(Asunto T-509/20 Recurso interpuesto el 14 de agosto de 2020 — Daimler/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-509/20 Recurso interpuesto el 14 de agosto de 2020 — Daimler/Comisión

Fecha: 14-Ago-2020

Recurso interpuesto el 14 de agosto de 2020 — Daimler/Comisión

(Asunto T-509/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Daimler AG (Stuttgart, Alemania) (representantes: N.Wimmer, C.Arhold y G.Ollinger, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicitaque:

Anule la Decisión controvertida de la demandada en lo que respecta a los valores que se indican, a tenor de su artículo 1, apartado 1, relativos a la demandante, en las columnas D―Emisiones medias específicas de CO2― e I―Reducciones de CO2 resultantes de la Eco-innovación― de los cuadros 1 y 2 de su anexoI, a la luz del Reglamento (CE) n.º443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,1 en particular de su artículo 8, apartado 5, párrafo segundo.

Suspenda el procedimiento hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a la instancia en el asunto T-359/19.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1035 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos y vehículos comerciales ligeros correspondientes al año natural 2018, en aplicación del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo.2

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º443/2009, en relación con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158,3 en relación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º725/2011.4 La demandante alega que, mediante su resolución, la demandada infringió las disposiciones antes mencionadas, por cuanto, al aplicar el método de comprobación utilizado por ella para el examen ad hoc, omitió el necesario acondicionamiento previo específico.

En el artículo 1, apartado 3, de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158, la Comisión estableció un método de examen específico. En el considerando 10 de la misma Decisión, la Comisión determinó implícitamente que dicho método de examen exigía un acondicionamiento previo específico.

Contrariamente al artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º725/2011, sin acondicionamiento previo específico no pueden obtenerse resultados que sea controlables, repetibles y comparables.

La realización del procedimiento de examen sin acondicionamiento específico no permite, además, contrariamente al artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º725/2011, determinar las reducciones en las emisiones de CO2 de las tecnologías innovadoras de manera realista y estadísticamente relevante.

Además, sin acondicionamiento específico previo, falta una relación suficiente con los «procedimientos normales de examen» dispuestos en el Reglamento (CE) n.º692/20085 o en el Reglamento (UE) 2017/11516 del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC, New European Driving Cycle) o del Worldwide harmonized Light vehicles Test Procedure (WLTP). Según el sentido y el objetivo del procedimiento de examen, así como en virtud del considerando 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º725/2011, el procedimiento de examen de que se trata ha de inspirarse en el «procedimiento normal de examen», por lo que ―de conformidad con el modus operandi de los procedimientos de examen indicados― ya por esta razón hubiera sido necesario un acondicionamiento específico previo.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º725/2011.

Además, señala que la demandada infringió el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º725/2011, al ordenar que no se tuviera en cuenta la Eco-innovación para el año 2018, pese a que la norma tan solo permite expresamente una decisión sobre la no consideración para el año siguiente.

Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a seroído.

Indica que la demandada no oyó a la demandante de conformidad con el principio general del derecho de defensa y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 41, apartado 2, letraa), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

La demandante aduce que, además, la demandada no motivó la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 296TFUE, apartado 2, y en el artículo 41, apartado 2, letrac), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En la Decisión controvertida únicamente se refiere de manera abstracta a diferencias en el método de examen. No dice nada sobre la cuestión decisiva para la resolución del litigio de si el método de examen requiere un acondicionamiento específico previo y en su caso en qué medida, así sobre si autorizó tal método de examen en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158.

____________

1 Reglamento (CE) n.º443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de emisión para turismos nuevos como parte del concepto general de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de turismos y vehículos comerciales ligeros (DO 2009, L140, p.1).2 DO 2020, L227, p.37.3 Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión, de 30 de enero de 2015 relativa a la aprobación de dos alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2015, L26, p.31).4 Reglamento de Ejecución (UE) n.º725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L194, p.19).5 Reglamento (CE) n.º692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.º715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2008, L199, p.1).6 Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.º715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º692/2008 y (UE) n.º1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.º692/2008 de la Comisión (DO 2017, L175, p.1).
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