(Asunto T-609/20 Recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2020 — LA International Cooperation/Comisión
Fecha: 30-Sep-2020
Recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2020 — LA International Cooperation/Comisión
(Asunto T-609/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: LA International Cooperation Srl (Milán, Italia) (representantes: B.O’Connor, Solicitor y M.Hommé, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la decisión de la Comisión de 20 de julio de 2020 que tiene por objeto directamente a la demandante (la decisión impugnada), por la que se excluye a esta de la posibilidad de participar en procedimientos de adjudicación de contratos financiados mediante el presupuesto de la UE o el undécimo Fondo Europeo de Desarrollo o de ser seleccionada para ejecutar los fondos de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/10461 y para ejecutar fondos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1877.2
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dieciséis motivos.
Primer motivo, basado en la vulneración de los principios de buena administración, de prohibición del abuso de Derecho y del deber de diligencia y la infracción del Reglamento (UE, Euratom) n.º883/2013.3
Segundo motivo, basado en que la OLAF no se comunicó correctamente con la parte demandante vulnerando así el derecho de defensa, el deber de diligencia y el derecho a un proceso justo.
Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 7 y 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.º883/2013 y en la vulneración del derecho a una buena administración, del deber de diligencia y del derecho a un proceso justo.
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base de la OLAF, en la violación del derecho a un proceso justo y en el incumplimiento de la obligación de motivación.
Quinto motivo, basado en que la OLAF infringió el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE, Euratom) n.º883/2013 y violó el principio de buena administración.
Sexto motivo, basado la infracción del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º883/2013 y en la violación del derecho a una buena administración.
Séptimo motivo, basado en que el panel del EDES infringió los artículos 41, 47, 48 y 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales al realizar una clasificación jurídica preliminar de los hechos establecidos por laOLAF.
Octavo motivo, basado en que el informe final que elaboró la OLAF no autorizó al panel del EDES a realizar una apreciación independiente o evaluar en consecuencia las alegaciones de la parte demandante, de modo que se violó el principio de buena administración y se infringieron los artículos 135 a 143 del Reglamento Financiero.
Noveno motivo, basado en que ni las actividades de «lobbying» ni las primas de éxito son en sí mismas ilegales y. al haber partido de ese presupuesto, se violó el principio de buena administración.
Décimo motivo, basado en que las principales afirmaciones de la decisión impugnada que se refieren a la parte demandante adolecen de vicios sustanciales en la medida en que el panel del EDES y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (DG NEAR) violaron los derechos fundamentales de la parte demandante y, en particular, los principios de buena administración y el deber de diligencia, y la decisión impugnada no está motivada adecuadamente.
Undécimo motivo, basado en la infracción del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del panel del EDES y en la vulneración del derecho de defensa.
Duodécimo motivo, basado en que el panel del EDES debería haber contado, además de con el informe final que elaboró la OLAF, con otras informaciones, por lo que se infringió el artículo 13, apartado 2. del Reglamento de Procedimiento del panel delEDES.
Decimotercero motivo, basado en que el alcance de la redacción del informe final que elaboró la OLAF era tan vasto que violaba el principio de buena administración, el deber de diligencia y el derecho a un proceso justo.
Decimocuarto motivo, basado en que la sanción se estableció en un nivel que estaba influido por las distintas infracciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º883/2013, del Reglamento Financiero y de los principios fundamentales del Derecho.
Decimoquinto motivo, basado en que del informe final que elaboró la OLAF no se desprende que se hubiese falseado o inventado el curriculum de un experto y, por tanto, la decisión impugnada, en ese punto, es infundada y viola los principios de buena administración, del deber de diligencia y del derecho de defensa.
Decimosexto motivo, basado en que el informe del análisis operativo de la OLAF no resultó adecuado para el fin perseguido, por lo que se violaron el principio de buena administración y el derecho de defensa.