(Asunto T-405/20 Recurso interpuesto el 2 de julio de 2020 — DZ Hyp/JUR
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-405/20 Recurso interpuesto el 2 de julio de 2020 — DZ Hyp/JUR

Fecha: 02-Jul-2020

Recurso interpuesto el 2 de julio de 2020 — DZ Hyp/JUR

(Asunto T-405/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: DZ Hyp AG (Hamburgo, Alemania) (representantes: H.Berger y K.Helle, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 15 de abril de 2020 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2020 (SRB/ES/2020/24), incluidos sus anexos, en cuanto se refiere a la contribución fijada para la demandante en la Decisión impugnada y en sus anexosIyII.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante invoca los motivos siguientes.

Primer motivo: Incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 41, apartados 1 y 2, letrac), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

La demandante alega que la demandada debería haber motivado la Decisión en la versión alemana auténtica. La demandada incumplió, además, en muchos puntos, la obligación de motivación, por cuanto dicha Decisión y sus anexos, incluso en la versión inglesa auténtica, no indican de ninguna forma cómo calculó la demandada la aportación de la demandante ni qué criterios utilizó al respecto.

Segundo motivo: Violación del derecho a ser oído consagrado por el artículo 41, apartados 1 y 2, letraa), de la Carta, al no haberse conferido audiencia a la demandante.

Tercer motivo: Infracción del artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,1 en relación con el artículo 3 del Reglamento n.º1 del Consejo.2

Cuarto motivo: Vulneración del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, por entender que resulta prácticamente imposible el control judicial de la Decisión.

Quinto motivo: Vulneración por el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2015/633 de la Comisión del Derecho de rango superior.

En el marco del quinto motivo se alega que el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 infringe el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo4 y el artículo 103, apartado 7, letrah), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo5 y vulnera el principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo, por entender que la normativa opera una distinción objetivamente inadecuada y desproporcionada entre los miembros de un sistema institucional de protección y autoriza una ponderación relativa del indicador SIP a través de la doble toma en consideración del indicador de riesgo para las «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» en detrimento de las entidades obligadas a satisfacer la contribución.

Se alega además que la normativa vulnera el principio nulla poena sine lege así como el principio de la plena toma en consideración de los hechos y menoscaba, conjuntamente con otras disposiciones del Reglamento Delegado, la tutela judicial efectiva.

Sexto motivo: Se alega que la Decisión infringe el Derecho de rango superior a través de la aplicación del factor de multiplicación para el indicador SIP (sistema institucional de protección).

La demandante alega que la demandada ha aplicado lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 contraviniendo el artículo 103, apartado 7, letrah), de la Directiva 2014/59/UE, el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º575/2013 y los artículos 16, 20, 41 y 52 de la Carta, y no ha aplicado plenamente el indicador SIP a la demandante. La distinción entre entidades respecto del indicador SIP es contraria al sistema y arbitraria, dado el efecto de protección completa de un sistema institucional de protección.

Séptimo motivo: Infracción por los artículos 6, 7 y 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 y el anexoI del mismo Reglamento del Derecho de rango superior.

En el marco del séptimo motivo se alega que los artículos 6, 7 y 9 y el anexoI del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 vulneran el principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo, los artículos 16 y 20 de la Carta, el principio de proporcionalidad y el principio de la plena toma en consideración de los hechos, por entender que las disposiciones imponen, sobre la base de una presentación idealizada, indicadores de riesgo así como procedimientos y fórmulas para combinarlos que no corresponden a las circunstancias reales de todas las entidades obligadas a satisfacer la contribución.

Octavo motivo: Infracción del artículo 16 de la Carta y vulneración del principio de proporcionalidad, en la medida en que la demandada calculó multiplicadores de ajuste al riesgo que no tienen en cuenta enteramente y de forma adecuada la probabilidad de resolución claramente más reducida para la demandante.

Noveno motivo: Infracción de los artículos 16, 20, 41 y 52 de la Carta, por cuanto la demandada calculó los multiplicadores de ajuste al riesgo con arreglo a las prescripciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 sin hacer uso de su facultad de apreciación y sin adaptar la aplicación de los indicadores de riesgo al caso de la demandante.

Décimo motivo: Contravención por el artículo 20, apartado 1, primera frase, y apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE y del principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo.

Undécimo motivo: Vulneración por los artículos 4 a 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 y el anexoI del mismo Reglamento, de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.

____________

1 Reglamento (UE) n.º806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º1093/2010 (DO 2014, L225, p.1).2 Reglamento n.º1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p.385; EE01/01, p.8).3 Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L11, p.44).4 Reglamento (UE) n.º575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º648/2012 (DO 2013, L176, p.1).5 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º1093/2010 y (UE) n.º648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L173, p.190).
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