(Asunto T-582/20 Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2020 — Ighoga Region 10 y otros/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-582/20 Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2020 — Ighoga Region 10 y otros/Comisión

Fecha: 17-Sep-2020

Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2020 — Ighoga Region 10 y otros/Comisión

(Asunto T-582/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Interessengemeinschaft der Hoteliers und Gastronomen Region 10 e.V. (Ighoga Region 10) (Ingolstadt, Alemania), MJ y MK (representante: A.Bartosch, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal Generalque:

Declare la nulidad de la Decisión de la demandada de 28 de abril de 2020 en relación con la ayuda de Estado SA.48582 (2017/FC) — Alemania — Supuesta ayuda de Estado concedida al grupo Maritim y a KHI Immobilien GmbH (Ingolstadt).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El recurso se basa en un único motivo, mediante el cual las demandantes invocan la vulneración de sus derechos procesales como partes interesadas en el sentido del artículo 1, letrah), del Reglamento 2015/15891 porque la demandada se negó a incoar el procedimiento de investigación formal del artículo 108TFUE, apartado 2, contra Alemania.

Este motivo único se divide en cuatro partes, tal como se expone a continuación:

En primer lugar, las demandantes alegan que no se han salvado las graves dificultades por lo que respecta a las ventajas directas del grupo Maritim en relación con la explotación del Centro de Congresos (en lo sucesivo, «CC-IN») y Hotel de Ingolstadt porque

la demandada, pese a que se habían aportado pruebas concretas que ponían en duda la regularidad de la licitación para explotar el Centro de Congresos de Ingolstadt, no procedió a llevar a cabo un examen independiente de dicha licitación;

la demandada ha recurrido a un criterio jurídicamente inadmisible al examinar la adecuación al mercado de las condiciones de arrendamiento;

además, ha invocado un criterio inidóneo para examinar la adecuación al mercado de las condiciones de arrendamiento;

y, finalmente, se ha negado a aplicar un criterio idóneo para valorar la adecuación al mercado.

En segundo lugar, las demandantes alegan que no se han salvado las graves dificultades por lo que respecta a las ventajas directas del grupo Maritim porque la demandada ha ignorado completamente lo alegado en la denuncia y, por consiguiente, ha incurrido en numerosos errores materiales de apreciación.

En tercer lugar, las demandantes alegan que no se han salvado las graves dificultades por la total inexistencia de examen del objeto de la denuncia del supuesto exceso de compensación de la financiación del CC-IN.

En cuarto lugar, las demandantes alegan que no se han salvado las graves dificultades como consecuencia de una apreciación errónea del criterio de la afectación del comercio entre los Estados miembros en materia de Derecho de ayudas de Estado porque

la demandada ha examinado este elemento integrante del supuesto de hecho respecto de la actividad económica equivocada;

al hacerlo, ha establecido una premisa jurídica falsa;

ha ignorado completamente las pruebas invocadas en la denuncia para respaldar la alegación de que hay que partir de que se cumple el criterio de la afectación del comercio entre los Estados miembros,y

ha aplicado criterios en definitiva inadecuados y materialmente erróneos.

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1 Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L248, p.9).
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