Asunto C‑833/19P,
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑833/19P,

Fecha: 23-Nov-2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 23 de noviembre de 2021(*)

«Recurso de casación— Política exterior y de seguridad común— Lucha contra el terrorismo— Medidas restrictivas adoptadas frente a determinadas personas y entidades— Congelación de fondos— Posición Común 2001/931/PESC— Reglamento (CE) n.o2580/2001— Mantenimiento de una organización en la lista de personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo— Exposición de motivos individuales notificada a la organización y que figura en un documento distinto del acto que incluye una motivación de carácter general— Autenticación de la exposición de motivos individual— Artículo 297TFUE, apartado2»

En el asunto C‑833/19P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de noviembre de2019,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr.B.Driessen y la Sra.S.Van Overmeire, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimientoes:

Hamás, con domicilio en Doha (Qatar), representada por la Sra.L.Glock, abogada,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr.K.Lenaerts, Presidente, la Sra.A.Prechal, los Sres.E.Regan, S.Rodin e I.Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres.T.von Danwitz (Ponente), M.Safjan, F.Biltgen, P.G.Xuereb y N.Piçarra y la Sra.L.S.Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr.A.Rantos;

Secretario: Sr.A.Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso de casación, el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo (T‑308/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:557), por la que dicho Tribunal anuló:

–la Decisión (PESC) 2018/475 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2017/1426 (DO 2018, L79, p.26);

–el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420 (DO 2018, L79, p.7);

–la Decisión (PESC) 2018/1084 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión (PESC) 2018/475 (DO 2018, L194, p.144),y

–el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1071 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468 (DO 2018, L194, p.23),

(denominados en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos») en tanto en cuanto dichos actos afectan a Hamás, incluido Hamas‑Izz al‑Din al‑Qassem.

Marco jurídico

Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

2El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo. El punto 1, letrac), de esta Resolución dispone, entre otros extremos, que todos los Estados deben congelar sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes.

3La citada Resolución no establece una lista de las personas a las que deberán aplicarse tales medidas restrictivas.

Derecho de la Unión

Posición Común 2001/931/PESC

4El 27 de diciembre de 2001, con el fin de aplicar la citada Resolución 1373 (2001), el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L344, p.93).

5El artículo 1 de esta Posición Común dispone lo siguiente en sus apartados 1, 4y6:

«1.La presente Posición común se aplicará, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes, a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo.

[…]

4.La lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Las personas, grupos y entidades identificados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como relacionadas con el terrorismo y contra los cuales se hayan ordenado sanciones podrán ser incluidos en la lista.

A efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

[…]

6.Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.»

6El nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem (rama terrorista de Hamas)» figuraba en la «primera lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1» de la Posición Común 2001/931, anexa a esta última.

Reglamento (CE) n.o2580/2001

7Para aplicar en el ámbito comunitario las medidas descritas en la Posición Común 2001/931, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) n.o2580/2001, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L344, p.70). En particular, el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento dispone que el Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 1 de la Posición común 2001/931.

8Ese mismo día, el Consejo adoptó la Decisión 2001/927/CE, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o2580/2001 (DO 2001, L344, p.83), en la que figuraba, al igual que en la lista anexa a la Posición Común 2001/931, el nombre del «Hamas-Izz al-Din al-Qassem».

9Las listas de personas, grupos y entidades anexas a la Posición Común 2001/931 y a la Decisión 2001/927 se actualizaron periódicamente en virtud del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o2580/2001. El nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem», y posteriormente «Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» (en lo sucesivo, «Hamás»), permaneció inscrito en las listas anexas a los actos posteriores.

Reglamento interno del Consejo

10El preámbulo de la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO 2009, L325, p.35), tiene la siguiente redacción:

«(1)El Tratado de Lisboa aporta diversas modificaciones al funcionamiento del Consejo y su Presidencia, su estructura, así como a los diferentes tipos de actos legales de la Unión y al proceso de la adopción de actos, de manera especial mediante la distinción entre actos legislativos y no legislativos.

(2)Por consiguiente, procede sustituir el Reglamento interno aprobado el 15 de septiembre de 2006 […] por el Reglamento interno que incluye las modificaciones necesarias para la aplicación del Tratado de Lisboa».

11Con la rúbrica «Procedimientos escritos ordinario y simplificado», el artículo 12 del Reglamento interno del Consejo, anexo a dicha Decisión, establece en sus apartados 1y3:

«1.Los actos del Consejo relativos a asuntos urgentes podrán adoptarse mediante votación por escrito cuando el Consejo o el [Comité de Representantes Permanentes (Coreper)] decidan por unanimidad aplicar ese procedimiento. El Presidente podrá, asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten el procedimiento.

[…]

3.La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.»

12A tenor del artículo 15 del Reglamento interno del Consejo, titulado «Firma de los actos»:

«En el texto de los actos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del Presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del Secretario General. El Secretario General podrá delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.»

Actos controvertidos.

Decisión 2018/475 y Reglamento de Ejecución 2018/468

13El 21 de marzo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión 2018/475 y el Reglamento de Ejecución 2018/468. El nombre de Hamás se mantenía en las listas anexas a dichos actos.

14Los considerandos 2 a 6 de la Decisión 2018/475 tenían el siguiente tenor:

«(2)El 4 de agosto de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1426 […] por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común [2001/931] (en lo sucesivo, “lista”).

(3)De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común [2001/931], es necesario revisar periódicamente los nombres de las personas, grupos y entidades que figuran en la lista, con el fin de asegurar que su permanencia en ella está justificada.

(4)La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común [2001/931].

(5)El Consejo ha comprobado que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común [2001/931] han adoptado decisiones en relación con todas las personas, grupos y entidades que figuran en la lista, a efectos de establecer su intervención en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común [2001/931]. El Consejo ha concluido asimismo que se deben seguir aplicando a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común [2001/931] las medidas restrictivas específicas establecidas en ellos.

(6)Procede actualizar la lista en consecuencia y derogar la Decisión (PESC) 2017/1426.»

15Los considerandos 1 a 6 del Reglamento de Ejecución 2018/468 exponían lo siguiente:

«(1)El 4 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420 […] por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento [n.o2580/2001], en el que se establece una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento [n.o2580/2001] (en lo sucesivo, “lista”).

(2)El Consejo indicó a todas las personas, grupos y entidades, cuando fue posible hacerlo, los motivos que explican su inclusión en la lista.

(3)Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo comunicó a las personas, grupos y entidades incluidos en la lista su decisión de mantenerlos en ella. El Consejo también comunicó a las personas, grupos y entidades afectados que era posible solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado.

(4)El Consejo ha revisado la lista tal como se exige en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento [n.o2580/2001]. En el curso de dicha revisión, el Consejo ha tenido en cuenta las observaciones presentadas por los afectados, así como la información actualizada recibida de las autoridades nacionales competentes relativa al estatuto, en el plano nacional, de las personas y entidades incluidas en la lista.

(5)El Consejo ha comprobado que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común [2001/931] han adoptado decisiones en relación con todas las personas, grupos y entidades a efectos de establecer su intervención en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común [2001/931]. El Consejo ha concluido asimismo que se deben seguir aplicando a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común [2001/931] las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento [n.o2580/2001].

(6)Procede actualizar la lista en consecuencia y derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420.»

16La Decisión 2018/475, el Reglamento de Ejecución 2018/468 y la exposición de motivos relativa a esos actos fueron adoptados por el Consejo en el marco de un procedimiento escrito, en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento interno de dicha institución.

17Mediante escrito de 22 de marzo de 2018, el Consejo comunicó al abogado de Hamás la exposición de los motivos que justificaban el mantenimiento de Hamás en las listas anexas a la Decisión 2018/475 y al Reglamento de Ejecución 2018/468.

18De esta exposición de motivos se desprende que, para mantener a Hamás en esas listas, el Consejo se basó, por una parte, en una decisión del Secretary of State for the Home Department (ministro del Interior del Reino Unido), de 29 de marzo de 2001 (en lo sucesivo, «decisión del ministro del Interior del Reino Unido de 2001») y, por otra parte, en tres decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados Unidos de América el 23 de enero de 1995, el 8 de octubre de 1997 y el 31 de octubre de 2001 (en lo sucesivo, «decisiones de las autoridades de los Estados Unidos»). En la parte principal de la exposición de motivos, el Consejo, tras examinar separadamente la información contenida en las decisiones nacionales, indicó que cada una de ellas proporcionaba motivos suficientes para justificar la inclusión de Hamás en tales listas. A este respecto, precisó que esas mismas decisiones nacionales constituían decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y que esas seguían vigentes. Seguidamente, destacó que las razones que justificaron la inclusión de Hamás en esas listas seguían siendo válidas y que, por lo tanto, procedía mantener su nombre en las mismas.

19La exposición de motivos contiene además un anexo A, relativo a la decisión del ministro del Interior del Reino Unido de 2001, y un anexo B, relativo a las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos. Cada uno de esos anexos incluye una descripción de las legislaciones nacionales en virtud de las cuales se habían adoptado las decisiones de las autoridades nacionales, una presentación de las definiciones de los conceptos de «terrorismo» que figuraban en tales legislaciones, una descripción de los procedimientos de revisión de dichas decisiones, una descripción de los hechos en los que se basaban esas autoridades y la declaración de que tales hechos constituían actos de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

Decisión 2018/1084 y Reglamento de Ejecución 2018/1071

20El 30 de julio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión 2018/1084 y el Reglamento de Ejecución 2018/1071. Hamás se mantuvo en las listas anexas a dichos actos.

21La motivación contenida en los considerandos 2 a 6 de la Decisión 2018/1084 y en los considerandos 1 a 6 del Reglamento de Ejecución 2018/1071 se corresponde, fundamentalmente, con la contenida, respectivamente, en los considerandos 2 a 6 de la Decisión 2018/475 y en los considerandos 1 a 6 del Reglamento de Ejecución 2018/468, reproducidos en los apartados 14 y 15 de la presente sentencia. Asimismo, la Decisión 2018/1084 y el Reglamento de Ejecución 2018/1071, así como la exposición de motivos relativa a esos actos, fueron adoptados por el Consejo en el marco de un procedimiento escrito, en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento interno de dicha institución.

22Mediante escrito de 31 de julio de 2018, el Consejo comunicó al abogado de Hamás la exposición de los motivos que justificaban el mantenimiento de dicha organización en las listas anexas a la Decisión 2018/1084 y al Reglamento de Ejecución 2018/1071. Esta exposición de motivos era, en esencia, idéntica a la comunicada a Hamás para justificar su permanencia en las listas anexas a la Decisión 2018/475 y al Reglamento de Ejecución 2018/468, mencionada en los apartados 17 a 19 de la presente sentencia.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

23Mediante demanda presentada en la Secretaria del Tribunal General el 17 de mayo de 2018, Hamás interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2018/475 y el Reglamento de Ejecución 2018/468. Dado que estos actos fueron derogados y sustituidos, respectivamente, por la Decisión 2018/1084 y el Reglamento de Ejecución 2018/1071, Hamás adaptó sus pretensiones iniciales para que el objeto de su recurso incluyera también la anulación de estos últimos actos, en la medida en que le afectan.

24En apoyo de sus pretensiones de anulación de los actos controvertidos, Hamás invocó siete motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931; el segundo, en errores sobre la realidad de los hechos; el tercero, en un error de apreciación en cuanto al carácter terrorista de esta organización; el cuarto, en la vulneración del principio de no injerencia; el quinto, en la insuficiente consideración de la evolución de la situación por el transcurso del tiempo; el sexto, en el incumplimiento del deber de motivación, y el séptimo, en la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal General con ocasión de una diligencia de ordenación del procedimiento, Hamás invocó un octavo motivo, basado en la falta de autenticación de las exposiciones de motivos.

25En primer lugar, en los apartados 42 a 261 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó los motivos primero a séptimo. En el apartado 76 de la sentencia recurrida, consideró que, en ese asunto, la motivación relativa a las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos era insuficiente, de manera que estas últimas no podían servir de fundamento a los actos controvertidos. El Tribunal General dedujo de lo anterior, en el apartado 77 de esa sentencia, que procedía continuar el examen del recurso limitándolo a los actos controvertidos en la medida en que se fundamentan en la decisión del ministro del Interior del Reino Unido de 2001. Tras llevar a cabo ese examen, el Tribunal General desestimó por infundados esos motivos primero a séptimo.

26A continuación, el Tribunal General examinó el octavo motivo que consideró, en el apartado 269 de la sentencia recurrida, como de orden público. Tras referirse, en los apartados 270 y 271 de la sentencia recurrida, al artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo primero, y al artículo 15 del Reglamento interno del Consejo, el Tribunal General estimó, en los apartados 272 a 277 de dicha sentencia, que debían extrapolarse a los actos del Consejo las reglas establecidas en relación con los actos de la Comisión en la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92P, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/BASF», EU:C:1994:247), según la cual la autenticación de los actos de una institución por medio de su firma tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y constituye un requisito sustancial de forma. El Tribunal General señaló asimismo, en los apartados 278 a 280 de la sentencia recurrida, que, por un lado, las exposiciones de motivos relativas a los actos controvertidos que se hicieron llegar a Hamás no llevaban firma y que, por otro lado, dichos actos, firmados por el presidente y el secretario general del Consejo, no incluían las exposiciones de motivos que justificaban su adopción.

27Pues bien, en los apartados 281 y 282 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, con arreglo al artículo 296TFUE y habida cuenta de la doctrina dimanante de la sentencia Comisión/BASF, los actos adoptados por el Consejo deben estar motivados y la parte dispositiva y la motivación constituyen un todo indivisible, de modo que el acto y la exposición de motivos deben ser autenticados cuando, como sucedía en ese asunto, ambos figuran en documentos distintos, sin que el hecho de que se haya estampado una firma en uno de ellos pueda generar una presunción de que el otro también ha sido autenticado.

28Por último, el Tribunal General desestimó las alegaciones formuladas por el Consejo precisando, en los apartados 297 y 299 de la sentencia recurrida, que el requisito sustancial de forma que constituye dicha firma no puede sustituirse por la descripción del procedimiento seguido en el seno del Consejo para adoptar los actos en cuestión y que la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma.

29En consecuencia, el Tribunal General, en el apartado 305 de la sentencia recurrida, estimó el octavo motivo y anuló los actos controvertidos, en la medida en que se refieren a Hamás. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional ordenó que el Consejo cargara con sus propias costas y con las de Hamás.

Pretensiones de las partes

30El Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida.

–Resuelva definitivamente las cuestiones objeto del recurso de casación.

–Condene a Hamás a cargar con las costas del Consejo en primera instancia y en el marco del recurso de casación.

31Hamás solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Condene al Consejo a cargar con las costas de Hamás en primera instancia y en el marco del recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

32El Consejo invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante su primer motivo de casación, sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la apreciación del octavo motivo del recurso, basado en la falta de autenticación de las exposiciones de motivos de los actos controvertidos. Mediante su segundo motivo de casación, el Consejo reprocha al Tribunal General haber concluido erróneamente que las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos no constituían base suficiente para la inclusión de Hamás en las listas anexas a los actos controvertidos (en lo sucesivo, «listas controvertidas»).

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

33Mediante el segundo motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, el Consejo alega que es erróneo el razonamiento del Tribunal General por el que este concluyó, en los apartados 65 a 76 de la sentencia recurrida, que las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos no podían servir de fundamento a los actos controvertidos.

34A este respecto, el Consejo expone que esas decisiones fueron publicadas y que las exposiciones de motivos de los actos controvertidos explican suficientemente los procedimientos por los que fueron adoptadas, los procedimientos de revisión y los recursos judiciales de que dispone Hamás en virtud del Derecho estadounidense. A juicio de esa institución, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no exige que la decisión nacional que sirve de fundamento a una inclusión en la lista de que se trate se haya adoptado con una forma jurídica específica o que haya sido publicada o notificada. Por último, algunos de los incidentes en que se basaron dichas autoridades se mencionaron en las exposiciones de motivos de los actos controvertidos.

35Hamás considera que el segundo motivo de casación es inadmisible, alegando, en particular con fundamento en el auto de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión (C‑503/07P, EU:C:2008:207), apartado 48, que la existencia de un interés en el ejercicio de la acción requiere que, por su resultado, el recurso de casación pueda beneficiar a la parte que lo ha interpuesto. Afirma que, en el caso de autos, el Tribunal General efectivamente consideró que el Consejo no había motivado suficientemente el recurso a las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos como fundamento de los actos controvertidos. Sin embargo, el Tribunal General continuó su examen en cuanto dichos actos se basaban en la decisión del ministro del Interior del Reino Unido de 2001 y declaró que el Consejo no había infringido las disposiciones de la Posición Común 2001/931, de modo que dicha institución no podía obtener ningún beneficio de esa impugnación de la sentencia recurrida. Además, considera que este motivo es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

36Con arreglo al artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución.

37Esta disposición se refiere al principio fundamental en materia de recurso de casación según el cual este debe dirigirse contra el fallo de la resolución del Tribunal General y no puede limitarse a pretender la modificación de algunos de los fundamentos de Derecho de esta resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16P, EU:C:2017:861, apartado 51 y jurisprudencia citada).

38Ahora bien, en el presente asunto es preciso observar que, tal como señaló el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, mediante el segundo motivo de su recurso de casación, el Consejo, habiendo obtenido una resolución favorable en relación con los siete primeros motivos formulados por Hamás ante el Tribunal General, no solicita la anulación, siquiera parcial, del fallo de la sentencia recurrida, sino la modificación de determinados extremos de su fundamentación relativos a esos motivos primero a séptimo.

39Así, tal como resulta del apartado 77 de la sentencia recurrida, no criticado por el Consejo en el marco de su recurso de casación, el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, según el cual una decisión debe haberse adoptado por una autoridad competente respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, no exige que los actos del Consejo se basen en una pluralidad de decisiones de autoridades competentes. Por consiguiente, al estimar que los actos controvertidos podían, en lo que respecta a la inclusión de Hamás en las listas controvertidas, tomar como única referencia la decisión del ministro del Interior del Reino Unido de 2001, el Tribunal General continuó el examen del recurso limitándolo a los actos controvertidos en la medida en que estos se fundamentaban en esta última decisión y, al acoger las alegaciones del Consejo, desestimó los motivos primero a séptimo de ese recurso.

40De lo anterior se sigue que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

41Mediante el primer motivo de casación, el Consejo alega que los actos controvertidos fueron debidamente autenticados y que el análisis del Tribunal General efectuado en los apartados 270 a 305 de la sentencia recurrida incurre en varios errores de Derecho.

42A este respecto, el Consejo expone, en primer lugar, que ni el artículo 297TFUE ni el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo indican que el documento que contiene la exposición de motivos de un acto deba firmarse. En segundo lugar, el Consejo señala que tiene como práctica, al aplicar la Posición Común 2001/931, separar los actos de que se trata de las exposiciones de motivos relativas a los mismos, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal General derivado de la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, EU:T:2006:384), apartado147.

43El Consejo considera, asimismo, que el Tribunal General extrapoló erróneamente el criterio jurisprudencial dimanante de la sentencia Comisión/BASF al presente asunto. En efecto, mientras que en el asunto que dio lugar a dicha sentencia se había apreciado la existencia de varias modificaciones en la exposición de motivos de la decisión de que se trataba respecto del texto sometido al Colegio de Comisarios y debatido y adoptado por este, en el presente asunto resulta pacífico que los actos controvertidos, incluida su exposición de motivos, fueron adoptados por el Consejo en el mismo momento y según el mismo procedimiento decisorio, siendo esta exposición de motivos indisociable de dichos actos, y que se corresponden con la voluntad de este. Por otra parte, a diferencia de la situación que dio lugar a la sentencia Comisión/BASF, el texto de la exposición de motivos que fue notificado a Hamás es idéntico a la exposición de motivos adoptada por el Consejo.

44El Consejo afirma, además, que los sistemas de tratamiento de los documentos utilizados, que incluían una firma, un sello y un sello de tiempo electrónicos, hicieron imposible su modificación después de su adopción, y que la firma estampada por el presidente del Consejo y su secretario general en la parte inferior de los actos controvertidos tuvo por efecto autenticar dichas exposiciones de motivos. Sostiene, asimismo, que, en virtud de estos sistemas, los actos controvertidos, incluidas las exposiciones de motivos notificadas a Hamás, son constantes e inalterables, en particular, por lo que respecta a su autor y a su contenido en todas las lenguas de que se trata, y que Hamás no ha sostenido en absoluto que el texto de las exposiciones de motivos que se le comunicaron fuera diferente del texto adoptado por el Consejo. El Consejo añade a este respecto que los escritos de notificación dirigidos a Hamás, que acompañaban a estas exposiciones de motivos, fueron sellados por la Secretaría General de dicha institución.

45Hamás considera que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo de casación y, en cualquier caso, ser desestimado por infundado.

46A este respecto, Hamás sostiene que es inadmisible la alegación del Consejo según la cual el criterio jurisprudencial derivado de la sentencia Comisión/BASF no es extrapolable al caso de autos, en atención a su práctica de aplicación de la Posición Común 2001/931, ya que existen diferencias respecto del asunto que dio lugar a dicha sentencia, y a la utilización de sistemas de gestión integrados de los documentos. Así, según Hamás, el Consejo no identifica de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida ni expone en qué extremo su argumentación rebate los fundamentos de Derecho de esa sentencia.

47En cuanto al fondo, Hamás alega que el Tribunal General consideró acertadamente que, dado que la motivación de un acto es indisociable de su parte dispositiva, la autenticación debe referirse no solo a la parte dispositiva, sino también a su motivación. A juicio de Hamás, el Consejo no solo obvia el criterio jurisprudencial derivado de la sentencia Comisión/BASF, sino que se contradice en la medida en que admite este carácter indisociable. Hamás añade que, dado que el artículo 297TFUE y el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo no establecen excepciones a las normas de autenticación, incumbe al Consejo establecer procedimientos que permitan cumplir dichas normas en el marco de la Posición Común 2001/931.

48Sostiene, además, que el Tribunal General recordó acertadamente, por una parte, que la firma prevista por dichas disposiciones tiene en particular por objeto permitir a los terceros asegurarse de que los actos que les han sido notificados han sido efectivamente adoptados por la institución de que se trate y, por otra parte, que la mera falta de autenticación de un acto constituye un vicio sustancial de forma. Desde el punto de vista de los terceros, resulta indiferente el desarrollo del procedimiento en el seno del Consejo, ya que el único elemento importante es que el acto que les afecta sea autenticado, tanto en relación con sus fundamentos como con su parte dispositiva. Ahora bien, en el caso de autos, las exposiciones de motivos relativas a los actos controvertidos comunicadas a Hamás no llevan ni firma ni fecha que permitan identificarlos como actos procedentes del Consejo y determinar el momento en que fueron adoptados. Por otra parte, el Consejo no alegó que le fuera imposible proceder a la autenticación de las exposiciones de motivos en cuestión. Por lo tanto, sus alegaciones relativas al desarrollo de este procedimiento son inoperantes e infundadas, al igual que es inoperante el hecho de que las exposiciones de motivos comunicadas a Hamás sean conformes a las adoptadas por el Consejo.

49Hamás alega también que ni el artículo 297TFUE ni el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo prevén la firma, el sello y el sello de tiempo electrónicos, y que, dado que esa institución comunica las exposiciones de motivos, además de mediante vía electrónica, por correo postal, no puede hacer valer la existencia de una firma electrónica. Por último, Hamás expone que no tiene certeza alguna de que las exposiciones de motivos que le fueron comunicadas fueran auténticas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50Es preciso señalar con carácter preliminar que del artículo 256TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letrad), del Reglamento de Procedimiento se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2020, Hamás/Consejo, C‑122/19P, no publicada, EU:C:2020:690, apartado 26 y jurisprudencia citada).

51En el caso de autos, contrariamente a lo que sostiene Hamás, el recurso de casación indica de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida en el marco del primer motivo de casación y expone las razones por las que, según el Consejo, dichos elementos adolecen de un error de Derecho, permitiendo al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad.

52Además, en la medida en que Hamás reprocha al Consejo haberse limitado a repetir las alegaciones que expuso ante el Tribunal General y solicitar, de este modo, un mero reexamen de dichas alegaciones, procede señalar que, mediante su primer motivo de casación, el Consejo impugna la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General que le llevó a declarar, a pesar de la argumentación del Consejo expuesta ante ese Tribunal, la existencia de un vicio sustancial de forma en la adopción de los actos controvertidos.

53Pues bien, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar así su recurso de casación en motivos y alegaciones ya utilizados ante el Tribunal General, el recurso de casación quedaría parcialmente privado de sentido (sentencia de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, C‑225/17P, EU:C:2019:82, apartado 34 y jurisprudencia citada).

54Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación.

55En cuanto a la cuestión de si este motivo está fundado, debe señalarse, en primer lugar, que el principio de seguridad jurídica exige que todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea cierto, en particular por lo que respecta a su autor y su contenido. El control del cumplimiento de la formalidad de autenticación y, por esta vía, del carácter cierto del acto constituye una fase previa a cualquier otro control, como por ejemplo el de la competencia del autor del acto, el del respeto del principio de colegialidad o incluso el del cumplimiento de la obligación de motivar los actos (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95P, EU:C:2000:188, apartados 45y46).

56Dado que la autenticación constituye un requisito sustancial de forma, su quebrantamiento puede dar lugar a la anulación del acto de que se trate y puede invocarlo el juez de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20P y C‑621/20P, EU:C:2021:601, apartado 152 y jurisprudencia citada).

57Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la firma manuscrita de un acto, en particular por el presidente de la institución que lo ha adoptado, constituye un medio de autenticación de este, que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por dicha institución. Esa autenticación permite de este modo verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, con la voluntad de su autor (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/BASF, apartados 74y75).

58No obstante, el Tribunal de Justicia declaró, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (C‑584/20P y C‑621/20P, EU:C:2021:601), apartados 66 y 163, que la autenticación de los actos de un organismo de la Unión podía depender de la aplicación de procedimientos internos específicos instaurados a tal fin por el organismo en cuestión y que, en ese asunto, la firma manuscrita de la presidenta de la Junta Única de Resolución (JUR) estampada en una hoja de ruta que se remitía en particular a un anexo de la decisión de ese organismo analizada en ese asunto era suficiente, habida cuenta del conjunto de los elementos puestos en conocimiento del Tribunal de Justicia, para garantizar la autenticación de dicho anexo.

59Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la sentencia Comisión/BASF, cabe señalar que ciertamente el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 67 de dicha sentencia, que la parte dispositiva y la motivación de una decisión constituyen un todo indivisible y declaró, en el apartado 77 de la misma sentencia, que la decisión controvertida, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, no había sido autenticada en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, entonces en vigor, según el cual «los actos adoptados por la Comisión […] serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del presidente y del secretario ejecutivo», debido a la falta de correspondencia entre, por una parte, el texto adoptado por el Colegio de Comisarios y, por otra parte, el texto de la misma decisión, tal como se publicó y notificó a sus destinatarios, y a la existencia de diferencias entre las versiones lingüísticas del texto adoptado por ese Colegio.

60Sin embargo, por una parte, consta que, como constató en esencia el Tribunal General en el apartado 279 de la sentencia recurrida, a diferencia de lo que ocurría con la decisión sobre la que versaba el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/BASF, en los actos controvertidos figuraba la firma del presidente de la institución que los había adoptado, esto es, el Consejo, y de su secretario general. Pues bien, dichos actos, tal como han sido publicados, contienen una motivación general que justifica su adopción, según la cual, como se desprende de los apartados 14, 15 y 21 de la presente sentencia, el Consejo, tras su revisión, concluyó que las personas, grupos y entidades que figuran en las listas controvertidas debían seguir siendo objeto de medidas restrictivas.

61Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, en la sentencia Comisión/BASF no se planteaba la cuestión de si la motivación de un acto en su totalidad debía quedar autentificada mediante una firma manuscrita cuando una parte de dicha motivación figura en un documento distinto, al que se vincula dicho acto, sino la cuestión de la falta de correspondencia entre, por una parte, el texto de una decisión adoptada por el Colegio de Comisarios y, por otra parte, el texto de la misma decisión tal como fue publicada y notificada a algunos destinatarios y la cuestión de la existencia de diferencias lingüísticas del texto adoptado por ese Colegio.

62Habida cuenta de estos diversos elementos, las consideraciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/BASF no pueden extrapolarse al presente asunto. Por consiguiente, el Tribunal General erró al desestimar la alegación formulada por el Consejo basada en el diferente contexto fáctico de esa sentencia y mencionada en el apartado 298 de la sentencia recurrida.

63Así pues, es preciso dilucidar, en tercer lugar, si el artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo imponen, respecto de actos como los actos controvertidos, la firma no solo del propio acto acompañado de una motivación general, que ha sido objeto de publicación, sino también de la exposición de motivos que especifica las razones individuales de la medida de congelación de fondos adoptada respecto de la persona o entidad afectada, que ha sido notificada a esta en un documento distinto.

64A tenor del artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo primero, los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas y decisiones, cuando estas últimas no indiquen destinatario, serán firmados por el presidente de la institución que los haya adoptado. Por su parte, el artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo segundo, dispone, en particular, que los reglamentos y las decisiones que no indiquen destinatario se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por último, según el artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo tercero, las decisiones que indiquen un destinatario solo deben cumplir una exigencia de notificación.

65En relación con el caso particular de los actos que establecen medidas restrictivas, como los actos controvertidos, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales actos presentan una naturaleza particular en la medida en que se asemejan tanto a los actos de alcance general, en la medida en que prohíben a una categoría de destinatarios determinados de forma general y abstracta, entre otros comportamientos, poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas contenidas en sus anexos, como a un conjunto de decisiones individuales respecto de tales personas y entidades (véase, en este sentido, la sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05P y C‑415/05P, EU:C:2008:461, apartados 241 a 244, y de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11P a C‑482/11P, EU:C:2013:258, apartado56).

66Así, como señaló el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, de la regla establecida en el artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo primero, se desprende que actos como los actos controvertidos, que constituyen actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos o de decisiones que no indican destinatario, deben ser firmados por el presidente del Consejo, en la medida en que se asimilan a actos de alcance general, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.

67En el presente asunto, como ya se ha señalado en el apartado 60 de la presente sentencia, los actos controvertidos, tal como fueron publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, fueron efectivamente firmados por el presidente del Consejo, al igual que por su secretario general, como exige el artículo 15 del Reglamento interno de dicha institución.

68Por el contrario, en la medida en que los actos controvertidos se asemejan a un conjunto de decisiones individuales, no están sujetos a la obligación de firma por el presidente del Consejo, impuesta por el artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo primero, sino únicamente a la obligación de notificación derivada del artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo tercero, que se refiere, como se ha recordado en el apartado 64 de la presente sentencia, a las decisiones que indican un destinatario y presentan, de este modo, carácter individual.

69Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, las exposiciones de motivos que acompañan a la inclusión de una persona, grupo o entidad en las listas de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas se refieren a los motivos individuales que justifican tal inclusión. Por lo tanto, estas exposiciones de motivos, como las que acompañan a los actos controvertidos y notificadas a Hamás, no se vinculan con el carácter general de dichos actos, sino que más bien conectan con el aspecto de los mismos que los asimila a un conjunto de decisiones individuales.

70Del análisis anterior se desprende que, en el caso de actos que imponen o mantienen medidas restrictivas, como los actos controvertidos, en contra de las consideraciones expuestas por el Tribunal General en el apartado 288 de la sentencia recurrida, el artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo primero, no obliga al presidente del Consejo a firmar, además del acto que contiene una motivación de carácter general de esas medidas restrictivas, la exposición de los motivos individuales que justifican la inclusión de una persona, un grupo o una entidad en las listas de personas, grupos y entidades a los que aquellas se refieren. Basta con que dicha exposición de motivos quede debidamente autenticada por otros medios.

71Lo mismo sucede con el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo.

72A este respecto, al limitarse a precisar que en el «texto» de los actos adoptados por el Consejo deberá figurar la firma del presidente y del secretario general de dicha institución, este artículo no precisa qué abarca dicho término.

73Pues bien, del preámbulo de la Decisión 2009/937 se desprende, fundamentalmente, que el Reglamento interno del Consejo fue adoptado con el fin de tener en cuenta las adaptaciones introducidas por el Tratado de Lisboa en las disposiciones del Derecho primario de la Unión relativas al funcionamiento del Consejo y de su Presidencia, así como al desarrollo del procedimiento de adopción de actos por estos. De ello se deduce que el artículo 15 de dicho Reglamento, que se refiere en particular a la firma de los actos del Consejo, debe interpretarse a la luz de las disposiciones pertinentes de los Tratados relativas a ese funcionamiento y a ese procedimiento, entre las que figura el artículo 297TFUE. Por consiguiente, dicho artículo 15 no puede interpretarse en el sentido de que impone al presidente y al secretario general de esta institución unos requisitos en materia de firma más estrictos que los derivados del artículo 297TFUE, apartado 2, párrafo primero.

74Procede añadir que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 281 a 283 de la sentencia recurrida, tal obligación formal de firma de la exposición de motivos individuales tampoco puede deducirse de la obligación de motivación establecida en el artículo 296TFUE. En efecto, esta disposición exige que la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control, debiendo adaptarse esa motivación a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte (sentencia de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, C‑225/17P, EU:C:2019:82, apartados 68 y 69 y jurisprudencia citada). Como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia, estas exigencias no pueden confundirse con las relativas a la autenticación de un acto de la Unión, ya que el control del cumplimiento de esta última formalidad es un requisito previo a cualquier otro control de dichoacto.

75De las consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 283 y 305 de la sentencia recurrida, que, dado que las exposiciones de motivos relativas al mantenimiento de Hamás en las listas anexas a los actos controvertidos no habían sido firmadas por el presidente y el secretario general del Consejo, procedía estimar el octavo motivo formulado ante él y anular los actos controvertidos, en cuanto se referían a dicha organización.

76De ello se sigue que el primer motivo de casación es fundado y que la sentencia recurrida debe ser anulada en la medida en que acoge el octavo motivo invocado en primera instancia, anula en consecuencia los actos controvertidos y se pronuncia sobre las costas.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

77Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

78En el presente asunto, procede resolver definitivamente, dentro de los límites del litigio tal como queda sometido al conocimiento del Tribunal de Justicia, sobre el recurso por el que se solicita la anulación de los actos controvertidos presentado por Hamás en primera instancia, pues su estado así lo permite (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19P, EU:C:2021:169, apartado108).

79En dicho recurso, Hamás invocó ocho motivos, tal como se mencionan en el apartado 24 de la presente sentencia.

80Por lo que respecta a los siete primeros motivos, el Tribunal General los desestimó y, como se desprende de los apartados 36 a 40 de la presente sentencia, resulta inadmisible el segundo motivo del presente recurso de casación, dirigido a obtener la modificación de algunos de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida relativos a dichos motivos.

81Asimismo, consta que Hamás no ha impugnado, mediante una adhesión al recurso de casación, la fundamentación de esta parte de la sentencia recurrida, de forma que la anulación de esta sentencia por el Tribunal de Justicia no afecta a esta en lo referente a la desestimación de esos motivos por el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19P, EU:C:2021:169, apartado109).

82En efecto, procede recordar que Hamás hubiera podido adherirse a la casación cuestionando la desestimación, por parte del Tribunal General, de esos siete primeros motivos invocados en primera instancia, ya que el artículo 178, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que las pretensiones de la adhesión a la casación deben tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General, sin limitar el alcance de dichas pretensiones a la resolución del Tribunal General recogida en su fallo, a diferencia del artículo 169, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo a las pretensiones del recurso de casación. Al no haberse presentado tal adhesión a la casación, la sentencia recurrida tiene fuerza de cosa juzgada en la medida en que el Tribunal General desestimó los siete primeros motivos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19P, EU:C:2021:169, apartado110).

83En cuanto al octavo motivo, basado en la falta de autenticación de las exposiciones de motivos de los actos controvertidos, procede señalar que el Consejo aportó las copias de los diferentes documentos transmitidos conjuntamente por vía electrónica a las delegaciones de los Estados miembros llamados a votar, así como las capturas de pantalla que contenían la firma y el sello electrónicos de la Secretaría General del Consejo, además de un sello de tiempo que confirmaba la fecha y la hora de esta firma, que demuestran que dichas exposiciones de motivos habían sido adoptadas, en el marco del procedimiento escrito previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo, simultáneamente con los actos controvertidos firmados por el presidente y el secretario general del Consejo, a los cuales habían quedado unidas de forma indisociable, tal como señaló el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones.

84Además, Hamás no invoca ningún indicio ni elemento preciso que permita cuestionar la cabal correspondencia entre el texto de las exposiciones de motivos que le fueron notificadas y el adoptado por el Consejo. En estas circunstancias, y habida cuenta también de las consideraciones que figuran en los apartados 63 a 74 de la presente sentencia, procede considerar que no se cuestionó válidamente la autenticidad de dichas exposiciones de motivos y, por lo tanto, debe desestimarse el octavo motivo por infundado.

85De ello se deduce que procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto por Hamás.

Costas

86Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. El artículo 138 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184 de dicho Reglamento, dispone, en su apartado 1, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

87Al haber solicitado el Consejo que se condene en costas a Hamás y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo en el presente procedimiento de casación y con las costas en que haya incurrido en primera instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)Anular la sentencia del Tribunal General de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo (T308/18, EU:T:2019:557), en cuanto acoge el octavo motivo formulado en primera instancia y anula la Decisión (PESC) 2018/475 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2017/1426; el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420; la Decisión (PESC) 2018/1084 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión (PESC) 2018/475, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1071 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468, en tanto en cuanto dichos actos afectan a Hamás, incluido HamasIzz alDin alQassem.

2)Desestimar el recurso presentado por Hamás en el asunto T308/18.

3)Condenar a Hamás a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea en el presente procedimiento de casación y con las costas en que haya incurrido en primera instancia.

Firmas

*Lengua de procedimiento: francés.

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