(Asunto T-278/20 Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2020 — Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture y Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-278/20 Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2020 — Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture y Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts/Comisión

Fecha: 11-May-2020

Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2020 — Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture y Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts/Comisión

(Asunto T-278/20)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture Co. Ltd (Taizhou, China), Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts Co. Ltd (Ningbo, China) (representantes: K.Adamantopoulos y P.Billiet, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal Generalque:

Anule el Reglamento impugnado en cuanto a ellas concierne.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353 de la Comisión, de 3 de marzo de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China.1

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos.

Primer motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de apreciación de los hechos manifiestos y adoptó un razonamiento en círculo, por cuanto, (1)concluyó que las demandantes no habían cooperado con la Comisión en las cuestiones materiales y que, por tanto, basándose en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base,2 (2)las demandantes habían solicitado un margen de dumping individual en lugar del trato correspondiente a un productor exportador incluido en una muestra, en el sentido del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, infringiendo con ello además el artículo 6 del Reglamento de base, e (3)impuso a las demandantes el derecho antidumping residual más elevado de carácter penalizador que se ha previsto para los casos de falta de cooperación o cuando las partes no se han dado a conocer, infringiendo así los artículos 2, 3 y 9, apartado 4, del Reglamento de base y vulnerando los principios de confianza legítima, de buena administración, de no discriminación y de proporcionalidad.

Segundo motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de apreciación de los hechos manifiestos, vulneró el principio de buena administración, incumplió su obligación de motivación y expuso un razonamiento erróneo y contradictorio al aplicar (1)a las demandantes el concepto de «datos disponibles» y (2)al no tener en cuenta (a) el valor normal y (b) el precio de exportación u otros métodos alternativos para establecer el precio de exportación de las demandantes a efectos del cálculo de su margen de dumping, infringiendo los artículos 2, apartados 6, letraa), 8, 10 y 11; 3; 6; 9, apartado 4, y 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, así como los artículos 2, 3, 6, apartados 6 y 8, y el anexoII, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de laOMC.

Tercer motivo, en el que se alega que la Comisión vulneró el derecho de defensa de las demandantes (1) al negarse a calcular y divulgar su valor normal, infringiendo el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base y el artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y (2) al no divulgar la información que utilizó para el cálculo de sus márgenes de dumping y del perjuicio.

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1 DO 2020, L65, p.9.2 Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L176, p.21).
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