«Recurso de anulación— Importaciones de arroz índica originario de Camboya y de Myanmar/Birmania— Medidas de salvaguardia— Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67
Fecha: 10-Sep-2020
Edición provisional
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)
de 10 de septiembre de 2020(*)
«Recurso de anulación— Importaciones de arroz índica originario de Camboya y de Myanmar/Birmania— Medidas de salvaguardia— Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67— Legitimación activa— Interés en ejercitar la acción— Desestimación de la excepción de inadmisibilidad»
En el asunto T‑246/19,
Reino de Camboya,
Cambodia Rice Federation (CRF), con domicilio social en Phnom Penh (Camboya),
representados por el Sr.R.Antonini, la Sra.E.Monard y el Sr.B.Maniatis, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres.A.Biolan y H.Leupold y la Sra.E.Schmidt, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania (DO 2019, L15, p.5),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),
integrado por los Sres.S.Papasavvas, Presidente, y los Sres.D.Spielmann, U.Öberg (Ponente), R.Mastroianni y R.Norkus, Jueces;
Secretario: Sr.E.Coulon,
dicta el siguiente
Auto
I.Antecedentes del litigio
1La Cambodia Rice Federation (CRF) es una asociación para la defensa de los intereses de la industria del arroz de Camboya. En la demanda que ha interpuesto junto con el Reino de Camboya, señala que en el presente asunto actúa por cuenta de sus miembros, que operan todos en dicho sector, y por cuenta propia.
2Desde el inicio de la década de 1970, la Unión Europea otorga preferencias comerciales a los países en vías de desarrollo en el marco de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas.
3Las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Unión de manera no recíproca se integran en un régimen comercial autónomo concebido para estimular a los países en vías de desarrollo a reducir la pobreza y a promover la gobernanza y el desarrollo sostenible ayudándoles a generar ingresos adicionales merced al comercio internacional, tal como prevé el considerando 7 del Reglamento (UE) n.º978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.º732/2008 del Consejo (DO 2012, L303, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento del SPG»). En consecuencia, el dispositivo previsto por el Reglamento del SPG funciona como una expresión de la política de la Unión en materia de cooperación al desarrollo.
4En el marco del Reglamento del SPG, la Unión ofrece a los países en vías de desarrollo un acceso preferencial a su mercado en forma de reducción de los derechos ordinarios del arancel aduanero común. El sistema se compone de un régimen general y de dos regímenes especiales. El régimen denominado «Todo menos armas» (en lo sucesivo, «régimen TMA») es un régimen especial a favor de los países menos desarrollados.
5Para beneficiarse del régimen TMA, un país debe estar clasificado por las Naciones Unidas como país menos desarrollado (artículo 17 del Reglamento del SPG). La lista de los países beneficiarios del régimen TMA a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letrac), del Reglamento del SPG se reproduce en el anexoIV del mismo Reglamento.
6En virtud del régimen TMA, las importaciones en la Unión de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania (en lo sucesivo, «producto de que se trata») disfrutaban, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento del SPG, de una suspensión total de los derechos del arancel aduanero común.
7El 16 de febrero de 2018, la República de Italia, posteriormente apoyada por otros Estados miembros, presentó una petición ante la Comisión Europea, con arreglo a los artículos 22 y 24, apartado 2, del Reglamento del SPG, solicitando la adopción de medidas de salvaguardia respecto del producto de que se trata.
8Con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento del SPG, si se importa un producto originario de un país beneficiario de cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento en volúmenes o a precios que causen o amenacen con causar dificultades considerables a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto.
9El 16 de marzo de 2018, la Comisión inició una investigación de salvaguardia relativa a las importaciones del producto de que se trata, con el fin de recoger la información necesaria para la realización de una evaluación en profundidad. Esa investigación contó en particular con la participación del Gobierno camboyano, de la CRF y de algunas empresas exportadoras de Camboya.
10Al término de la investigación de salvaguardia, la Comisión, tras llegar a la conclusión de que el producto de que se trata se importaba en volúmenes y a precios que causaban dificultades considerables a la industria de la Unión, decidió, mediante la adopción de su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67, de 16 de enero de 2019, por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania (DO 2019, L15, p.5; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), restablecer temporalmente los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones del producto de que se trata. La Comisión consideró que las medidas de salvaguardia debían adoptarse por un período de tres años y puso en marcha una reducción progresiva del tipo de los derechos aplicables.
II.Procedimiento y pretensiones de las partes
11Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de abril de 2019, el Reino de Camboya y la CRF interpusieron el presente recurso.
12Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de junio de 2019, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
13El 21 de agosto de 2019, el Reino de Camboya y la CRF presentaron sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad.
14El 28 de febrero de 2020, el Tribunal formuló una pregunta escrita a la Comisión en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento. La Comisión dio cumplimiento a este requerimiento en el plazo señalado al efecto.
15En su demanda, el Reino de Camboya y la CRF solicitan al Tribunalque:
–Anule el Reglamento impugnado.
–Condene en costas a la Comisión.
16En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunalque:
–Declare la inadmisibilidad del recurso.
–Condene en costas al Reino de Camboya y a laCRF.
17En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el Reino de Camboya y la CRF solicitan al Tribunalque:
–Desestime la excepción de inadmisibilidad.
–Anule el Reglamento impugnado.
–Condene en costas a la Comisión.
III.Fundamentos de Derecho
18En virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Con arreglo al artículo 130, apartado 7, del citado Reglamento, el Tribunal decidirá con la mayor rapidez posible sobre la demanda o, si existen circunstancias especiales que lo justifiquen, unirá su examen al examen del fondo.
19En el presente asunto, dado que la Comisión ha solicitado que se decida sobre la inadmisibilidad, el Tribunal, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente, decide resolver sobre esta pretensión sin continuar el procedimiento.
20En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega, con carácter principal, que el Reino de Camboya y la CRF no cumplen los requisitos para tener legitimación activa en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
21De inicio, la Comisión, sin posicionarse de modo expreso sobre el ámbito de aplicación del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, relativo a la posibilidad de que un Estado soberano extranjero acuda ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, solicita no obstante al Tribunal que examine las alegaciones del Consejo formuladas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Venezuela/Consejo (T‑65/18, recurrida en casación, EU:T:2019:649), y, más concretamente, la alegación de que un tercer país no puede considerarse una «persona física o jurídica» en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
22A continuación, la Comisión sostiene que el Reglamento impugnado no afecta directamente al Reino de Camboya ni a laCRF.
23A este respecto, la Comisión alega, en primer término, que el Reglamento impugnado no produce efecto jurídico alguno en Camboya, por lo que no puede afectar jurídicamente al Reino de Camboya ni a laCRF.
24En segundo término, sostiene que, aunque el Reglamento impugnado pudiera producir efectos jurídicos en Camboya, no restringe ni prohíbe la exportación del arroz índica de Camboya a la Unión. La Comisión añade que el Reglamento impugnado no es más que la consecuencia de los requisitos procedimentales establecidos por el Reglamento del SPG, que implican una suspensión temporal de las ventajas del régimen TMA. La desventaja competitiva y la incidencia negativa en las actividades de exportación a la Unión que el Reglamento impugnado pueda potencialmente conferir al Reino de Camboya y a la CRF son meras alegaciones fácticas de aplicación general.
25En tercer término, según la Comisión, los efectos jurídicos que se desprenden del Reglamento impugnado solo pueden resultar de su aplicación por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros y únicamente afectan a los importadores en la Unión, que no son partes en el litigio.
26En cuarto término, la Comisión sostiene que el Reglamento impugnado requiere el empleo de medidas de ejecución por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de modo que no produce, por sí mismo y sin medidas de ejecución, ningún efecto jurídico concreto en el Reino de Camboya y laCRF.
27Por último, la Comisión sostiene que el Reglamento impugnado no afecta individualmente al Reino de Camboya ni a laCRF.
28A este respecto, la Comisión alega, en primer lugar, que el Reglamento impugnado es un acto de alcance general, que requiere medidas de ejecución y que afecta de manera idéntica a todos los importadores efectivos o potenciales del producto de que se trata, y no individualiza al Reino de Camboya ni a laCRF.
29En segundo lugar, la Comisión aduce que el Reglamento impugnado debe distinguirse de los actos híbridos, como los reglamentos antidumping, que individualizan al operador económico afectado, dado que no contiene ninguna decisión individual que personalice al Reino de Camboya y a laCRF.
30En tercer lugar, la Comisión sostiene que el Reglamento impugnado, al ser un acto de alcance general, no define ninguna categoría precisa afectada por él y añade que nada indica que los intereses del Reino de Camboya y de la CRF coincidan con los de una categoría.
31En cuarto lugar, la Comisión alega que, incluso si existiera una categoría contemplada por el Reglamento impugnado, esta no comprendería necesariamente al Reino de Camboya y a la CRF, ya que nada indica que estos representen a la totalidad de los intereses de esa categoría.
32En quinto lugar, la Comisión sostiene que el mero hecho de que el Reino de Camboya y la CRF hayan participado en la investigación que precedió a la adopción del Reglamento impugnado no implica su individualización por el citado Reglamento.
33Con carácter subsidiario, la Comisión aduce que el Reino de Camboya y la CRF carecen de interés personal en ejercitar la acción directamente contra el Reglamento impugnado.
34A este respecto, la Comisión alega que el Reglamento impugnado no se aplica en el territorio de Camboya, sino en el territorio cubierto por el arancel aduanero común de la Unión, por lo que no produce ningún efecto jurídico vinculante en la situación del Reino de Camboya y de la CRF. La Comisión añade que el Reglamento impugnado no impide la exportación a la Unión del arroz índica originario de Camboya y únicamente ocasiona, como máximo, un perjuicio de hecho general teórico y futuro en forma de un eventual descenso de las ventas. Como las entidades de la Unión son las únicas que soportan las consecuencias jurídicas del Reglamento impugnado, este no causa ningún perjuicio personal al Reino de Camboya ni a laCRF.
35El Reino de Camboya y la CRF se oponen a las alegaciones de la Comisión.
A.Sobre la legitimación activa del Reino de Camboya y de laCRF
36Con carácter preliminar, ha de recordarse que el espíritu de los Tratados es garantizar la existencia de un recurso directo contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que produzcan efectos jurídicos (véase la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, EU:C:1986:166, apartado 24 y jurisprudencia citada). Por tanto, las disposiciones de los Tratados relativas a la legitimación activa de los justiciables no pueden interpretarse de forma restrictiva (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p.222, y de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión, T‑528/93, T‑542/93, T‑543/93 y T‑546/93, EU:T:1996:99, apartado60).
37En efecto, la Unión es una comunidad de Derecho en la que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con los Tratados, los cuales han establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control de la legalidad de los actos de las instituciones (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, EU:C:1986:166, apartados 23 y24).
38Ese principio de tutela judicial efectiva constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencias de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 59, y de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17P, C‑665/17P y C‑669/17P, EU:C:2019:923, apartados 55 y56).
39Según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto, está supeditada al requisito de que se le reconozca legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer dicho recurso siempre que el acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si este la afecta directamente (véanse la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14P, EU:C:2015:609, apartados 59 y 91 y jurisprudencia citada; el auto de 12 de enero de 2017, Amrita y otros/Comisión, C‑280/16P, no publicado, EU:C:2017:9, apartado 33 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16P, EU:C:2018:176, apartado 32 y jurisprudencia citada).
40A este respecto, ha de señalarse que los actos que imponen medidas de salvaguardia pueden afectar directa e individualmente a las personas físicas o jurídicas que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, EU:C:1984:68, apartados 10 a 12; véanse, también, las sentencias de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16P, EU:C:2019:155, apartados 73 y 79 y jurisprudencia citada, y de 13 de septiembre de 2013, Huvis/Consejo, T‑536/08, no publicada, EU:T:2013:432, apartado 25 y jurisprudencia citada).
41La jurisprudencia citada en el apartado 40 anterior, aunque se refiere a reglamentos que establecen derechos antidumping, también resulta pertinente en el presente asunto. En efecto, ya se ha declarado que el requisito según el cual una persona únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no solo directamente, sino también individualmente, debe interpretarse a la luz del derecho a una tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante (véanse, en ese sentido, las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00P, EU:C:2002:462, apartado 44; de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02P, EU:C:2004:210, apartado 36, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13P, EU:C:2015:284, apartado44).
42Por otro lado, según la jurisprudencia, los reglamentos que establecen medidas de salvaguardia, aunque pueden revestir, por su naturaleza y su alcance, un carácter normativo, en el sentido de que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, pueden afectar individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas en razón de cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona (véanse la sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00P, EU:C:2003:217, apartado 65 y jurisprudencia citada, y el auto de 30 de abril de 2003, VVG International y otros/Comisión, T‑155/02, EU:T:2003:125, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada; véase también, en ese sentido, la sentencia de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T‑47/00, EU:T:2002:7, apartados 34 y 36). A un reglamento que establece medidas de salvaguardia se le puede reconocer, por tanto, al igual que a un reglamento que establece derechos antidumping, una naturaleza híbrida.
43Como el Reino de Camboya y la CRF no son los destinatarios del Reglamento impugnado, debe examinarse a la luz de esos principios si se trata de personas físicas o jurídicas a las que afecta de modo directo e individual el Reglamento impugnado.
1.Por lo que respecta al Reino de Camboya
a)Sobre el concepto de «persona física o jurídica» en el sentido del artículo263TFUE, párrafo cuarto
44En respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión confirmó que no proponía expresamente una excepción de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Reino de Camboya basada en el concepto de «persona física o jurídica» en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. No obstante, señaló que la cuestión de la admisibilidad de un asunto ante el Tribunal era una cuestión de orden público, que procede, en su caso, plantear de oficio.
45A este respecto, procede recordar que el objetivo del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, es garantizar una adecuada tutela judicial a todas las personas, físicas o jurídicas, afectadas directa e individualmente por los actos de las instituciones de la Unión (sentencia de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión, T‑257/04, EU:T:2009:182, apartado 53, y auto de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión, T‑258/04, no publicado, EU:T:2009:183, apartado61).
46Las disposiciones del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, deben ser objeto de una interpretación teleológica (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p.222), por lo que iría contra el objetivo de dicho artículo excluir por principio a los Estados terceros de la tutela judicial otorgada con arreglo al mismo.
47Por otro lado, aunque los Estados terceros no pueden reclamar para sí el estatuto contencioso que el sistema de la Unión confiere a los Estados miembros, gozan de la capacidad procesal que este último reconoce a las personas jurídicas (sentencia de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión, T‑257/04, EU:T:2009:182, apartado 52, y auto de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión, T‑258/04, no publicado, EU:T:2009:183, apartado 60; conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Polonia/Consejo, C‑273/04, EU:C:2007:361, punto40).
48De ese modo, ya se ha declarado que, en la medida en que una entidad tiene personalidad jurídica, puede, en principio, interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto (véanse, en ese sentido, el auto de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C‑180/97, EU:C:1997:451, apartados 10 a 12, y la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo, C‑452/98, EU:C:2001:623, apartado51).
49Además, ni el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, ni ninguna otra disposición del Derecho primario excluyen a los Estados terceros del derecho a interponer un recurso de anulación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartado 36, y de 18 de septiembre de 2015, Iran Liquefied Natural Gas/Consejo, T‑5/13, no publicada, EU:T:2015:644, apartado48).
50En consecuencia, como el texto de los Tratados no excluye a los Estados terceros, a estos, que gozan de personalidad jurídica tanto en el Derecho internacional como en el interno, no se les puede impedir impugnar un acto de la Unión ante el Tribunal si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
51Por tanto, la expresión «toda persona física o jurídica» que figura en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, debe entenderse en el sentido de que abarca también a los Estados no miembros de la Unión, como el Reino de Camboya.
b)Sobre la afectación directa
52Por lo que respecta al concepto de afectación directa, ha de señalarse que la decisión objeto de recurso afecta directamente a una persona física o jurídica cuando se cumplen dos requisitos acumulativos: que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de la persona física o jurídica y, por otro lado, no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por ser esta de carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia de 4 de diciembre de 2019, Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo/Comisión, C‑342/18P, no publicada, EU:C:2019:1043, apartado 38 y jurisprudencia citada).
53A este respecto, en primer lugar, procede recordar que, para determinar si un acto surte efectos jurídicos, hay que tener en cuenta su objeto, su contenido, su esencia, su alcance, sus efectos, incluso el contexto jurídico y fáctico en el que se produjo, y no su naturaleza, su forma, su denominación, su soporte material o su autor (véase el auto de 8 de marzo de 2012, Octapharma Pharmazeutika/EMA, T‑573/10, EU:T:2012:114, apartado 30 y jurisprudencia citada).
54En el caso de autos, el artículo 22, apartado 1, del Reglamento del SPG da a los Estados miembros, así como a algunos terceros, la posibilidad de llamar la atención de la Comisión sobre la existencia de circunstancias que pueden hacer necesario el recurso a medidas de salvaguardia.
55El Reglamento impugnado, adoptado sobre la base del artículo 22, apartado 1, del Reglamento del SPG, establece medidas de salvaguardia que tienen como finalidad limitar las considerables dificultades que las exportaciones del arroz índica procedentes de Camboya han causado a la industria de la Unión.
56Del artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado se desprende que este tiene por objeto restablecer temporalmente los derechos del arancel aduanero común a las importaciones de arroz índica originario de Camboya que compiten con productos similares o directamente competidores comercializados en la Unión. Según el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, el derecho aplicable al arroz índica originario de Camboya, en euros por tonelada, será de 175 para el primer año, de 150 para el segundo y de 125 para el tercero, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. El artículo 1, apartado 3, del citado Reglamento prevé también cuál será el importe del derecho aplicable en caso de ajuste del derecho del arancel aduanero común.
57Según la información facilitada por el Reino de Camboya y la CRF, y no rebatida por la Comisión, las exportaciones de arroz índica de Camboya a la Unión representan una parte significativa de las exportaciones totales de arroz índica originario de Camboya, a saber, entre el 50 y el 70%. La Comisión también precisó, en el considerando 28 del Reglamento impugnado, que, al final del período de investigación, Camboya representaba el 25% del total de las importaciones en la Unión del producto de que se trata. Por tanto, ha de señalarse que el Reglamento impugnado puede afectar significativamente a la situación económica de Camboya. Por otro lado, la Comisión ha reconocido, en el considerando 84 del Reglamento impugnado, que someter a Camboya a la totalidad de los derechos del arancel aduanero común dificultaría las exportaciones desde esepaís.
58Ciertamente, ya se ha declarado que el mero hecho de que un acto pueda influir en la situación material de una parte demandante no basta para que pueda considerarse que la afecta directamente y que únicamente la existencia de circunstancias específicas puede facultar a un justiciable que afirma que el acto afecta a su posición en el mercado a interponer recurso al amparo del artículo 263TFUE, párrafo cuarto (sentencias de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, 10/68 y 18/68, EU:C:1969:66, apartado 7, y de 18 de octubre de 2018, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Comisión, T‑364/16, EU:T:2018:696, apartado40).
59Pues bien, el Tribunal recuerda que el Reglamento impugnado fue adoptado sobre la base del Reglamento del SPG. Como señaló la Comisión en el considerando 82 del Reglamento impugnado, el Reglamento del SPG pretende principalmente ayudar a los países en desarrollo en sus esfuerzos por reducir la pobreza y promover la buena gobernanza y el desarrollo sostenible, ayudándolos a generar sobre todo empleo, industrialización e ingresos adicionales a través del comercio internacional. El régimen TMA ayuda a los países más pobres y débiles del mundo, entre los que figura Camboya según el Reglamento del SPG, debido a su base de exportación, reducida y no diversificada, a aprovechar las oportunidades comerciales y concede a los países menos avanzados un acceso preferencial al mercado de la Unión consistente en una suspensión total de los derechos del arancel aduanero común.
60El Reglamento impugnado pone fin temporalmente al acceso preferencial al mercado de la Unión del que era beneficiario el Reino de Camboya como país incluido en el anexoIV del Reglamento del SPG, que reproduce la lista de los países beneficiarios del régimen TMA a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letrac), del Reglamento del SPG. El establecimiento de medidas de salvaguardia cambia por tanto las condiciones legales y económicas en las que tiene lugar la comercialización del arroz índica originario de Camboya en el mercado de la Unión. En consecuencia, la posición legal del Reino de Camboya se ve afectada de modo directo y sustancial.
61El Reglamento impugnado produce por tanto directamente efectos jurídicos en el Reino de Camboya ya que, con ese Reglamento, la Comisión modificó la situación jurídica del Reino de Camboya como país beneficiario de una suspensión total de los derechos del arancel aduanero común.
62En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la Comisión relativas al hecho de que el Reglamento impugnado no produce ningún efecto jurídico en el Reino de Camboya y no afecta a las exportaciones del arroz índica desde Camboya a la Unión.
63Ha de desestimarse también la alegación de la Comisión según la cual el Reino de Camboya no está afectado directamente en su situación jurídica ya que las medidas de salvaguardia que establece el Reglamento impugnado se aplican únicamente a los importadores establecidos en la Unión. Si bien es cierto que el Reglamento impugnado establece medidas que se aplican en primer lugar a los citados importadores, esas medidas producen el resultado de afectar directamente al Estado camboyano, cuya actividad económica se ve limitada, como se indica en los apartados 57, 59 y 61 anteriores, al aplicársele esas medidas.
64Es obvio que corresponde a los importadores establecidos en la Unión aplicar dichas medidas, dado que los actos adoptados por las instituciones de la Unión no han de aplicarse, en principio, fuera del territorio de la Unión. A pesar de ello, las entidades afectadas por el Reglamento impugnado pueden verse también directamente afectadas por las medidas de salvaguardia que se les aplican. En efecto, el hecho de restablecer temporalmente los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones a la Unión del producto de que se trata equivale a limitar el acceso al mercado de la Unión a algunas entidades, entre las que figura el Reino de Camboya, que antes gozaban de un acceso preferencial al mercado de la Unión merced a un régimen especial de preferencias arancelarias (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Almaz-Antey/Consejo, T‑515/15, no publicada, EU:T:2018:545, apartado65).
65Por otra parte ha de recordarse que el mero hecho de que el Reino de Camboya no pague los aranceles aplicables a la importación del arroz índica originario de Camboya a la Unión, dado que esos derechos son abonados por los importadores en la Unión, no permite llegar a la conclusión de que el Reglamento impugnado no produce ningún efecto jurídico en su situación (véanse, en ese sentido y por analogía, las sentencias de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartados 12 a 16, y de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo, T‑431/12, recurrida en casación, EU:T:2018:251, apartados 61 y62).
66En segundo lugar, ha de señalarse que la mera circunstancia de que, para la aplicación del acto cuya anulación se solicita, se adopte una medida nacional de ejecución, no permite excluir que una parte demandante pueda considerarse directamente afectada por el acto en cuestión, siempre que, no obstante, el Estado miembro encargado de su aplicación no disponga de ninguna facultad de apreciación autónoma (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2005, Land Oberösterreich y Austria/Comisión, T‑366/03 y T‑235/04, EU:T:2005:347, apartado 29 y jurisprudencia citada).
67En efecto, en el supuesto en que el Estado miembro encargado de la aplicación del acto impugnado no disponga de ninguna facultad de apreciación autónoma, la adopción de la decisión nacional presenta un carácter automático y la situación jurídica de la parte demandante debe considerarse directamente afectada por la decisión impugnada (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07P y C‑455/07P, EU:C:2009:529, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).
68A este respecto, el Tribunal considera que, habida cuenta del tenor del artículo 1, apartados 1 a 3, del Reglamento impugnado, este no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros en relación con la imposición en cuestión y con la cuantía del derecho aplicable al arroz índica originario de Camboya (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, EU:T:1995:162, apartado 63), por lo que también se cumple el segundo requisito relativo a la afectación directa.
69Por tanto, procede concluir que el Reino de Camboya está directamente afectado por el Reglamento impugnado.
c)Sobre la afectación individual
70Por lo que concierne al concepto de afectación individual previsto en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, para que se pueda considerar que una persona física o jurídica está afectada individualmente por un acto de alcance general adoptado por una institución de la Unión, es preciso que el acto de que se trate afecte a su situación jurídica en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, la individualiza de forma análoga a la del destinatario de tal decisión (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p.223, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, EU:C:1994:197, apartado 20; véase también la sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00P, EU:C:2003:217, apartado 65 y jurisprudencia citada).
71De la jurisprudencia citada en los apartados 40 a 42 anteriores resulta que el carácter normativo de un acto impugnado no excluye que pueda afectar directa e individualmente a algunas personas físicas o jurídicas interesadas (sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, EU:C:1994:197, apartado 19; véase también la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16P, EU:C:2019:155, apartado 72 y jurisprudencia citada; sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 et T‑483/93, EU:T:1995:162, apartado66).
72En consecuencia, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, el hecho de que el Reglamento impugnado pretenda restablecer los derechos del arancel aduanero común respecto de todas las importaciones del producto de que se trata con destino a la Unión no implica de facto la imposibilidad de que determinadas personas físicas o jurídicas se vean individualmente afectadas por dicho Reglamento.
73A la vista de la jurisprudencia recordada en el apartado 42 anterior, ha de desestimarse también la alegación de la Comisión con la que pretende descartar la posibilidad de que un reglamento que establece medidas de salvaguardia, como el impugnado en el presente asunto, tenga una naturaleza híbrida, de la misma manera que los reglamentos antidumping y antisubvenciones.
74Como el Reglamento impugnado establece medidas de salvaguardia que tienen un alcance general, ha de señalarse que, como sostiene acertadamente la Comisión, puede ser de aplicación a toda persona que reúna las condiciones para exportar el producto de que se trata con destino a la Unión. No obstante, ello no significa que, en determinadas circunstancias, algunas personas físicas o jurídicas no puedan verse afectadas de modo individual por dicho Reglamento y, por ello, pertenecer a una categoría definida.
75De ese modo, el hecho de que una persona intervenga en el procedimiento que culmina en la adopción de un acto de la Unión permite individualizar a esta persona en relación con dicho acto, lo cual implica necesariamente que este acto produce efectos jurídicos vinculantes respecto a ella, cuando la normativa de la Unión aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento (véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, EU:C:1983:259, apartado 31, y de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T‑47/00, EU:T:2002:7, apartado 55, y el auto de 14 de diciembre de 2005, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03, EU:T:2005:458, apartado72).
76Por otro lado, la tutela judicial que el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, otorga a una persona física o jurídica debe basarse en la naturaleza específica de la situación de dicha persona en relación con la de cualquier otra persona afectada. De ese modo, el criterio decisivo para identificar a las personas individualmente afectadas por una decisión que establece una medida de salvaguardia es la tutela judicial de que disfrutan, con arreglo al Derecho de la Unión, el país o territorio y las empresas interesadas contra las cuales se adopta la medida de salvaguardia (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C‑390/95P, EU:C:1999:66, apartado28).
77El hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinadas personas físicas o jurídicas también puede individualizar a estas últimas (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, EU:T:1995:162, apartado 67 y jurisprudencia citada).
78En el presente asunto, el Reino de Camboya está contemplado de modo expreso y específico en el Reglamento impugnado. En efecto, en el título del Reglamento impugnado se le identifica nominativamente como país respecto del cual se establecen las medidas de salvaguardia.
79Por lo que respecta a las garantías de procedimiento de las que goza el Reino de Camboya como país contra el cual se han adoptado las medidas de salvaguardia, ha de señalarse que el artículo 22, apartado 4, del Reglamento del SPG prevé que la Comisión tendrá competencia para adoptar actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de adopción de medidas generales de salvaguardia, en particular con respecto a los derechos de las partes.
80Sobre esta base se adoptó el Reglamento Delegado (UE) n.º1083/2013 de la Comisión, de 28 de agosto de 2013, por el que se establecen normas relativas al procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias y al procedimiento de adopción de medidas generales de salvaguardia con arreglo al Reglamento del SPG (DO 2013, L293, p.16; en lo sucesivo, «Reglamento Delegado»).
81De conformidad con las normas de procedimiento establecidas por el Reglamento Delegado, se reconoce un determinado número de derechos y garantías de procedimiento al país beneficiario del régimen TMA y a las «partes interesadas», definidas por el artículo 22, apartado 3, del Reglamento del SPG como aquellas que participen en la producción, distribución o venta de los productos importados de un país beneficiario de cualquiera de los regímenes preferenciales y de productos similares o directamente competidores.
82Junto a su condición de país beneficiario del régimen TMA, al Reino de Camboya se le ha reconocido también la condición de «parte interesada». En efecto, del considerando 19 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión incluyó al Gobierno camboyano en la lista de las «partes interesadas» que han formulado sus observaciones a raíz de la comunicación de las constataciones de la Comisión.
83De ese modo, el Reglamento Delegado prevé que el Reino de Camboya, como país beneficiario del régimen TMA, y todas las demás partes interesadas tienen el derecho a que se les comunique el inicio de la investigación y a que se les facilite el texto completo de la denuncia escrita (artículo 10, apartado 2, del Reglamento Delegado). En la fase de la investigación, la Comisión deberá tener en cuenta las observaciones de las partes interesadas, siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes (artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado). Posteriormente, cuando la Comisión comunique las consideraciones esenciales en las que se basa para tomar su decisión, esas mismas partes también podrán comunicar sus observaciones, que serán tenidas en cuenta por la Comisión (artículo 17, apartados 3 y 5, del Reglamento Delegado).
84El Reino de Camboya, como país beneficiario del régimen TMA, y todas las demás partes interesadas tendrán además derecho, previa solicitud por escrito, a consultar el expediente abierto por la Comisión tras el inicio de la investigación. Podrán inspeccionar toda la información que figure en el expediente y contestar a la misma. Sus comentarios deberán ser tenidos en cuenta, siempre que estén suficientemente documentados (artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado). Según dicho Reglamento, el país beneficiario del régimen TMA y las partes interesadas tendrán derecho a ser oídos por la Comisión (artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado) y a solicitar la intervención de un Consejero Auditor (artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado).
85Por lo que respecta a la participación activa del Reino de Camboya en el procedimiento de investigación, ha quedado acreditado que el Reino de Camboya intervino durante el procedimiento que culminó en la adopción del Reglamento impugnado. En efecto, en el considerando 19 del Reglamento impugnado, la Comisión hace referencia a las observaciones presentadas por el Gobierno camboyano como parte interesada. En los considerandos 34, 41, 52, 72 y 73 del Reglamento Delegado se recuerdan otras referencias a la participación activa del Reino de Camboya o del Gobierno camboyano en la investigación llevada a cabo por la Comisión.
86Aunque la mera participación activa en la investigación no es en sí misma una condición suficiente para apreciar si una persona física o jurídica está individualmente afectada, no carece sin embargo de pertinencia. En efecto, la participación activa de la parte demandante en el procedimiento de investigación, por ejemplo, por medio de la comunicación de datos y la presentación de observaciones escritas, constituye un elemento pertinente para establecer si esta está afectada o no individualmente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartados 24 a 26, y de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T‑161/94, EU:T:1996:101, apartado47).
87Por lo que respecta a la necesidad de tener en cuenta las consecuencias del Reglamento impugnado en la situación del Reino de Camboya, el Tribunal constata que, como se desprende de los apartados 56 a 59 anteriores, dicho Reglamento, al suspender temporalmente la protección de la que gozaba el Reino de Camboya con arreglo al Reglamento del SPG, puede ocasionarle un perjuicio económico significativo, dada la importancia de las exportaciones a la Unión del arroz índica para la economía de esepaís.
88La propia Comisión planteó el objetivo del Reglamento del SPG como razón que justifica una liberalización progresiva de las medidas de salvaguardia durante el período de tres años y consideró de ese modo que una reducción progresiva del tipo de los derechos aplicables debería bastar a la industria de la Unión para luchar contra el deterioro de la situación económica o financiera (considerandos 81 a 85 del Reglamento impugnado).
89De las consideraciones anteriores el Tribunal deduce que, al adoptar medidas de salvaguardia, la Comisión está obligada a informarse, en la medida en que las circunstancias del caso no se opongan a ello, sobre las repercusiones negativas que su decisión pueda tener en la economía del Reino de Camboya, como país beneficiario del régimen TMA, y en las partes interesadas, y ello le lleva a concluir que estas últimas deben considerarse individualmente afectadas, a efectos de la admisibilidad de un recurso, como miembros de un círculo restringido de personas físicas o jurídicas identificadas o identificables por la Comisión y especialmente afectadas por el Reglamento impugnado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki/Comisión, 11/82, EU:C:1985:18, apartados 28 y 31, y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C‑390/95P, EU:C:1999:66, apartado 25 y jurisprudencia citada).
90La obligación de la Comisión de tomar en consideración la situación particular del Reino de Camboya se ve reforzada por la constatación de que la adopción de medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 26 del Reglamento del SPG menoscaba y deja sin efecto una libertad de exportación resultante del acceso preferencial al mercado de la Unión concedido al Reino de Camboya con arreglo al Reglamento delSPG.
91Cuando una decisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción del acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, esas personas pueden considerarse individualmente afectadas por dicho acto en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos, y dicho supuesto puede darse particularmente cuando la decisión modifica los derechos adquiridos por dichas personas antes de que fuese adoptada (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12P, EU:C:2014:100, apartado 59 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, el Reino de Camboya forma parte de una categoría cerrada, como país beneficiario del régimen TMA que ha sido identificado en el Reglamento impugnado, que ha participado activamente en el procedimiento que culminó en la adopción del Reglamento impugnado y respecto del cual se tuvieron en cuenta las consecuencias de las medidas de salvaguardia con el fin de fijar los derechos del arancel aduanero común.
92De los apartados 79 a 91 anteriores resulta que el Reino de Camboya se encuentra en una situación caracterizada respecto de la de cualquier otra persona.
93Por tanto, sin que resulte necesario determinar si el Reglamento impugnado constituye un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución, en el sentido del segundo supuesto previsto por la jurisprudencia citada en el apartado 39 anterior, procede concluir que el Reino de Camboya está afectado individualmente por el Reglamento impugnado y, en consecuencia, tiene legitimación activa en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
2.Por lo que respecta a laCRF
94Aunque, según reiterada jurisprudencia, cuando, tratándose de un solo e idéntico recurso interpuesto por varias partes demandantes, ha quedado establecida la legitimación activa de una de ellas, no procede examinar la legitimación de las demás (véanse, en ese sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, EU:C:1993:111, apartado 31, y de 9 de julio de 2007, Sun Chemical Group y otros/Comisión, T‑282/06, EU:T:2007:203, apartado 50 y jurisprudencia citada), el Tribunal decide a mayor abundamiento examinar la cuestión de la admisibilidad del recurso respecto de laCRF.
95Con carácter preliminar, debe recordarse que la jurisprudencia ha aceptado la admisibilidad de los recursos interpuestos por asociaciones en tres supuestos claramente determinados. En primer lugar, cuando una disposición jurídica reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procedimental; en segundo lugar, cuando la asociación representa los intereses de empresas que de por sí tienen legitimación activa y, en tercer lugar, cuando la asociación queda individualizada debido a que sus propios intereses como asociación quedan afectados, en particular porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (véanse el auto de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, EU:T:1997:142, apartado 61 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 15 de enero de 2013, Aiscat/Comisión, T‑182/10, EU:T:2013:9, apartado 48 y jurisprudencia citada).
96En el presente asunto, la CRF sostiene que actúa por cuenta de sus miembros y por cuenta propia, por lo que alega, en esencia, encontrarse en los supuestos segundo y tercero. Por tanto, procede determinar si el Reglamento impugnado afecta de modo directo e individual a la CFR, por un lado, y a sus miembros, porotro.
97El Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, el segundo supuesto contemplado en el apartado 94 anterior, a saber, el de la asociación que representa los intereses de las empresas miembros que, de por sí, tienen legitimación activa.
98En ese supuesto, la legitimación activa de la asociación se basa en la consideración de que la interposición del recurso por esta presenta ventajas de orden procesal, ya que permite evitar la presentación de un elevado número de recursos distintos contra los mismos actos al subrogarse la asociación en los derechos de uno o varios de los miembros cuyos intereses representa y que habrían podido interponer de por sí un recurso admisible (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, T‑447/93 a T‑449/93, EU:T:1995:130, apartado60).
99En consecuencia, ha de examinarse si los miembros de la CRF podían interponer un recurso sobre la base del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. Como esas empresas no son las destinatarias del Reglamento impugnado, debe examinarse si este les afecta de un modo directo e individual.
100En primer lugar, de la jurisprudencia citada en los apartados 40 a 42 anteriores se desprende que no cabe excluir que un reglamento que establece medidas de salvaguardia que, por su naturaleza y su alcance general, tienen un carácter normativo, por aplicarse a la generalidad de los operadores económicos interesados, pueda afectar de modo directo e individual a algunos de ellos, entre los que figuran, en particular, bajo determinadas condiciones, los productores y los exportadores del citado producto.
101Dichos actos pueden afectar de modo directo e individual a las empresas productoras y exportadoras del arroz índica originario de Camboya a las que se imputan las considerables dificultades causadas o que puedan causarse a la industria de la Unión sobre la base de datos relativos a su actividad comercial. Es lo que sucede con las empresas productoras y exportadoras que pueden demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión o que les afectan las investigaciones preparatorias (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, EU:C:1984:68, apartados 11 y 12, y de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, EU:C:1987:202, apartado5).
102En consecuencia, el Tribunal abordará más en concreto la cuestión de la legitimación activa de la CRF para actuar en nombre de los miembros que han sido identificados por la Comisión en el Reglamento impugnado o a los que ha afectado el procedimiento que culminó en la adopción del Reglamento impugnado.
a)Sobre la afectación directa de los miembros de la CRFidentificados o afectados
103En primer lugar, ha de señalarse que de la jurisprudencia citada en los apartados 100 y 101 anteriores se desprende que no puede considerarse que un reglamento que establece medidas de salvaguardia afecte directamente a una empresa por el mero hecho de ser esta productora del producto al que se aplica dicho derecho, puesto que la condición de exportadora es, a este respecto, decisiva. Ciertamente, conforme a dicha jurisprudencia, un reglamento que establece medidas de salvaguardia afecta directamente a determinados productores y exportadores del producto de que se trate debido a que se les imputan las considerables dificultades causadas o que puedan causarse a la industria de la Unión. Ahora bien, a un productor que no exporte su producción al mercado de la Unión, sino que se limite a darle salida en su mercado nacional, no puede haber originado tales dificultades (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16P, EU:C:2019:155, apartado74).
104En el presente asunto, de los considerandos 8, 35 y 38 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión afirmó haber recibido trece respuestas al ejercicio de muestreo por parte de molineros exportadores de Camboya. Tres de ellos fueron seleccionados inicialmente porque representaban el mayor volumen de exportaciones con destino a la Unión. A raíz de un análisis más exhaustivo y de las observaciones recibidas de la CRF, la Comisión sustituyó dos exportadores de Camboya y precisó que, a fin de cuentas, únicamente una sociedad exportadora de Camboya había respondido al cuestionario. Por tanto, no se cuestiona la condición de exportadoras de las sociedades camboyanas a las que se refieren el procedimiento de investigación y el muestreo. Del mismo modo, la Comisión no pone en duda que las exportadoras camboyanas que han sido identificadas de esa forma y a las que ha afectado el procedimiento que culminó en la adopción del Reglamento impugnado son miembros de la CRF. Entre estas, Amru Rice (Cambodia) Co., Ltd fue identificada nominalmente en el Reglamento impugnado y Golden Rice (Cambodia) Co., Ltd respondió al cuestionario enviado por la Comisión.
105Además, los comportamientos comerciales de los exportadores camboyanos se encuentran directamente en el origen de la solicitud de investigación ante la Comisión que culminó en la adopción del Reglamento impugnado. Por otra parte, de los considerandos 62 a 64 del Reglamento impugnado se desprende que las exportaciones de la producción de los miembros de la CRF al mercado de la Unión y sus actividades comerciales se encuentran directamente en el origen de las constataciones relativas a la existencia de las dificultades considerables causadas a la industria de la Unión.
106En segundo lugar, por lo que respecta a la existencia de efectos en la situación jurídica de las personas físicas o jurídicas afectadas, de los apartados 52 a 62 anteriores se desprende que el Reglamento impugnado, en la medida en que restablece los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones del arroz índica originario de Camboya por los miembros exportadores de la CRF con destino a la Unión, modifica la situación material de los citados miembros. De ese modo, no se discute que el restablecimiento de los derechos del arancel aduanero común puede hacer más difíciles las exportaciones con destino a la Unión, extremo que reconoció la Comisión en el considerando 84 del Reglamento impugnado. El Reglamento impugnado modifica asimismo su situación jurídica. En efecto, el citado Reglamento modifica los derechos reconocidos a los exportadores camboyanos por el Reglamento del SPG a poder acogerse a un acceso preferencial al mercado de la Unión por medio de una suspensión total de los derechos del arancel aduanero común.
107En tercer lugar, habida cuenta de los principios expuestos en los apartados 63 a 65 anteriores, procede desestimar la alegación de la Comisión en el sentido de que los miembros exportadores de la CRF no se ven directamente afectados en su situación jurídica, dado que las medidas de salvaguardia establecidas por el Reglamento impugnado se aplican únicamente a los importadores establecidos en la Unión. Así pues, esas medidas afectan directamente a los miembros exportadores de la CRF, cuya actividad económica se ve limitada. El hecho de restablecer temporalmente los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones del arroz índica originario de Camboya con destino a la Unión equivale a limitar el acceso al mercado de la Unión a exportadores que previamente se beneficiaban de un acceso preferencial al mercado de la Unión por medio de un régimen especial de preferencias arancelarias. De ese modo, el mero hecho de que los miembros exportadores de la CRF no abonen las tarifas aplicables a la importación en la Unión del arroz índica originario de Camboya, derechos que abonan los importadores, no permite llegar a la conclusión de que el Reglamento impugnado no produce efecto alguno en su situación jurídica.
108En cuarto lugar, una sociedad a cuyos productos se aplican medidas de salvaguardia está directamente afectada por el reglamento que establece tales medidas, ya que este obliga a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a percibir los derechos establecidos sin dejar margen alguno de apreciación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T‑170/94, EU:T:1997:134, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, EU:T:1998:266, apartado 31). En el presente asunto, ya se ha constatado, en los apartados 66 y 68 anteriores, que el Reglamento impugnado no deja ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación.
109Por tanto, procede concluir que el miembro exportador de la CRF que fue identificado por la Comisión en el Reglamento impugnado y los miembros exportadores de la CRF identificados y afectados por el procedimiento que culminó en la adopción del Reglamento impugnado están directamente afectados por el Reglamento impugnado.
b)Sobre la afectación individual de los miembros de la CRF identificados o afectados
110Como ya se ha indicado en los apartados 42, 71 a 77, 100 y 101 anteriores, el carácter normativo del Reglamento impugnado no excluye que algunas empresas puedan estar individualmente afectadas por el citado Reglamento debido a determinadas cualidades que les son propias y que las caracterizan respecto de cualquier otra persona.
111A este respecto, procede señalar de inicio que la tutela judicial de empresas a las que se aplican individualmente medidas de salvaguardia no puede resultar afectada por la mera circunstancia de que las medidas se establecen tomando como referencia un Estado y no empresas individuales (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T‑170/94, EU:T:1997:134, apartado 38). De ese modo, el hecho de que el Reglamento impugnado haya establecido las medidas de salvaguardia a nivel nacional, y no por referencia a los exportadores identificados, no puede en sí mismo obstaculizar la tutela judicial de los miembros exportadores de laCRF.
112En cualquier caso, ya se ha declarado que un productor exportador que ha sido designado nominalmente en un reglamento impugnado puede considerarse individualmente afectado [véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 28 y jurisprudencia citada]. En el presente asunto, del apartado 104 anterior se desprende que Amru Rice (Cambodia) Co. fue identificada nominalmente en el Reglamento impugnado y que otros miembros exportadores de la CRF fueron identificados por la Comisión durante el procedimiento de muestreo y de investigación.
113A continuación, por lo que atañe a las garantías de procedimiento de las que gozan los miembros de la CRF, como exportadores de Camboya, ha de señalarse que, con arreglo a las normas de procedimiento establecidas por el Reglamento Delegado, a los exportadores del arroz índica originario de Camboya y a las «partes interesadas», en el sentido del artículo 22, apartado 3, del Reglamento del SPG, se les reconoce un determinado número de derechos y garantías de procedimiento.
114De ese modo, el Reglamento Delegado prevé que los exportadores y todas las demás partes interesadas tienen derecho a que se les avise del inicio de la investigación y a que se les facilite el texto completo de la denuncia escrita (artículo 10, apartado 2, del Reglamento Delegado). Si la Comisión pretende efectuar inspecciones in situ, incluso en terceros países, con el fin de examinar, en particular, los registros de los exportadores, deberá obtener el consentimiento de los operadores económicos afectados por esas inspecciones e informarles del tipo de información que se comprobará y que deberá proporcionarse (artículo 12 del Reglamento Delegado). A las partes interesadas también se les reconocen los otros derechos que se detallan en los apartados 83 y 84 anteriores.
115A este respecto, procede recordar que del apartado 104 anterior se desprende que no se discute que las sociedades camboyanas a las que se aplica el procedimiento de muestreo y de investigación tienen la condición de exportadoras y que esas exportadoras son miembros de la CRF. Además, Amru Rice (Cambodia) Co., miembro exportador de la CRF, fue incluida nominalmente por la Comisión en la lista de las «partes interesadas».
116Asimismo, por lo que respecta a la participación activa de los miembros exportadores de la CRF en el procedimiento que culminó en la adopción del Reglamento impugnado, de los apartados 104 y 115 anteriores se desprende que un determinado número de miembros exportadores de la CRF fueron seleccionados por la Comisión e intervinieron durante el procedimiento de muestreo y durante el procedimiento de investigación. La Comisión admitió haber utilizado, en la medida de lo posible, los datos y las observaciones facilitadas por los miembros exportadores de la CRF que participaron en la investigación (considerandos 8, 19, 35 y 38 del Reglamento impugnado).
117El hecho de que la Comisión decidiera no utilizar la información facilitada por determinadas empresas que participaron en la investigación preparatoria no impide que esas empresas puedan alegar su participación en apoyo de la demostración de su individualización. Los exportadores que intervinieron en el procedimiento de muestreo y los que fueron seleccionados inicialmente participaron en el procedimiento de investigación preparatoria y su posición fue examinada por la Comisión en el marco del procedimiento que culminó en la adopción del Reglamento impugnado. El hecho de que la Comisión decidiera finalmente no utilizar la información facilitada por esos exportadores no contradice esta conclusión (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T‑161/94, EU:T:1996:101, apartado47).
118Además, por lo que respecta a la obligación de la Comisión de tener en cuenta las consecuencias del acto que pretende adoptar sobre la situación de los productores exportadores miembros de la CRF, de los considerandos 81 y 84 del Reglamento impugnado se desprende que, al indicar que, «durante esos tres años, Camboya […] no [afrontaría] derechos plenos (que dificultan las exportaciones), sino que [podría] exportar cada vez más arroz índica a la Unión», la Comisión reconoció que el citado Reglamento tenía repercusiones negativas en la situación económica de los exportadores camboyanos y en la facilidad con la que pueden exportar el arroz índica originario de Camboya a la Unión. También tuvo en cuenta esas consecuencias para decidir que sería suficiente una reducción progresiva del tipo del derecho del arancel aduanero común.
119Por último, ha de añadirse que pueden verse afectadas individualmente aquellas personas físicas y jurídicas a las que se hayan imputado las medidas de salvaguardia basándose en datos relativos a sus actividades comerciales (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas, C‑207/17, EU:C:2018:840, apartado 33 y jurisprudencia citada).
120En el presente asunto, de los considerandos 27 a 42, 61 a 64, 66 a 68, 76 y 77 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión utilizó los datos de Eurostat relativos a las importaciones procedentes de Camboya, es decir, de las empresas exportadoras camboyanas, en términos absolutos y en cuotas de mercado, así como sus precios, y vinculó explícitamente el aumento de esas importaciones con las considerables dificultades causadas a la industria de la Unión, que, según la Comisión, justificaron la adopción de las medidas de salvaguardia. Por tanto, el miembro exportador de la CRF identificado nominalmente en el Reglamento impugnado y los miembros exportadores de la CRF identificados por la Comisión y afectados por el procedimiento de muestreo y de investigación están afectados individualmente por el Reglamento impugnado puesto que las medidas de salvaguardia han sido imputadas utilizando datos relativos a su actividad comercial.
121Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar que los miembros de la CRF exportadores del arroz índica originario de Camboya con destino a la Unión forman parte de una categoría cerrada en el sentido de la jurisprudencia, ya que han sido identificados nominalmente en el Reglamento impugnado, han participado en el procedimiento que culminó en la adopción del citado Reglamento, los datos relativos a su actividad fueron utilizados para imputarles las medidas de salvaguardia y se tuvieron en cuenta las consecuencias de dichas medidas respecto a ellos para fijar los derechos del arancel aduanero común. Por tanto, el Reglamento impugnado afecta individualmente a esas empresas.
122En consecuencia, ha de concluirse que la CRF tiene legitimación activa por aquellos de sus miembros exportadores a la Unión del arroz índica originario de Camboya, afectados de modo directo e individual por el Reglamento impugnado, sin que resulte necesario abordar la cuestión de la legitimación de la CRF para ejercitar la acción a título individual o en nombre de aquellos de sus miembros que no han sido identificados por la Comisión o a los que no ha afectado el procedimiento que culminó en la adopción del Reglamento impugnado y sin que proceda determinar si el Reglamento impugnado constituye un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución en el sentido del segundo supuesto previsto por la jurisprudencia citada en el apartado 39 anterior.
B.Sobre el interés del Reino de Camboya y de la CRF en ejercitar la acción contra el Reglamento impugnado
123Como la alegación de la falta de interés del Reino de Camboya y de la CRF en ejercitar la acción fue planteada con carácter subsidiario por la Comisión, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica únicamente es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina, C‑519/07P, EU:C:2009:556, apartado 63; de 21 de diciembre de 2011, ACEA/Comisión, C‑319/09P, no publicada, EU:C:2011:857, apartado 67; de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12P, EU:C:2014:100, apartado 67, y de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C‑133/12P, EU:C:2014:105, apartado54).
124El interés del demandante en ejercitar la acción debe ser efectivo y actual. No puede hacer referencia a una situación futura e hipotética. Este interés debe, a la vista del objeto del recurso, existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso, y perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (véanse las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14P, EU:C:2015:609, apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada, y de 10 de abril de 2019, Deutsche Post/Comisión, T‑388/11, EU:T:2019:237, apartado 48 y jurisprudencia citada).
125Corresponde a la parte demandante acreditar su interés en ejercitar la acción. Si el interés que alega un demandante se refiere a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Por lo tanto, un demandante no puede invocar situaciones futuras e inciertas para acreditar su interés en solicitar la anulación del acto impugnado (véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Hagenmeyer y Hahn/Comisión, T‑17/12, EU:T:2014:234, apartado 39 y jurisprudencia citada).
126En el presente asunto, el Tribunal recuerda que ya ha quedado acreditado que el Reglamento impugnado producía efectos tanto en la situación económica como en la situación jurídica del Reino de Camboya y de los miembros exportadores de laCRF.
127Como las actividades del Reino de Camboya y de la CRF se ven afectadas por el Reglamento impugnado, la anulación de los derechos del arancel aduanero común restablecidos por el citado Reglamento, que se aplican a las importaciones en la Unión del arroz índica originario de Camboya, puede ocasionar un beneficio personal al Reino de Camboya y a laCRF.
128Por tanto, procede concluir que Camboya y la CRF, en nombre de sus miembros exportadores afectados por la investigación que culminó en la adopción del Reglamento impugnado, tienen interés en solicitar la anulación del citado Reglamento.
129La jurisprudencia invocada por la Comisión no desvirtúa esta conclusión.
130En efecto, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario (C‑104/16P, EU:C:2016:973), el Tribunal de Justicia resolvió la cuestión de la aplicación de un acuerdo de liberalización por las autoridades de un Estado tercero a una zona geográfica objeto de reivindicaciones territoriales. La cuestión planteaba de ese modo una problemática de Derecho internacional de reconocimiento de las fronteras de un territorio y no la de los efectos de un reglamento que se inscribe en la política comercial de la Unión.
131Resulta de todo lo anterior que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.
Costas
132A tenor del artículo 133 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Habida cuenta de que el presente auto no pone fin al proceso, procede reservar la decisión sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)
resuelve:
1)Desestimar la excepción de inadmisibilidad.
2)Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de septiembre de 2020.
El Secretario | El Presidente en funciones |
E.Coulon | S.Papasavvas |
*Lengua de procedimiento: inglés.