(Asunto T-280/20 Recurso interpuesto el 8 de mayo de 2020 — CX/Comisión
Fecha: 08-May-2020
Recurso interpuesto el 8 de mayo de 2020 — CX/Comisión
(Asunto T-280/20)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: CX (representante: É.Boigelot, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la decisión, de fecha 28 de junio de 2019, adoptada en el expediente CMS 12/042, con la referencia Ares(2019)4110741, de separar al demandante del servicio en virtud del artículo 9, apartado 1, letrah), del anexoIX del Estatuto, sin reducción de sus derechos de pensión.
Anule la decisión de 30 de enero de 2020, con la referencia Ares(2020)577152, notificada ese mismo día, mediante la que la AFPN desestimó la reclamación presentada por el demandante contra la decisión impugnada el 28 de septiembre de 2019, con la referencia R/538/19.
Condene a la demandada a cargar con la totalidad de las costas de conformidad con el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
1.Primer motivo, basado en falta de realidad de los hechos que se le imputan, la desnaturalización de las pruebas, la comisión de errores manifiestos de apreciación, el carácter insuficiente de la motivación y el incumplimiento de la obligación de motivación. El demandante sostiene, en particular, que la desnaturalización del único elemento probatorio invocado en su contra ha quedado demostrada, puesto que la AFPN alega una supuesta «negociación de precios no autorizada» basándose en un único correo electrónico, siendo así que el propio texto de dicho correo demuestra que el demandante se limitó a transmitir a la otra parte contratante, de manera plenamente conforme con el contrato marco, una instrucción clara e inequívoca, lo que no constituye en modo alguno una «negociación», la cual habría requerido, cuando menos, varias conversaciones para llegar a un acuerdo, renunciado, en su caso, una y otra parte, a algunas de sus pretensiones. El demandante añade que las comunicaciones que tuvieron lugar entre él y la otra parte contratante tan sólo muestran el proceso cooperativo y repetido de un trabajo que tenía como finalidad elaborar una versión final del cuestionario y de los servicios conexos, y que distaba mucho de ser una «negociación». Al actuar de este modo, la AFPN basó sus afirmaciones en hechos no demostrados e incurrió en error manifiesto de apreciación.
2.Segundo motivo, basado en la violación del principio de tramitación de los asuntos dentro de un plazo razonable, en la antigüedad de los hechos reprochados y en la prescripción de la responsabilidad disciplinaria. Según el demandante, los hechos que se le imputan se produjeron, respectivamente, en septiembre de 2001 y en junio de 2003, esto es, 18 y 16 antes de la fecha de la decisión impugnada. El procedimiento disciplinario comenzó el 7 de febrero de 2013, esto es, respectivamente 11 y 9años después de la fecha de los hechos reprochados. El demandante estima que el plazo transcurrido entre los hechos que se le imputan y la decisión impugnada es manifiestamente excesivo. Añade que la antigüedad de los hechos debería haber llevado a la AFPN a barajar la posibilidad de una atenuación de su responsabilidad disciplinaria, o incluso de la prescripción de dicha responsabilidad.
3.Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y en la ruptura de la igualdad de armas. El demandante aduce que la Comisión no estimó ninguna de sus múltiples solicitudes, prestadas desde el principio del procedimiento en 2013, de que aportase documentos que consideraba indispensables para su defensa, a saber, en particular, todos sus correos electrónicos relativos a dos de las imputaciones que se le reprochaban, el contrato marco, los cuestionarios intermedios y final del sondeo de que se trata, y el expediente financiero relativo al mismo. A su parecer, en tales circunstancias se produjo una vulneración de su derecho de defensa y la ruptura de la igualdad de armas.
4.Cuarto motivo, basado en la existencia de vicios de forma y de procedimiento y en el incumplimiento del deber de investigar en profundidad, buscando pruebas de cargo y de descargo. El demandante afirma que, el 16 de abril de 2018, el tribunal correctionnel (Tribunal Penal) de [confidencial]1 declaró que no se había demostrado ningún hecho y absolvió al demandante «de todos los cargos que se le imputaban», habiendo de precisarse que dicho tribunal se pronunció exactamente sobre los mismos hechos que aquellos sobre los que se basa la decisión impugnada, considerándolos no probados. Así pues, el demandante estima que al no comunicar al Consejo de disciplina una información tan fundamental como una resolución judicial, que había adquirido firmeza, en la que se le absolvía de todos los cargos, la AFPN incumplió la obligación que le incumbía de comunicar al Consejo de disciplina todos los documentos pertinentes y útiles para la elaboración de su dictamen e incurrió en un vicio procesal.
5.Quinto motivo, basado en el menoscabo de la presunción de inocencia y en el incumplimiento del deber de imparcialidad. Según el demandante, el Secretario General escribió a los Vicepresidentes de la Comisión, a dos miembros de dicha institución, al director general del que depende, a la directora general de recursos humanos, y a la AFPN afirmando que la investigación «confirmó el conflicto de intereses existente y puso de manifiesto distintas irregularidades cometidas por el interesado», lo que, a su parecer, supone un menoscabo de la presunción de inocencia y un incumplimiento del deber de imparcialidad.
6.Sexto motivo, basado en la utilización de un documento que debía considerarse inexistente desde el punto de vista jurídico, en la inexistencia misma de dicho documento y en la infracción del artículo 1, apartado 1, del anexoIX del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). El demandante observa que no fue escuchada por la OLAF sobre los hechos de que se trata en ningún momento entre el 13 de mayo de 2011 y el 18 de abril de 2012, fecha en la que esta envió su informe, y que este incumplimiento de la obligación que le incumbía de oír al demandante antes de finalizar su informe debe conllevar la inexistencia jurídica deeste.
7.Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 10 del anexoIX del Estatuto, en la violación del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima y en la comisión de un error manifiesto de apreciación, debido a que la sanción no se adecúa a los hechos imputados. El demandante afirma a este respecto que la sanción impuesta por la AFPN es manifiestamente desproporcionada. A su parecer, los hechos que se le imputan revisten una importancia muy relativa, puesto que la cuantía controvertida asciende a 2000euros. Además, estos hechos se produjeron hace mucho tiempo. Pues bien, la sanción impuesta priva a la familia del demandante de todos sus ingresos y de toda cobertura médica, lo que, a su parecer, es manifiestamente desproporcionado.