(Asunto T-53/21 Recurso interpuesto el 29 de enero de 2021 — EVH/Comisión
Fecha: 29-Ene-2021
Recurso interpuesto el 29 de enero de 2021 — EVH/Comisión
(Asunto T-53/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: EVH GmbH [Halle (Saale), Alemania] (representantes: I.Zenke y T.Heymann, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la decisión de la demandada, de 17 de septiembre de 2019, por la que la operación de concentración E.ON/innogy se declara compatible con el mercado interior, asunto M.8870 (DO 2020, C379, p.16).
Inste a la demandada a que presente los expedientes M.8870 y M.8871, relativos a las consultas que tuvieron lugar entre la demandada y las partes en la fusión antes y durante el procedimiento de fusión en relación con el registro aislado de cada parte de la transacción y sobre el cambio de opinión de la demandada en el procedimiento.
Condene a la parte demandada a cargar con las costas, incluidos los gastos en los que incurrió la demandante en concepto de honorarios de abogados y de viajes relacionados con el procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
Primer motivo, basado en que la decisión de autorización adolece de vicios de forma.
La demandante alega que la concentración M.8870 autorizada, impugnada en el presente asunto, fue separada erróneamente de la fusión uniforme de conjunto de E.ON SE (E.ON) y de RWE AG (RWE) que delimita las fases de generación de valor del sector energético. La operación en su conjunto está muy entrelazada y comprende, además de la transmisión de la filial de RWE innogy SE (innogy) a E.ON, la adquisición de assets de producción de E.ON por parte de RWE (asunto M.8871), que la demandada autorizó separadamente y la adquisición de una participación del 16,67% en E.ON por parte de RWE, autorizado por el Bundeskartellamt (Autoridad Federal de Defensa de la Competencia, Alemania). Además, la demandada no oyó en serio a la demandante y adoptó la decisión de manera tardía y con motivación insuficiente.
Segundo motivo, basado en que la demandada no investigó suficientemente los hechos.
La demandante alega que al definir el mercado del producto de referencia respecto del suministro en Alemania de consumidores domésticos y de pequeñas empresas con electricidad y gas, la demandada no examinó los efectos que, desde el punto de vista de los clientes, tienen la homogeneidad de los bienes, el carácter uniforme del uso y otros factores importantes del suministro de consumidores domésticos y de pequeñas empresas sobre la definición de los mercados del producto. Por ello examinó erróneamente mercados separados respecto de las entregas en el suministro de base y con contratos específicos.
Señala que la demandada no aclaró, al realizar la delimitación del mercado geográfico, cuál era la estructura de la oferta y la demanda para el suministro de consumidores domésticos y de pequeñas empresas desde el punto de vista geográfico, por lo que no tuvo en cuenta la estructura local real diferenciada por códigos postales.
Indica que, en relación con las condiciones de los mercados locales de los consumidores domésticos y de las pequeñas empresas, no se determinaron (correctamente) la agrupación de las carteras de clientes de E.ON e innogy en sus zonas de suministro consolidadas, la presencia dominante de E.ON en los canales centrales de suministro de Google, Verivox y Check24, así como la capacidad para desplazar a proveedores terceros.
Señala que también la investigación relativa a la explotación de la red es insuficiente. Así sucede tanto en lo que respecta a la alta penetración en el mercado por parte de E.ON en lo que respecta a la adquisición de equipamiento de red, servicios de red e informática de red, y la oferta propia a terceros de servicios relacionados con las redes en la explotación de redes de distribución, como en lo que respecta a la competición por las propias redes de distribución (competición por licencias). En particular, no se hizo un pronóstico de las consecuencias futuras de la desaparición de innogy como competidora de E.ON en la competición por licencias o no se hizo correctamente.
Los negocios innovadores en la interfaz de la explotación de la red y del suministro dominados por E.ON solamente se analizó puntualmente en lo que respecta a la importancia de las mediciones como puerta para soluciones de productos innovadoras y el papel que en ello tiene E.ON. En lo que atañe a la movilidad eléctrica, de rápido crecimiento, solamente se examinó con detenimiento la explotación de puntos de recarga en autopistas, que no es más que una parte del mercado. Los temas importantes del futuro Big Data y de productos innovadores (acoplados) solo se trataron de manera muy reducida.
El examen en su conjunto se basa indebidamente en una evaluación del pasado. Sin embargo, no se determinaron los efectos sobre los años venideros (por ejemplo, debidos a un creciente déficit de mano de obra cualificada para el despliegue de redes, a un aumento de la importancia de los datos, etc.).
Tercer motivo, basado en que la demandada hizo una calificación de la fusión manifiestamente errónea en cuanto al fondo y la declaró compatible con la competencia, entre otros, debido a las deficiencias de su investigación.
La demandante alega que la demandada incurrió en error manifiesto al delimitar el mercado del producto en lo que respecta al suministro a consumidores domésticos y a pequeñas empresas, por no haber definido como mercado uniforme el suministro de energía a consumidores domésticos y pequeñas empresas sobre la base de contratos de suministro de base y de contratos específicos.
Señala que la demandada aprecia de manera sistemáticamente errónea el peso de E.ON en el mercado en lo que respecta al suministro a consumidores domésticos y a pequeñas empresas, puesto que parte erróneamente de un mercado nacional en lugar de un gran número de mercados locales — limitado erróneamente a suministros con contratos específicos. De este modo no tiene en cuenta las (crecientes) cuotas de mercado locales de E.ON, que con frecuencia son del 70% omás.
Añade que la demandada también consideró erróneamente que la presencia en la superficie y posición dominante de E.ON en la competencia por licencias de red no implica riesgo, haciendo una apreciación errónea, sobre todo, de las consecuencias negativas para la competencia derivadas de la desaparición de la competencia de innogy.
Mediante la diferenciación errónea de varios mercados del producto en el ámbito de las mediciones no se detecta la posición dominante de E.ON, por lo que se subestiman los efectos adversos para la competencia en el sector innovador. Lo mismo ocurre respecto del ámbito de la movilidad eléctrica, en el que únicamente se reconocen consecuencias negativas de carácter puntual respecto de la explotación de puntos de recarga en autopistas.
La demandante alega que la demandada incurre en error manifiesto al no tomar en consideración los efectos adversos para la competencia que se derivan del acceso mejorado de E.ON a todavía más datos.
Señala que la demandada no tiene en cuenta que el reparto de las fases de generación de valor del sector de la energía entre E.ON y RWE, que en cuanto a su contenido guarda relación con la fusión de conjunto, supone una restricción de la competencia incompatible con el artículo 101TFUE.
Por último, alega que las condiciones mínimas impuestas por la demandada que, por lo que respecta al mercado alemán se limitan a los segmentos marginales de electricidad para calefacción y puntos de recarga en autopistas, no son adecuadas para disipar las dudas en materia de competencia. Estas no se refieren a los mercados dañados por la fusión ni tienen relevancia cuando se trata de mantener la competencia.