplicación de tal porcentaje.

42La Comisión refuta las alegaciones de la República Francesa y solicita que se desestime el motivo de casación por infundado.

43La Comisión alega, en esencia, que el Tribunal General interpretó y aplicó correctamente el punto 3.2. de las Directrices de 2015 para imponer las correcciones a tanto alzado de que se trata.

44Dicha institución rebate, por una parte, la alegación de la República Francesa relativa a los apartados 118 y 134 a 136 de la sentencia recurrida, según la cual la aplicación de un porcentaje de corrección a tanto alzado del 100% se basa únicamente en una disfunción propia del sistema de control. Considera, por el contrario, que la aplicación de ese porcentaje está justificada no solo en atención a una disfunción propia del sistema de control, sino también a irregularidades no negadas por la República Francesa que afectan a alguna de las condiciones de fondo del régimen de ayudas por superficie.

45Por otra parte, la Comisión sostiene que el Tribunal General aplicó correctamente el punto 3.2. de las Directrices de 2015 para justificar la imposición de las correcciones a tanto alzado de que se trata. En particular, de los apartados 130 y 131 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal apreció la sistematicidad de las deficiencias o fraudes cuando en esos apartados indicó que el error en la definición de la superficie subvencionable afectaba al sistema integrado de gestión y control (SIGC) y que dicho error había permitido a los agricultores, en muchos casos, declarar tierras no subvencionables.

46Añade que el sistema de control de las ayudas por superficie es deficiente hasta el punto de considerar que ignora elementos de fondo. En efecto, estima que el Tribunal General declaró en varias ocasiones que la definición de las superficies subvencionables en el departamento de Haute-Corse incumplía una condición de fondo esencial del régimen de ayudas por superficie, concretamente la determinación precisa de las superficies.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47Mediante su único motivo de casación, la República Francesa alega, en esencia, que el Tribunal General cometió un error de Derecho en su interpretación del punto 3.2. de las Directrices de 2015 en el apartado 118 de la sentencia recurrida y que, por tanto, aplicó erróneamente este punto de las Directrices cuando examinó la proporcionalidad de las correcciones a tanto alzado de que se trata, en los apartados 134 a 136 de la sentencia recurrida.

48A la vista de las alegaciones formuladas por las partes en este contexto, procede precisar, inicialmente, la base jurídica de las correcciones financieras, sus condiciones de aplicación y el control jurisdiccional que de dichas correcciones lleva a cabo el Tribunal General. Posteriormente, habrá que examinar si dicho tribunal declaró acertadamente, en los apartados 134 a 136 de la sentencia recurrida, que la Comisión había justificado correctamente la exclusión de la totalidad de los gastos relativos a las ayudas por superficie en el departamento de Haute-Corse limitándose a apreciar el incumplimiento de las condiciones de fondo del régimen de ayudas en cuestión.

49De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o1306/2013, cuando la Comisión compruebe que algunos de los gastos no se han efectuado de conformidad con la legislación de la Unión, dicha institución adoptará una decisión que establezca los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión. A tenor de su apartado 2, la Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, tendrá en cuenta el carácter de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Unión. Además, basará dicha exclusión en la determinación de los importes pagados indebidamente y, cuando estos no puedan determinarse mediante un esfuerzo proporcionado, podrá aplicar, en particular, correcciones a tanto alzado. Las correcciones a tanto alzado solo se aplicarán cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado a la Comisión la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión.

50Así pues, se distingue entre las correcciones puntuales de los importes pagados indebidamente por los Estados miembros y las correcciones a tanto alzado. Por consiguiente, incluso cuando la Comisión decide, como en el presente asunto, excluir de la financiación de la Unión la totalidad de las ayudas satisfechas, hay que distinguir, como también señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, la situación en la que un Estado miembro satisfizo esas ayudas sin que exista ninguna base jurídica con arreglo al Derecho de la Unión, que justifica la imposición de una corrección puntual con un porcentaje del 100%, de aquella en la que, aunque sí exista la base jurídica, el sistema de control aplicado presenta deficiencias que revisten tal gravedad que determina que todos los pagos sean irregulares, y en la que la Comisión impone una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100%.

51A este respecto, en primer lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el FEAGA únicamente financia las intervenciones emprendidas según las normas de la Unión en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. Por tanto, solo se imputan al FEAGA las cantidades abonadas según las normas establecidas en el marco de esta organización común. Queda, pues, a cargo de los Estados miembros cualquier otra suma pagada, especialmente las sumas que las autoridades nacionales creyeron equivocadamente que estaban autorizadas a pagar en el marco de dicha organización común (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2002, Bélgica/Comisión, C‑332/00, EU:C:2002:235, apartados 35 y44).

52Así, cuando la totalidad de las ayudas satisfechas se haya concedido sin que exista ninguna base jurídica con arreglo al Derecho de la Unión, las mencionadas ayudas quedarán excluidas de la financiación de la Unión, con independencia de la apreciación de irregularidades o negligencias cometidas por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2002, Bélgica/Comisión, C‑332/00, EU:C:2002:235, apartado36).

53En esa situación, la Comisión, que no dispone de ningún margen de apreciación para aceptar o excluir un gasto de la financiación de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2002, Bélgica/Comisión, C‑332/00, EU:C:2002:235, apartados 36 y 45), debe demostrar que las ayudas excluidas fueron efectivamente satisfechas sin ninguna base jurídica.

54En caso de recurso de anulación de una decisión por la que se impone una corrección puntual, el Tribunal General debe verificar, como indicó, en esencia, el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, teniendo en cuenta los motivos invocados ante él, si la Comisión ha demostrado que las ayudas satisfechas por el Estado miembro en cuestión excluidas de la financiación de la Unión incumplían efectivamente las condiciones de fondo del régimen de ayudas de que se trata, de modo que todas esas ayudas fueron concedidas al margen de dicho régimen.

55En segundo lugar, la Comisión puede justificar la exclusión de la totalidad de las ayudas satisfechas bajo la apariencia de una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100%, como consecuencia de la aplicación, por parte del Estado miembro en cuestión, de un sistema de control que presenta graves deficiencias.

56Como se desprende del apartado 49 de la presente sentencia, la imposición de una corrección a tanto alzado solo cabe cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado a la Comisión la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión.

57A este respecto, del artículo 12, apartado 7, letrac), del Reglamento n.o907/2014 se desprende que, para establecer el nivel de una corrección a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente circunstancias que demuestren la gravedad de las deficiencias y supongan un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión, como la constatación de que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias y la existencia de indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas.

58De conformidad con el punto 3.2. de las Directrices de 2015, en tales circunstancias, la Comisión aplica, en principio, una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 25%. Aun así, puede fijar un porcentaje de la corrección en un nivel incluso mayor. Por consiguiente, está justificada una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% cuando las deficiencias del sistema de control revistan tal gravedad que impidan por completo el cumplimiento de la normativa de la Unión y determinen por tanto que todos los pagos sean irregulares.

59De ello se deduce que la aplicación de una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% constituye la medida última, cuando, sin que sea posible establecer con precisión el perjuicio financiero causado a la Unión, quepa, no obstante, presumir, teniendo en cuenta la extrema gravedad de las deficiencias del sistema de control, que todos los pagos son irregulares. De ello resulta que la aplicación de ese porcentaje de corrección a tanto alzado debe rodearse de condiciones estrictas.

60Con arreglo a lo anterior, y a la luz de las consideraciones expuestas por el Abogado General en los puntos 52 a 58 de sus conclusiones, solo puede aplicarse una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% si las deficiencias de un determinado sistema de control presentan tal gravedad que impiden por completo el cumplimiento de la normativa de la Unión y determinan por tanto que todos los pagos sean irregulares, lo que supone que, en primer término, ese sistema de control sea completamente ajeno a la normativa de la Unión pertinente; en segundo término, ignore los elementos de fondo del régimen de ayudas en cuestión y los objetivos de este, y, en tercer término, no permita, por su naturaleza, detectar las prácticas de los operadores afectados que eluden o distorsionan los elementos de fondo. Corresponde a la Comisión acreditar la concurrencia de estas tres condiciones.

61En caso de recurso de anulación de una decisión por la que se impone esa corrección a tanto alzado, como mencionó el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, el Tribunal General debe controlar, teniendo en cuenta los motivos invocados ante él, la procedencia de la apreciación de la Comisión relativa a la aplicación de un determinado porcentaje de corrección a tanto alzado en atención al riesgo de pérdida real para el presupuesto de la Unión y, muy especialmente, a los tres criterios expuestos en el apartado anterior.

62En el caso de autos, procede señalar que, como se desprende del apartado 36 de la sentencia recurrida y del informe recapitulativo adjunto a la Decisión impugnada, la Comisión basó la imposición de las correcciones a tanto alzado de que se trata en el riesgo generado para el FEAGA por un sistema de control que presenta graves deficiencias en el departamento de Haute-Corse en relación con los años de solicitud 2013 y2014.

63De ello se desprende que, en su control de la proporcionalidad de las correcciones a tanto alzado de que se trata, incumbía al Tribunal General verificar, en el caso de autos, si la Comisión había demostrado que concurrían los tres criterios acumulativos que justifican la imposición de una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% expuestos en el apartado 60 de la presente sentencia.

64El Tribunal General recordó esos criterios en el apartado 117 de la sentencia recurrida, antes de deducir de ellos, en su apartado 118, que no son los fallos en la aplicación de los controles clave, sino el incumplimiento de los elementos de fondo del régimen de ayudas en cuestión y de los objetivos de este los que justifican la aplicación de una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100%, y que la falta de cumplimiento de las condiciones de fondo para la concesión de una ayuda bastaba para justificar la exclusión de la totalidad de los gastos.

65De este modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al asimilar la justificación relativa a la imposición de una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% a la relativa a una corrección financiera referida a la totalidad de las ayudas concedidas sin ninguna base jurídica.

66Este error también vició el control de la proporcionalidad de las correcciones a tanto alzado de que se trata llevado cabo por el Tribunal General.

67Así, tras recordar, en los apartados 130 a 133 de la sentencia recurrida, las irregularidades detectadas por la Comisión que afectaban al SIGC establecido en el departamento de Haute-Corse y apreciar que estas irregularidades ponían de manifiesto la existencia de una disfunción suficientemente grave del sistema de control, el Tribunal General declaró, en los apartados 134 a 136 de la sentencia recurrida, que las correcciones a tanto alzado de que se trata podían estar justificadas por el incumplimiento de las condiciones de fondo del régimen de ayudas por superficie. Sin embargo, el Tribunal no examinó si la Comisión había demostrado efectivamente la concurrencia de los tres criterios acumulativos expuestos en el apartado 60 de la presente sentencia.

68Más concretamente, le incumbía verificar, en el marco del examen del primer criterio, si el sistema de control establecido en el departamento de Haute-Corse era completamente ajeno a las condiciones de subvencionabilidad de las superficies exigidas para la concesión de ayudas por superficie. Sin embargo, al basarse, en los apartados 130 a 133 de la sentencia recurrida, únicamente en las interpretaciones erróneas y persistentes del concepto de «pastos permanentes», en el sentido del artículo 2, letrac), del Reglamento n.o1120/2009, defendidas por las autoridades francesas, y en la consideración de elementos paisajísticos para deducir que un sistema de este tipo no siempre era adecuado para que las autoridades francesas pudieran detectar los errores asociados a la determinación de las superficies agrícolas, el Tribunal General no demostró que el sistema de control establecido en el departamento de Haute-Corse fuese completamente ajeno a las condiciones de subvencionabilidad de las superficies exigidas para la concesión de ayudas por superficie.

69En el marco del examen del segundo criterio, correspondía al Tribunal General verificar si la Comisión había identificado al menos una deficiencia en el sistema de control establecido en Haute-Corse que pudiera determinar que todos los pagos sean irregulares. A este respecto, no es suficiente para considerar que todos los pagos pudieran ser irregulares la apreciación que figura en el apartado 134 de la sentencia recurrida, según la cual, sobre la base del SIGC establecido en Haute-Corse, se admitió el derecho a subvención, de forma casi sistemática, de superficies no subvencionables.

70Como señaló el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, el hecho de que un sistema de control incumpla las condiciones de fondo de un régimen de ayudas no basta como tal para justificar la imposición de una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100%, ya que ese incumplimiento no puede determinar, por sí solo, que todos los pagos sean irregulares.

71En el marco del tercer criterio, también correspondía al Tribunal General examinar si existían pruebas que pudieran acreditar que el sistema de control establecido en Haute-Corse presentaba negligencias generalizadas de las autoridades de control en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas.

72Así pues, el Tribunal General no pudo declarar, sin incurrir en error de Derecho, que la Comisión tenía razones para imponer una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% partiendo del hecho de que las deficiencias en el SIGC incumplían las condiciones de fondo del régimen de ayudas en cuestión, y, por consiguiente, revestían tal gravedad que impedían por completo el cumplimiento de la normativa de la Unión y determinaban, por tanto, que todos los pagos fueran irregulares.

73Consecuentemente, procede estimar el único motivo en apoyo del recurso de casación y anular la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General desestimó el recurso de la República Francesa relativo a la Decisión impugnada por cuanto le impuso correcciones a tanto alzado con un porcentaje del 100%, como consecuencia de deficiencias en el sistema de control de las ayudas por superficie en el departamento de Haute-Corse correspondientes a los años de solicitud 2013 y2014.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

74De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este órgano jurisdiccional podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

75En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los datos necesarios para resolver él mismo el recurso interpuesto por la República Francesa relativo a la Decisión impugnada en la medida en que, en el fundamento titulado «Graves deficiencias en el sistema de control en Córcega», impone a dicho Estado miembro correcciones a tanto alzado con un porcentaje del 100% aplicadas a las ayudas directas por superficie concedidas en Haute-Corse, correspondientes a los años de solicitud 2013 y 2014, como consecuencia de las deficiencias en el sistema de control de las ayudas por superficie en Haute-Corse.

76Mediante el tercer motivo que formuló ante el Tribunal General, la República Francesa alegó, en esencia, que la aplicación de correcciones a tanto alzado con un porcentaje del 100% a todas las ayudas por superficie del primer pilar concedidas en el departamento de Haute-Corse es desproporcionada. Estima, en particular, que en el caso de autos no concurren las condiciones de aplicación de un porcentaje de corrección a tanto alzado del 100% establecidas en las Directrices de2015.

77La Comisión rebate estas alegaciones y solicita la desestimación de este motivo. Subraya que los errores hallados en investigaciones anteriores a la que llevó a la adopción de la Decisión impugnada subsistieron después de 2014, de modo que la imposición de una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% sigue siendo la más adecuada al no haber demostrado la República Francesa cambios. Además, la Comisión detectó deficiencias graves y un incumplimiento persistente de las condiciones esenciales para la concesión de las ayudas directas por superficie debido a la imprecisa definición de las superficies forrajeras poco productivas, factores que permitieron a los agricultores declarar superficies sin derecho a subvención y conllevaron la inclusión de dichas superficies. Tales deficiencias justifican la adopción de una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100%.

78Como se desprende del apartado 60 de la presente sentencia, una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% adoptada como consecuencia de las deficiencias apreciadas en el sistema de control de las ayudas por superficie se aplica, con arreglo al punto 3.2. de las Directrices de 2015, cuando el sistema de control existente es completamente ajeno a la normativa de la Unión pertinente, ignora los elementos de fondo del régimen de ayudas en cuestión y los objetivos de este y no permite siquiera, por su naturaleza, detectar las prácticas de los operadores afectados que eluden o distorsionan dichos elementos de fondo.

79A este respecto, hay que señalar que la Comisión justificó, en el informe recapitulativo adjunto a la Decisión impugnada, la aplicación de un porcentaje de corrección a tanto alzado del 100% en atención a la situación singular del departamento de Haute-Corse, tras apreciar, en ese informe, deficiencias importantes relacionadas con la definición de las superficies subvencionables que viciaban el sistema de gestión y de control de las ayudas por superficie en dicho departamento. La Comisión indicó que estas deficiencias ya habían sido observadas con respecto a los años de solicitud 2008 a 2012 y que, a falta de modificaciones en el enfoque adoptado por las autoridades francesas, debía aplicarse también una corrección a tanto alzado con un porcentaje del 100% a los años de solicitud 2013 y2014.

80Ahora bien, de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 71 de la presente sentencia se desprende que la aplicación de un porcentaje de corrección a tanto alzado del 100% supone que la Comisión demuestre que tal corrección se justifica ante la concurrencia de los tres criterios acumulativos enunciados en el apartado 60 de la presente sentencia, lo que permite considerar que todas las solicitudes adolecen de irregularidad. Por tanto, dicha institución no tenía razones para imponer a la República Francesa las correcciones a tanto alzado de que se trata únicamente sobre la base de deficiencias relacionadas con la definición de las superficies subvencionables que viciaban el sistema de gestión y de control de las ayudas por superficie en el departamento de Haute-Corse.

81De ello se deduce que procede estimar el tercer motivo del recurso de la República Francesa, basado en la violación por la Comisión del principio de proporcionalidad en la aplicación de las correcciones a tanto alzado de que se trata y, por consiguiente, anular la Decisión impugnada en la medida en que, en el fundamento titulado «Graves deficiencias en el sistema de control en Córcega», le impuso dichas correcciones a tanto alzado.

Costas

82De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando, siendo el recurso de casación fundado, resuelva definitivamente el litigio.

83El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, su artículo 138, apartado 3, establece que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

84Por haber prosperado el presente recurso de casación de la República Francesa y haber solicitado dicho Estado miembro la condena en costas de la Comisión, procede condenar a esta a cargar, además de con sus propias costas, con las soportadas por la República Francesa en el recurso de casación.

85Al haber visto estimada la República Francesa una pretensión formulada en primera instancia, pero haber sido desestimadas sus otras tres pretensiones, se efectuará una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos decidiendo que la República Francesa cargue, además de con tres cuartas partes de sus costas en primera instancia, con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión en primera instancia, y que la Comisión cargue, además de con una cuarta parte de sus propias costas en primera instancia, con una cuarta parte de las de la República Francesa.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)Anular la sentencia del Tribunal General de 12 de marzo de 2019, Francia/Comisión (T26/18, no publicada, EU:T:2019:153), por cuanto, por una parte, el Tribunal General desestimó el recurso de la República Francesa relativo a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2014 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en la medida en que, en el fundamento titulado «Graves deficiencias en el sistema de control en Córcega», impuso a dicho Estado miembro correcciones a tanto alzado con un porcentaje del 100% aplicadas a las ayudas directas por superficie concedidas en Haute-Corse, correspondientes a los años de solicitud 2013 y 2014, como consecuencia de las deficiencias en el sistema de control de las ayudas por superficie en Haute-Corse, y, por otra parte, se pronunció sobre las costas.

2)Anular la Decisión de Ejecución 2017/2014 en la medida en que, en el fundamento titulado «Graves deficiencias en el sistema de control en Córcega», impone a la República Francesa las correcciones a tanto alzado con un porcentaje del 100% aplicadas a las ayudas directas por superficie concedidas en Haute-Corse correspondientes a los años de solicitud 2013 y 2014, como consecuencia de las deficiencias en el sistema de control de las ayudas por superficie en Haute-Corse.

3)La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas en el procedimiento en casación y con un cuarto de las costas en que incurrió en primera instancia, con las costas de la República Francesa en el procedimiento en casación y con un cuarto de las costas en que incurrió dicho Estado miembro en primera instancia.

4)La República Francesa cargará, en el procedimiento en primera instancia, además de con tres cuartas partes de sus propias costas, con tres cuartas partes de las de la Comisión.

Firmas


*Lengua de procedimiento: francés.

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