(Asunto T-339/20 Recurso interpuesto el 2 de junio de 2020 — Portigon/JUR
Fecha: 02-Jun-2020
Recurso interpuesto el 2 de junio de 2020 — Portigon/JUR
(Asunto T-339/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Portigon AG (Düsseldorf, Alemania) (representantes: D.Bliesener, V.Jungkind y F.Geber, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la resolución de la demandada de 19 de marzo de 2020 sobre el cálculo de las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución para el año 2016 (asunto SRB/ES/2020/16), en la medida en que se refiere a la demandante.
Suspenda el procedimiento de conformidad con el artículo 69, letrasc) yd), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, hasta que se haya resuelto con carácter firme sobre los asuntos T-420/17, T-413/18 y T-481/19 o se haya puesto fin de otro modo a dichos procedimientos.
Condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos.
Primer motivo, basado en la infracción del Reglamento (UE) n.º806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo2 y del TFUE, al establecer las contribuciones de la demandante al Fondo.
Se alega que la demandada ha sometido indebidamente a la demandante a la obligación de pago, puesto que el Reglamento n.º806/2014 y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo3 no establecen obligación de contribución para las entidades en liquidación. El artículo 114TFUE prohíbe la recaudación de contribuciones de entidades como la demandante.
Debido a la falta de relación con el mercado interior, el legislador no podía basar la obligación de contribuir en el artículo 114TFUE. Los regímenes de contribución armonizados a escala de la Unión no facilitan el ejercicio de las libertades fundamentales ni eliminan las distorsiones notables de la competencia en relación con entidades que se retiran del mercado.
La demandada ha sometido indebidamente a la demandante a la obligación de contribuir, puesto que la entidad no está expuesta a riesgo alguno, está excluida la liquidación conforme al Reglamento (UE) n.º806/2014 y la entidad no es significativa para la estabilidad del sistema financiero.
Desde 2012, la demandante no realiza actividades comerciales nuevas y se encuentra en liquidación debido a una resolución en materia de ayudas de la Comisión. La mayor parte de sus obligaciones las administra de manera fiduciaria para otra entidad jurídica.
El Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión4 es contrario al artículo 114TFUE, así como al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE como disposición esencial para el cálculo de las contribuciones (artículo 290TFUE).
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartado 2, letrac), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), al no permitir el procedimiento de cálculo una motivación completa del cálculo de las contribuciones.
Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 16 y 20 de la Carta, puesto que, debido a la situación especial de la demandante, la resolución impugnada es contraria al principio general de igualdad. La demandante señala que, además, la resolución impugnada supone una injerencia desproporcionada en la libertad de empresa de la demandante.
Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que no es necesaria una proyección retroactiva de los objetivos del Reglamento n.º806/2014, y tampoco es lícita en el presente caso en aras de la simplificación administrativa.
Quinto motivo, basado en vicios sustanciales de forma, por cuanto la demandada expuso los hechos insuficientemente, la demandante no fue oída antes de la adopción de la Resolución SRB y la demandada motivó insuficientemente su Resolución.
Sexto motivo, (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º806/2014, en relación con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, ya que, al calcular el importe de la contribución, la demandada debería haber excluido las obligaciones carentes de riesgo de las obligaciones relevantes.
Séptimo motivo, (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º806/2014, en relación con el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, ya que la demandada calculó erróneamente las contribuciones de la demandante sobre la base de los contratos de derivados brutos.
Octavo motivo (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º806/2014, en relación con el artículo 6, apartado 8, letraa), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, ya que la demandada consideró erróneamente que la demandante es una entidad en reorganización.