(Asunto T-593/20 Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2020 — Tirrenia di navigazione/Comisión
Fecha: 28-Sep-2020
Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2020 — Tirrenia di navigazione/Comisión
(Asunto T-593/20)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Tirrenia di navigazione SpA (Roma, Italia) (representantes: B.Nascimbene y F.Rossi Dal Pozzo, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión impugnada en las partes indicadas en el recurso y, en concreto, sus artículos 2, 3 y 4, exclusivamente.
Subsidiariamente, anule los artículos 6 y 7 de la Decisión que ordenan la recuperación de las supuestas ayudas, declarando que esta recuperación es inmediata y efectiva.
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión C(2020)1110 final, de 2 de marzo de 2020. En esta Decisión, la Comisión concluyó que las compensaciones por obligaciones de servicio público concedidas a Tirrenia AS a partir de 2009 y, posteriormente, a su adquirente, Compagnia Italiana di Navigazione, para la prestación de servicios de transporte mediante transbordadores en Italia son conformes con las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.
Por otra parte, la Comisión apreció que otras medidas concedidas a Tirrenia AS son incompatibles con las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado. La Comisión concluyó, asimismo, que las compensaciones por obligaciones de servicio público concedidas de 1992 a 2008 a las sociedades del antiguo grupo Tirrenia (Adriatica, Caremar, Saremar, Siremar y Toremar) son conformes con las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, con excepción de las ayudas relativas a una línea específica, que fueron consideradas incompatibles.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1.Primer motivo, basado en la infracción del artículo 107TFUE, apartado 1, y del artículo 108TFUE, apartado 2, y de las Directrices de salvamento y reestructuración de2004.
–La demandante alega a este respecto que, en la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en un error de Derecho en la aplicación del artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), y en relación con las Directrices de 2004 en la medida en que concluyó que la ayuda concedida para el salvamento de Tirrenia AS había sido prorrogada ilegalmente y era incompatible con el mercado interior.
–En este sentido, la demandante precisaque:
El plan de reestructuración existía antes de que venciera el plazo semestral en cuestión; ese plan era «realizable, coherente y de gran envergadura», de forma que permitía recuperar la rentabilidad de la rama de empresa Tirrenia en liquidación, y se había ejecutado completa e íntegramente, gracias a que tuvo lugar la privatización de la rama de empresa Tirrenia.
Con la restitución íntegra y en un solo momento de la suma íntegra de la ayuda para el salvamento se ha cumplido completamente el compromiso de devolver el préstamo concedido a la conclusión de los procedimientos de privatización, utilizando las sumas obtenidas en concepto de precio por la cesión del patrimonio de la empresa.
Se ha respetado el principio de base sobre el que se basaba la decisión de salvamento; esto es, permitir a la rama de empresa Tirrenia garantizar la continuidad de los servicios de transporte marítimo mediante una medida de apoyo temporal y reversible, sin interrumpir el importante y esencial servicio público en el período comprendido hasta la finalización del proceso de privatización.
2.Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107TFUE, apartado 1, y del artículo 108TFUE, apartado 2, en relación con la exención de determinados impuestos.
–La demandante alega a este respecto que la exención fiscal controvertida está supeditada a los requisitos definidos de forma general para los procedimientos concursales y que, como reconoce la Comisión en la Decisión impugnada, sigue siendo imposible actualmente prever si podrá cumplir el requisito de la existencia de una diferencia positiva entre, por una parte, los activos de la empresa al inicio del procedimiento de administración extraordinaria y, por otra parte, los activos remanentes al final del procedimiento de administración extraordinaria.
–En estos términos, la exención del impuesto sobre los rendimientos de las sociedades está completamente supeditada a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, lo cual ha impedido hasta el momento la consolidación de cualquier ventaja a favor de Tirrenia AS y hace que la materialización de esa ventaja en el futuro sea, como reconoce la Comisión en la Decisión impugnada, una mera eventualidad. En consecuencia, habida cuenta del conjunto de los requisitos previstos por el Derecho nacional para poder obtener el beneficio ventaja en cuestión, no cabe afirmar que Tirrenia AS ha obtenido la hipotética ventaja derivada de la exención fiscal. Por lo tanto, esta exención no encaja en el concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, y, en consecuencia, no constituye una ayuda de Estado.
–Asimismo, incluso suponiendo que puedan cumplirse en el futuro los requisitos de la exención fiscal en cuestión, resulta dudoso que esto pueda producirse en el momento de la liquidación completa de Tirrenia.
–La demandante precisa que, aunque la medida en cuestión se traduzca concretamente en una ventaja, Tirrenia AS no participa en los intercambios en el interior de la Unión ni ocupa ninguna posición en el mercado nacional que pudiera mantenerse o reforzarse, disminuyendo de este modo las oportunidades de penetrar en el mercado italiano de empresas establecidas en otros Estados miembros.
3.Tercer motivo, basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de buena administración en relación con la duración del procedimiento.
–La demandante estima que el procedimiento de investigación objeto de crítica en el presente asunto ha tenido una duración excesiva, vulnerando de este modo los principios de seguridad jurídica y de buena administración.