(Asunto T-569/20 Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2020 — Stichting Comité N 65 Ondergronds Helvoirt/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-569/20 Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2020 — Stichting Comité N 65 Ondergronds Helvoirt/Comisión

Fecha: 07-Sep-2020

Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2020 — Stichting Comité N 65 Ondergronds Helvoirt/Comisión

(Asunto T-569/20)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Stichting Comité N 65 Ondergronds Helvoirt (Helvoirt, Países Bajos) (representantes: T.Malfait y A.Croes, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la Decisión de 6 de julio de 2020 de la Comisión mediante la que se inadmitió la solicitud de la parte demandante de que se procediera al reexamen interno de la decisión de basarse en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º1367/2006 para dar por concluido el expediente CHAP (2019)2512.

Devuelva el expediente a la Comisión para que esta declare admisible la mencionada solicitud y resuelva sobre el fondo.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso la parte demandante invoca los motivos siguientes:

Primer motivo: infracción de los artículos 1 y 9, apartados 2 y 3, del Convenio de Aarhus, del artículo 216TFUE y de los artículos 1, apartado 1, letrad), 2, apartados 1, letrag), y 2, y 10 del Reglamento (UE) n.º1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Reglamento de Aarhus»).

La Comisión inadmitió, en la Decisión impugnada, la solicitud de reexamen que había presentado la parte demandante, por entender que dicha solicitud se refería a un acto administrativo adoptado por dicha institución en calidad de instancia de revisión administrativa y que tales actos se excluyen en el artículo 2, apartado 1, letrag), del Reglamento de Aarhus del ámbito de aplicación del procedimiento de reexamen que establece el artículo 10 de ese mismo Reglamento. La Decisión es ilegal, puesto que la solicitud de reexamen se refiere a una Decisión adoptada por la Comisión en un procedimiento de reclamación en que dicha institución defendió un punto de vista de carácter interpretativo y, por tanto, no ejerció como instancia de revisión administrativa (como sí lo habría hecho, por ejemplo, en un procedimiento de incumplimiento de los Tratados). Por ello, la Decisión sí que está comprendida en el ámbito material de aplicación del procedimiento de reexamen que establece el artículo 10 del Reglamento de Aarhus.

Con la inadmisión, la Comisión está incumpliendo los objetivos del Reglamento de Aarhus y del Convenio de Aarhus, en especial el de garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Con carácter subsidiario: si se entendiera que, en virtud del artículo 2, apartado 1, letrag), del Reglamento de Aarhus, las decisiones que adopta la Comisión tras la presentación de una reclamación no están comprendidas en el ámbito de aplicación del procedimiento de reexamen que establece el artículo 10 del Reglamento de Aarhus (que no es el caso), debería entenderse que el artículo 10 del Reglamento de Aarhus, en relación con su artículo 2, apartado 1, letrag), es contrario al Convenio de Aarhus y, por dicha ilegalidad, debe inaplicarse de manera excepcional.

Segundo motivo: infracción del artículo 5 del Convenio de Aarhus, de los artículos 2 y 8 del CEDH, de los artículos 2 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los artículos 3TFUE, apartado 3, 9TFUE, 168TFUE, apartado 1, y 191TFUE, apartados 1 y 2, y de los artículos 6, 7 y 23 y de los anexosIII yIV, sección B, de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (en lo sucesivo, «Directiva de Calidad del Aire Ambiente»).

En la Decisión impugnada la Comisión se abstiene de entrar en evaluaciones, pasando con ello por alto que en el recorrido de las vías de más tráfico que cruzan zonas urbanizadas (por ejemplo en Helvoirt) las autoridades neerlandesas siempre evalúan la calidad del aire ambiente a más de diez metros de la calzada, por lo que en esas zonas no queda registrada contaminación atmosférica alguna, lo cual acarrea para la salud pública los riesgos que ya se conocen. Tal práctica de las autoridades neerlandesas infringe el anexoIII, sección C, de la Directiva de Calidad del Aire Ambiente, en que se describen la evaluación de la calidad de dicho aire y el establecimiento de puntos de muestro y, concretamente, se prevé que dicha evaluación no se efectúe en la medida de lo posible a más de diez metros de la calzada.

La Comisión pasa también por alto que las autoridades neerlandesas no han dado al paraje en cuestión del entorno de Helvoirt la consideración de urbano, pese a que se trate de una zona urbana, por lo que se le han aplicado técnicas de modelización erróneas. También como consecuencia de ello, no ha quedado constancia de la superación de valores límite de contaminación atmosférica.

Por otra parte, la Comisión pasa por alto que, merced a esa práctica ilegal, no solamente no se registra la superación de valores, sino que además tampoco se han elaborado planes de calidad del aire, pese a que las autoridades neerlandesas estuvieran obligadas a ello conforme al artículo 23, apartado 1, de la Directiva de Calidad del Aire Ambiente.

Por último, la Comisión pasa por alto que, merced a esa práctica ilegal, las autoridades neerlandesas no solamente vulneran el derecho que ampara a los ciudadanos de la Unión a tener acceso a información medioambiental correcta, sino que también se vulnera el derecho de estos a la vida y la buena salud.

____________

Vista, DOCUMENTO COMPLETO