(Asunto T-138/20 Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2020 — PT Ciliandra Perkasa/Comisión
Fecha: 02-Mar-2020
Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2020 — PT Ciliandra Perkasa/Comisión
(Asunto T-138/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: PT Ciliandra Perkasa (Yakarta Occidental, Indonesia) (representantes: F.Graafsma, J.Cornelis y E.Rogiest, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia.
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
Primer motivo, en el que se alega que la Comisión vulneró el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), al determinar el precio subvalorado en la medida en que no analizó todas las pruebas relevantes ni estableció el precio subvalorado para el producto en su conjunto.
Segundo motivo, basado en que la Comisión también infringió el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, dado que fundamentó su análisis de causalidad en una determinación errónea del precio subvalorado.
Tercer motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación y vulneró el artículo 3 del Reglamento de base al declarar, por una parte, que los pagos realizados por el Fondo de Plantación de Aceite de Palma (en lo sucesivo, «FPAP») deben calificarse de subvenciones y no de pagos para la compra de biodiésel y, por otra parte, que los pagos FPAP confieren una ventaja a los productores de biodiésel, puesto que la Comisión: i)se basó en supuestos contrarios a hechos manifiestamente erróneos, e ii)no declaró que el beneficio, de haberlo, fue transferido a los mezcladores de biodiésel.
Cuarto motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación y vulneró el artículo 7 del Reglamento de base al calcular la cuantía del beneficio con arreglo al planFPAP.
Quinto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 8, apartados 1 y 8, del Reglamento de base al no fundamentar su amenaza de determinación del perjuicio en pruebas positivas ni en un análisis objetivo de todos los factores relevantes.
Sexto motivo, en el que se alega que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante al incluir determinadas consideraciones fundamentales con respecto al análisis de la subvaloración únicamente en el Reglamento impugnado, con lo que privó a la demandante de pronunciarse sobre esta cuestión.