(Asunto T-570/20 Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2020 — Kedrion/EMA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-570/20 Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2020 — Kedrion/EMA

Fecha: 11-Sep-2020

Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2020 — Kedrion/EMA

(Asunto T-570/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Kedrion SpA (Barga, Italia) (representante: V.Salvatore, abogado)

Demandada: Agencia Europea de Medicamentos

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la resolución impugnada.

Condene a la Agencia Europea de Medicamentos al pago de las costas en que incurra la demandante en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la resolución denegatoria de la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos, adoptada por la Agencia Europea de Medicamentos con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.º1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión1 (doc.: EMA/336464/2020). Esa solicitud tenía por objeto los documentos presentados por un nuevo proveedor de servicios en relación con la recogida y el fraccionamiento de plasma en Italia, suministrado por centros italianos.

Como complemento de la motivación de la denegación de acceso a los documentos solicitados, ya contenida en la resolución denegatoria de la solicitud inicial, reiterada en parte en la resolución impugnada, la EMA precisó ulteriormente que la denegación de acceso debía considerarse justificada habida cuenta de que el documento solicitado contiene información que figura asimismo en el módulo 3.2.S de la solicitud de autorización de comercialización de un medicamento, así como información relativa a los acuerdos contractuales y pactos entre el PMF (Plasma Master File) y los centros, lo cual confirmaba la necesidad de proteger esa información por ser comercialmente sensible.

Para fundamentar el recurso, la demandante formula dos motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001

Se alega a este respecto que el derecho de acceso a los documentos constituye una de las formas en que se materializa y garantiza el principio de transparencia, uno de los principios fundamentales en los que se basa la misma Unión, hasta el punto de que ese principio se recoge en el artículo primero del Tratado de la Unión Europea. En consecuencia, la institución a la que se dirige la solicitud no puede limitarse a decir no concedo el acceso al documento porque contiene información reservada, sino que debe llevar a cabo un examen puntual y preciso de su contenido para conceder posteriormente el acceso al documento eventualmente tras redactar las partes o la información que se consideran comercialmente sensibles para proteger su carácter reservado. La Agencia no puede invocar de modo genérico la protección de los acuerdos o pactos comerciales que podrían quedar reflejados en el PMF presuponiendo el perjuicio para los intereses del titular cuando tal objeción no es pertinente en relación con la solicitud de acceso a la parte del documento que contiene el listado de los centros de recogida.

Segundo motivo, basado en la ilegitimidad de la resolución impugnada por desviación de poder y por defecto, falta de lógica y carácter contradictorio de la motivación.

Se alega a este respecto que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001 prevé que, cuando el documento solicitado contenga información comercialmente sensible, podrá concederse el acceso al mismo en caso de que exista un interés público superior en que se divulgue la información contenida en el mismo. A este respecto, la demandada, invocando la jurisprudencia, afirma que incumbe al demandante mencionar concretamente las circunstancias que fundamentan el interés público superior que justifica la divulgación de los documentos que contienen información comercialmente sensible. No obstante, ello no puede, por una parte, eximir a la institución a la que se dirige la solicitud de reconocer la existencia de un interés público superior que justifique la divulgación del documento cuando este pueda reconocerse fácilmente, ni, por otra parte, legitimar la conclusión, en relación con las circunstancias señaladas por el solicitante, basada en la observación, de que, al no existir apreciaciones resultantes de inspecciones efectuadas en el pasado, debe considerarse que la rotación de empresas implicadas en la gestión del servicio de recogida del plasma producido por los centros de transfusión, así como la producción, el almacenamiento y la entrega de medicamentos de plasma derivados puedan tener lugar regularmente sin lesionar el interés público.

____________

1 DO 2001, L145, p.43.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO