(Asunto T-198/20 Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2020 — Shindler y otros/Consejo
Fecha: 30-Mar-2020
Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2020 — Shindler y otros/Consejo
(Asunto T-198/20)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Harry Shindler (Porto d’Ascoli, Italia) y nueve otras partes demandantes (representante: J.Fouchet, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule totalmente la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, junto con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus anexos.
Con carácter subsidiario:
Anule parcialmente la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, junto con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en la medida en que tales actos distinguen de una manera automática y general, sin el menor control de proporcionalidad, entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido a partir del 1 de febrero de 2020, y anule, en consecuencia, el párrafo sexto del Preámbulo y los artículos 9, 10 y 127 del Acuerdo de retirada.
En consecuencia;
Condene al Consejo de la Unión Europea a cargar con todas las costas del procedimiento, incluidos los gastos de abogado en una cuantía de 5000€.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca trece motivos.
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 106bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom). A este respecto, los demandantes estiman, entre otras cosas, que el pueblo británico no llevó a cabo una votación para la retirada del Reino Unido del Euratom y que deberían haberse cumplido los requisitos formales relativos a la salida de este Estado miembro de aquella organización.
Segundo motivo, basado en un vicio de procedimiento relativo a la naturaleza del Acuerdo final. A ese respecto, los demandantes sostienen que la Decisión de celebrar el Acuerdo de retirada es contrario a Derecho porque atribuye a la Unión una «competencia horizontal excepcional» para las negociaciones del Acuerdo de retirada, vulnerando de este modo el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros al excluir la posibilidad de un Acuerdo mixto y al impedir así toda ratificación por los Estados miembros del Acuerdo final.
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 127 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), por cuanto que no se observó el procedimiento previsto en dicho artículo para denunciar el Acuerdo, lo que, según los demandantes, supuso un vicio de procedimiento de la Decisión impugnada que da lugar a la nulidad de la misma.
Cuarto motivo, basado en la inexistencia de control de proporcionalidad en lo que atañe a la supresión de la ciudadanía europea para algunas categorías de británicos. Los demandantes estiman que la Decisión impugnada debe ser anulada porque no tuvo en cuenta la imposibilidad de diversas categorías de ciudadanos británicos de votar en el referéndum de 23 de junio de 2016 sobre la pertenencia del Reino Unido a la Unión Europea: aquellos que habían ejercido su libertad de circulación en la Unión y estaban ausentes del territorio británico desde hacía más de quince años, los ciudadanos de los países y territorios de ultramar, de las Islas del Canal y los británicos detenidos o en prisión.
Quinto motivo, basado en la violación de los principios de democracia, igualdad de trato, libertad de circulación, libertad de expresión y buena administración. Los demandantes alegan en particular que la Decisión impugnada resulta contraria al ordenamiento jurídico de la Unión, que consagra el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos, así como al ordenamiento jurídico del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 52TUE, 198TFUE, 199TFUE, 203TFUE y 355TFUE en relación con los países y territorios de ultramar británicos. Los demandantes estiman que, al no fundamentarse en la base jurídica pertinente, a saber, el artículo 203TFUE, la Decisión impugnada, que se aplica a los países y territorios de ultramar británicos, es contraria a Derecho y debe ser anulada.
Séptimo motivo, basado en la vulneración del Estatuto de Gibraltar por la Decisión de 30 de enero de 2020, por cuanto que el artículo 3 del Acuerdo de retirada viola el Derecho internacional y, en particular, el principio del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos.
Octavo motivo, basado en la infracción del artículo 4TFUE, por cuanto que la Decisión impugnada no ha observado el principio de reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, lo que, en consideración al Estatuto de Gibraltar, debe dar lugar a la anulación de la misma.
Noveno motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. A este respecto, los demandantes sostienen, en particular, que la Decisión impugnada ratifica la pérdida de sus derechos de residencia permanente, adquiridos tras cinco años de residencia continuada en un Estado miembro, sin que se hubieran previsto las consecuencias concretas de tal pérdida y, sobre todo, sin que se hubiera aplicado ningún control de proporcionalidad.
Décimo motivo, basado en la vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado por el Convenio para la salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los demandantes alegan que la Decisión impugnada afecta a sus derechos a la vida privada y familiar, en la medida en que les priva de la ciudadanía europea y, por lo tanto, del derecho a residir libremente en el territorio de un Estado miembro del que no son nacionales, pero en el cual han construido su vida familiar.
Undécimo motivo, basado en la vulneración del derecho de sufragio activo y pasivo de los nacionales británicos en las elecciones municipales y en las elecciones europeas. Según los demandantes, el artículo 127 del Acuerdo de retirada infringe el artículo 18TFUE y los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, la Decisión impugnada debe ser anulada en cuanto ratifica un Acuerdo que contiene una disposición que establece una discriminación entre ciudadanos británicos.
Duodécimo motivo, basado en la distinción automática y general que el Acuerdo de retirada establece entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, sin haber llevado a cabo un control de proporcionalidad que tuviera en cuenta la vida privada y familiar de los británicos a partir del 1 de febrero de 2020. Para fundamentar este motivo, los demandantes afirman que la supresión de la ciudadanía europea no puede tener carácter automático y general, que debería haberse efectuado una apreciación concreta de las consecuencias y que, a falta de tal apreciación, la Decisión impugnada debe ser anulada.
Decimotercer motivo, basado en la consideración conjunta de los artículos 18TFUE, 20TFUE y 22TFUE con el artículo 12 del Acuerdo de retirada. Los demandantes estiman que la discriminación que establece el artículo 127 del Acuerdo de retirada quebranta la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad que impone el artículo 18TFUE.