(Asunto T-428/20 Recurso interpuesto el 8 de julio de 2020 — Deutsche Hypothekenbank/JUR
Fecha: 08-Jul-2020
Recurso interpuesto el 8 de julio de 2020 — Deutsche Hypothekenbank/JUR
(Asunto T-428/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Deutsche Hypothekenbank AG (Hannover, Alemania) (representantes: D.Flore y J.Seitz, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 15 de abril de 2020 (SBR/ES/2020/24) sobre el cálculo de las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución para el año 2020, incluidos sus anexos, así como los detalles de cálculo, en la medida en que se refieren a la demandante.
Condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los motivos siguientes.
Primer motivo: violación del derecho a seroído.
Se alega que, al no conferir audiencia a la demandante antes de la adopción de la Decisión impugnada, la parte demandada infringió el artículo 41, apartados 1 y 2, letraa), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
Segundo motivo: infracción de las normas de procedimiento.
La Decisión impugnada se adoptó incumpliendo las exigencias generales de procedimiento que resultan del artículo 41 de la Carta, del artículo 298TFUE, de los principios generales del Derecho y del Reglamento interno de la demandada.
Tercer motivo: falta de motivación de la Decisión impugnada.
Se alega que la Decisión impugnada adolece de una motivación insuficiente, en particular, por la falta de un nexo con las circunstancias individuales y de unas consideraciones esenciales en la ponderación de la proporcionalidad y el margen de apreciación.
Además, no se comprenden los cálculos de la contribución anual.
Cuarto motivo: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 47, párrafo primero, de la Carta), al no ser posible el control de la Decisión impugnada.
El control judicial de la Decisión impugnada resulta considerablemente difícil para la demandante a causa de la falta de motivación.
La parte demandada vulnera en particular el principio de contradicción, en virtud del cual deben poder ser objeto de debate contradictorio entre las partes tanto las circunstancias fácticas como las jurídicas decisivas para el resultado del procedimiento.
Quinto motivo: La aplicación del indicador SIP (sistema institucional de protección) del Reglamento Delegado (UE) 2015/631 de la Comisión vulnera el Derecho de rango superior.
Se alega que la Comisión no disponía de un margen de apreciación a la hora de adoptar un acto delegado en el sentido del artículo 290TFUE, como el Reglamento Delegado (UE) 2015/63, que restrinja la posibilidad de un control judicial. Tampoco existía tal margen para la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 por la demandada.
En la aplicación del indicador SIP no se reconoció la importancia del hecho de que la demandante formara parte del sistema institucional de garantía del grupo financiero de cajas de ahorro.
En virtud del artículo 6, apartado 5, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, la demandada debía tener en cuenta también, al fijar la contribución, la escasa probabilidad de una resolución de la entidad en cuestión y, por tanto, del recurso al Fondo Único de Resolución así como el principio de proporcionalidad.
Sexto motivo: La toma en consideración de la exposición total de los derivados en el marco del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» vulnera el Derecho de rango superior.
Se alega que la demandada, de acuerdo con el principio de orientación por el perfil de riesgo, debería, al tener en cuenta la exposición total de los derivados en el marco del artículo 6, apartado 5, primera frase, letraa), y del artículo 7, apartado 4, primera frase, letraa), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, haber considerado el hecho de que en el caso de la demandante todos los derivados deben imputarse a los activos no destinados a actividades de negociación y sirven únicamente a fines de cobertura.
Séptimo motivo: la aplicación del multiplicador de ajuste al riesgo vulnera el Derecho de rango superior.
Se alega que la demandada, a la hora de fijar el multiplicador de ajuste al riesgo, debería haber tenido en cuenta el modelo comercial contrario al riesgo de la demandante, como banco hipotecario sin cartera de negociación, y su probabilidad escasa de resolución conforme al principio de orientación por el riesgo así como el derecho fundamental a la libertad de empresa reconocido en el artículo 16 de la Carta.
Octavo motivo (con carácter subsidiario): Violación del Derecho de rango superior por el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63.
Al establecer una ponderación relativa del indicador SIP, el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 vulnera el principio de igualdad de trato proclamado en el artículo 20 de la Carta y el principio de proporcionalidad, por cuanto las entidades que están sometidas al mismo sistema de protección y expuestas, por tanto, a la misma probabilidad de desaparición pueden ser objeto de un trato diferente.
Noveno motivo: la definición de los «depósitos interbancarios» del anexoI, etapa 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 vulnera el Derecho de rango superior.
La definición de los «depósitos interbancarios» del anexoI, etapa 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 es ilegal, por cuanto, en su virtud, los títulos neutros en cuanto al riesgo como los títulos hipotecarios nominativos entran en el cálculo del indicador de riesgo «préstamos y depósitos interbancarios», incrementándolo.
Décimo motivo: la clasificación del anexoI, etapa 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 vulnera el Derecho de rango superior.
La clasificación establecida en el anexoI, etapa 2, del Reglamento delegado (UE) 2015/63 es ilegal, por cuanto el reducido número de clases y el idéntico número de entidades por clase no permite diferenciar individualmente el perfil de riesgo de una entidad como la demandante.