(Asunto T-8/21 Recurso interpuesto el 10 de enero de 2021 — IFIC Holding/Comisión
Fecha: 10-Ene-2021
Recurso interpuesto el 10 de enero de 2021 — IFIC Holding/Comisión
(Asunto T-8/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: IFIC Holding AG (Düsseldorf, Alemania) (representantes: C.Franz y N.Bornemann, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión C(2020)2813 final de la Comisión, de 28 de abril de2020.
Condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
El recurso se dirige contra la Decisión de Ejecución C(2020)2813 final de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por la que se concede a Clearstream Banking AG la autorización a la que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas deella.
En apoyo de su recurso, la demandante invoca los siguientes motivos:
Primer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oída del artículo 41, apartados 1 y 2, letraa), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
Con arreglo al artículo 41, apartados 1 y 2, letraa), de la Carta, toda persona (física o jurídica) tiene derecho a un procedimiento administrativo equitativo y, antes de que se tome en contra suya una medida que la afecte desfavorablemente, el derecho a seroída.
A juicio de la demandante, la Comisión ha incurrido en un vicio sustancial de forma al no haberla informado ni haberla oído en ningún momento, por escrito u oralmente, ni haberle dado la oportunidad de presentar observaciones.
Segundo motivo, basado en la vulneración del ámbito de aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º2271/96 del Consejo,1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión2 y de la Nota de orientación sobre la aplicación del citado Reglamento.3
Según la demandante, la demandada ha vulnerado lo dispuesto en el Reglamento n.º2271/96 y el ámbito de aplicación de su artículo 5 y ha infringido Derecho de la Unión de rango superior al haber concedido a la solicitante la autorización controvertida, bajo la forma de la Decisión impugnada, con carácter retroactivo respecto de una situación de hecho que había agotado todos sus efectos en el tiempo.
Tal retroactividad o tal autorización a posteriori infringe el Derecho de la Unión, en particular los principios procedimentales y en materia de administración de justicia que garantizan la transparencia, la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima.
Ni el Reglamento [n.º2271/96] ni el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 que en él se basa contemplan tal retroactividad. Una autorización retroactiva a posteriori resulta ajena al Derecho de la Unión.
Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y de la exigencia de transparencia y de precisión de la norma aplicable.
A juicio de la demandante, la demandada ha incumplido su obligación de motivación y ha vulnerado la exigencia de transparencia y de precisión de la norma aplicable, que se basa en los derechos fundamentales procedimentales y en materia de administración de justicia.
El ámbito de aplicación del artículo 1 de la Decisión de Ejecución carece totalmente de precisión desde el punto de vista temporal y material. Con arreglo a su tenor puede aplicarse retroactivamente a un período indeterminado.
El tenor del citado artículo 1 es impreciso por lo que respecta, en particular, a los «motivos fundamentales de sospecha» y a los «servicios». No queda claro para los afectados bajo qué condiciones puede la solicitante llevar a cabo actuaciones que les perjudiquen, en qué período de tiempo y qué relación guardan tales actuaciones con los «servicios». No se determina qué debe entenderse por «servicios» ni si estos pueden afectar también a actuaciones de terceros.
Cuarto motivo, basado en un error de apreciación que infringe Derecho de la Unión de rango superior en forma de principios generales del procedimiento, en materia de administración de justicia o del Derecho.
La demandada hizo un uso incorrecto, según la demandante, de su discrecionalidad al no haber tenido en cuenta en absoluto la posición y las consecuencias que la Decisión tendría paraella.
La demandante no ha tenido oportunidad de presentar sus observaciones en relación con los motivos de sospecha y no será oída en el futuro con arreglo al artículo 1 de la Decisión, de modo que está indefensa frente a las decisiones que adopte la solicitante.
El hecho de que la demandante haya hecho uso de su derecho fundamental procedimental, protegido por el Derecho constitucional y el Derecho de la Unión, a demandar a la solicitante ante los tribunales nacionales no puede ser tenido en cuenta en el ejercicio de la discrecionalidad. Al hacerlo, la demandada se ha extralimitado del margen de apreciación de que disfruta.
La demandada no ha considerado en su apreciación medios menos gravosos ni medidas compensatorias, pese a que habría sido absolutamente necesario para llevar a cabo una ponderación y una valoración suficientes.