(Asunto T-499/20 Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2020– Banco Cooperativo Español/JUR
Fecha: 10-Ago-2020
Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2020– Banco Cooperativo Español/JUR
(Asunto T-499/20)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Banco Cooperativo Español, SA (Madrid, España) (representantes: D.Sarmiento Ramírez-Escudero, J.Beltrán de Lubiano Sáez de Urabain y P.BiscariGarcía, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
(i)Declare la inaplicabilidad del artículo 5.1 del Reglamento Delegado 2015/63;
(ii)Declare la nulidad de la Decisión Recurrida, por infracción de los artículos 103.2, apartado 2 de la Directiva 2014/59 y 70 del Reglamento 806/2014, interpretados a la luz del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del principio de proporcionalidad;
(iii)En cualquier caso, declare que la Decisión Recurrida no puede desplegar efectos retroactivos desde la fecha de adopción de la Decisión de 2016 y, por lo tanto, se anule el artículo 3 de la Decisión Recurrida en la medida en que despliega dichos efectos;
(iv)En cualquier caso, que ordene a la JUR indemnizar a BCE por:
a.el importe correspondiente los intereses de demora respecto de la cantidad abonada en 2016 por el tiempo transcurrido entre el 23 de junio de 2016 y la fecha en que la JUR pague las cantidades debidas, calculados con base en el tipo de refinanciación del BCE aplicable (actualmente al 0%), incrementado en 3,5 puntos porcentuales;
b.Subsidiariamente al punto (a), y solo en el caso en que el Tribunal considere que la Decisión Recurrida se ajusta a Derecho en el fondo pero considere que no puede desplegar efectos retroactivos, el importe correspondiente a los intereses de demora respecto de la cantidad abonada en 2016 por el tiempo transcurrido entre el 23 de junio de 2016 hasta el 19 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual la Decisión recurrida despliega sus efectos, calculándose los intereses con base en el tipo de refinanciación del Banco Central Europeo aplicable (actualmente al 0%), incrementado en 3,5 puntos porcentuales;
c.subsidiariamente a los puntos (a) o (b), el importe correspondiente a la rentabilidad que habría obtenido BCE de haber adquirido, en la subasta de 16 de junio de 2016, obligaciones del Estado Español a 10 años en el importe correspondiente a la contribución ex ante de 2016, calculándose desde el 23 de junio de 2016 hasta la fecha en que la JUR pague las cantidades debidas (o, en caso de que el Tribunal considerase que la Decisión recurrida se ajusta a Derecho en el fondo pero no despliega efectos retroactivos, hasta el 19 de marzo de 2020).
(v)En todo caso, condene en costas a la Junta Única de Resolución.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la Decisión de la Junta Única de Resolución (la “JUR”), 19 de marzo de 2020, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante correspondientes a 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/2020/16) (la “Decisión Recurrida”). El demandante precisa que la JUR ha pretendido dotar a la Decisión Recurrida de efectos retroactivos, retrotrayendo la fecha de efectos de esta decisión al 15 de abril de 2016, la fecha en la que se adoptó la primera decisión sobre contribuciones ex ante correspondientes al ejercicio 2016
En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos.
Primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad al amparo del artículo 277 TFUE, dirigida a que el Tribunal General declare la inaplicabilidad del artículo 5.1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015 L 11, p. 44).
˗Se afirma a este respecto que el referido artículo del Reglamento Delegado:
Infringe el artículo 103.7 de la Directiva 2014/59, al establecer un sistema de cálculo que grava a una entidad con un perfil de riesgo conservador con una contribución ex ante propia de una entidad con un perfil de riesgo muy elevado.
Infringe el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al restringir injustificadamente el derecho fundamental a la libertad de empresa del demandante.
Infringe el principio de proporcionalidad, al no considerar el doble cómputo que se produce en determinados pasivos del demandante, generando así una restricción innecesaria y desproporcionada manifiestamente injustificada.
Segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 103.2, apartado 2, de la Directiva 2014/59 y 70 del Reglamento 806/2014, interpretados a la luz del artículo 16 de la Carta y del principio de proporcionalidad.
˗Se afirma a este respecto que los motivos justificativos de la inaplicabilidad del artículo 5.1 del Reglamento Delegado 2015/63, muestran con claridad la necesidad de ajustar el perfil de riesgo del demandante a la singularidad operativa de la red cooperativa que encabeza, tal y como exigen los artículos arriba mencionados. Por tanto, y en la medida en que la decisión recurrida, cuyo contenido responde a la aplicación estricta y literal de un precepto que no tiene en consideración dicho perfil de riesgo del demandante, debe considerarse contraria al artículo 103.2, apartado 2, de la Directiva 2014/59 y, en particular, del Reglamento 806/2014, cuyo artículo 70, relativo a las contribuciones ex ante, se remite a lo dispuesto en la Directiva 2014/59 y a su normativa de desarrollo.
Tercer motivo, basado en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permite dotar de efectos retroactivos a una decisión.
˗Se afirma a este respecto que la Decisión Recurrida infringe la jurisprudencia en la medida que
a) los fines alegados por la JUR que justificarían la aplicación retroactiva de la Decisión Recurrida no son fines de interés general susceptibles de justificar una desviación del principio general de inaplicación retroactiva de los actos de la Unión,
b) en cualquier caso, la retroactividad no es esencial ni necesaria para cumplir dichos fines, en la medida en que existen alternativas menos gravosas para las partes que garantizan su consecución; y
c) se han vulnerado las expectativas legítimas de la recurrente, en tanto que la actuación de la JUR va en contra de los efectos pretendidos por la sentencia del Tribunal General en el asunto T-323/16.
Cuarto motivo, basado en la responsabilidad extracontractual de la JUR conforme a los artículos 268 y 340 TFUE y 87.3 del Reglamento 806/2014 por enriquecimiento sin causa.
˗Se afirma a este respecto que la JUR debe indemnizar a BCE en concepto de responsabilidad extracontractual por enriquecimiento injusto por los intereses devengados entre el momento de pago de la contribución ex ante de 2016 –pago que no cuenta con una decisión de la JUR de respaldo tras la anulación de la decisión de 2016 en el asunto T-323/16– y el momento del pago definitivo o, subsidiariamente, la fecha de la decisión recurrida.