(Asunto T-604/20 Recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2020 — Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión
Fecha: 30-Sep-2020
Recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2020 — Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión
(Asunto T-604/20)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd (Qingyuan, República Popular China) y Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd (Yuan Tan Town, República Popular China) (representantes: M.Maresca, C.Malinconico, D.Maresca, A.Cerutti, A.Malinconico, G.La Malfa Ribolla, D.Guardamagna y M.Guardamagna, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que anule el Reglamento impugnado y condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 24 de agosto de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
Primer motivo, basado en infracción del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de Base en relación con el objeto de las importaciones, en la motivación ilógica y contradictoria y en la existencia en el presente caso de una desviación de poder.
La demandante alega a este respecto que el Reglamento impugnado incurre en confusiones y contradicciones en lo referente a la determinación de las importaciones. Asimismo, en la fecha de publicación del Reglamento de 24 de agosto de 2020, la Comisión no identificó claramente el objeto de las importaciones sobre las que versaba la investigación. Al obrar de este modo, la Comisión penaliza inmediatamente las importaciones, habida cuenta del obvio y amplio efecto psicológico del registro en el mercado de extrusiones de aluminio, y no ha comprobado que concurran todos los requisitos impuestos por el Reglamento de Base para el registro.
Segundo motivo, basado en un defecto de legitimación subjetiva en relación con la presentación de la petición de registro.
La demandante alega a este respecto que, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de Base, la petición de registro debe presentarse por «la industria de la Unión». A este respecto, se precisa que la European Aluminium Association únicamente representa a una parte de la industria que coincide principalmente con el denunciante. A ello se añade que la denuncia aporta una visión parcial, no objetiva y global. Además, al expediente del procedimiento no se aportaron elementos inequívocos acerca de la representación de la industria de la Unión por parte deEA.
Tercer motivo, basado en la ausencia de medios de prueba suficientes.
La demandante alega a este respecto que el Reglamento impugnado no distingue los dos presupuestos necesarios relativos a los «elementos de prueba» y la «finalidad», sino que contempla un único apartado denominado «justificación». Esta configuración confunde los dos presupuestos que, sin embargo, deben ser claramente identificables.
Asimismo, las pruebas en poder de la Comisión no demuestran, ni siquiera a través de una presunción, la existencia del dumping. Debe añadirse a lo anterior que la Comisión apreció la existencia del dumping no a través de un análisis propio de los elementos de que disponía, sino mediante la simple «asunción» de los motivos del denunciante. Sin embargo, este «modus operandi» no es suficiente para cumplir el requisito referido a las pruebas impuesto por el artículo 14, apartado 5, del Reglamento 2016/1036.
Cuarto motivo, basado en la ausencia de valoración del elemento del resultado consistente en la retroactividad; en la vulneración del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en la seguridad jurídica y en la vulneración del principio de confianza legítima.
La demandante alega a este respecto que el Reglamento impugnado no indica de ningún modo el resultado del registro, sino que se remite al artículo 10, apartado 4, del Reglamento 2016/1036. La ausencia de una finalidad expresa basada, además, en elementos de prueba insuficientes, hace que el Reglamento impugnado sea ilegal por infringir la citada disposición del Reglamento de base y, sobre todo, por vulnerar el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Quinto motivo, basado en la ausencia de valoración del impacto de la COVID-19 en los flujos comerciales, en la finalidad del procedimiento antidumping y en el registro.
Mediante el quinto motivo se señala un defecto del Reglamento impugnado en lo referente a la finalidad y a los elementos de prueba dado que, a pesar de la gravedad y la relevancia de la pandemia respecto del comercio internacional, la Comisión no consideró necesario elaborar, no solo un estudio, sino siquiera un mínimo análisis documentado de los efectos de la COVID-19 en los flujos comerciales. Debe añadirse a ello que la única respuesta que da el Reglamento a este respecto consiste en una errónea referencia al aumento de las importaciones.
6.Sexto motivo, basado en la falta o en la errónea indicación de los derechos.
La demandante alega a este respecto que el Reglamento impugnado es ilegítimo por infringir el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base dado que el reglamento de ejecución debe precisar el importe estimado de los eventuales derechos que deban pagarse en el futuro. La Comisión ha determinado arbitrariamente el máximo margen de dumping respecto de todas las extrusiones tomando como referencia la errónea valoración realizada únicamente en relación con los solid profiles y sin tomar en cuenta los documentos del procedimiento y decidiendo sin motivos extender el margen de dumping previsto respecto de una de las cuatro subdivisiones de extrusiones a las otras tres subdivisiones.