(Asunto T-601/20 Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2020 — Tirrenia di navigazione/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-601/20 Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2020 — Tirrenia di navigazione/Comisión

Fecha: 29-Sep-2020

Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2020 — Tirrenia di navigazione/Comisión

(Asunto T-601/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Tirrenia di navigazione SpA (Roma, Italia) (representantes: B.Nascimbene y F.Rossi Dal Pozzo, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la Decisión impugnada, por lo que se refiere a su artículo 1, apartado3.

Subsidiariamente, anule el artículo 2 de la Decisión que ordena la recuperación de las supuestas ayudas, declarando que esta recuperación es inmediata y efectiva.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2020)1108 final de la Comisión, de 2 de marzo de 2020, sobre la ayuda estatal C64/99 (ex NN 68/99) ejecutada por Italia en favor de las compañías marítimas Adriatica, Caremar, Siremar, Saremar y Toremar (grupo Tirrenia) [Decisión (UE) 2020/1411], en la medida en que en su artículo 1, apartado 3, declara incompatibles con el mercado interior e ilegales las ayudas concedidas a Adriatica respecto del período comprendido entre enero de 1992 y julio de 1994 en relación con la conexión Bríndisi/Corfú/Igumenitsa/Patras y, en su artículo 2, ordena a Italia a que proceda a su recuperación del beneficiario.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en la inobservancia de las normas procesales relativas al plazo de prescripción para la recuperación de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles.

La demandante alega a este respecto que, con su Decisión, la parte demandada infringió el artículo 17 del Reglamento de procedimiento [Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea], en virtud del cual las facultades de la Comisión en materia de recuperación de ayudas están sometidas a un plazo de prescripción de diez años. La demandante sostiene que se ha superado ese plazo de prescripción.

Segundo motivo, basado en la errónea aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado, en la equivocada calificación de la ayuda como ayuda nueva, en el carácter ilegal de la decisión por la que la Comisión declara la ayuda de Estado nueva e incompatible, en el incumplimiento del deber de motivación y en la vulneración del principio de proporcionalidad.

La demandante alega a este respecto que la parte demandada calificó erróneamente de ayudas nuevas las compensaciones por obligaciones de servicio público (OSP) concedidas a Adriatica. A juicio de la demandante, la financiación de las obligaciones de servicio público a cargo de Adriatica forma parte de un régimen de ayudas que fue creado en 1936 y las sucesivas modificaciones de ese régimen no han alterado su naturaleza efectiva convirtiéndolo en un régimen nuevo.

Asimismo, y según la demandante, la parte demandada calificó erróneamente de ayuda incompatible con el mercado interior las compensaciones por OSP concedidas a Adriatica respecto del período comprendido entre enero de 1992 y julio de 1994 en relación con la conexión Bríndisi/Corfú/Igumenitsa/Patras. La demandada sostiene que la incompatibilidad de la ayuda concedida a Adriatica se deriva de la participación de esta, durante ese período, en un acuerdo para la fijación de precios aplicables a los vehículos comerciales en la línea Bríndisi/Corfú/Igumenitsa/Patras.

La demandante estima en relación con el segundo motivo que la parte demandada incumplió el deber de motivación que le impone el artículo 296TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 2, letrac), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A juicio de la demandante, la Decisión impugnada incurre en un defecto de motivación de tal índole que impide al Tribunal General llevar a cabo su control de legalidad.

La demandante invoca igualmente la vulneración del principio de proporcionalidad.

Tercer motivo, basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de buena administración por lo que se refiere a la duración del procedimiento, así como en la relevancia en el presente asunto del principio de confianza legítima.

La demandante alega a este respecto que, en su conjunto, el procedimiento que culminó con la adopción de la Decisión impugnada tuvo una duración excesiva y que, por tanto, se vulneraron los principios de seguridad jurídica y de buena administración. Asimismo, afirma que la duración del procedimiento hizo que la demandante confiara en que las medidas referidas a ella no pudieran calificarse de ayudas nuevas e incompatibles. La demandante sostiene, en consecuencia, que la demandada no podía ordenar la recuperación de las ayudas, ya que ello vulneraría un principio general del Derecho de la Unión.

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