(Asunto T-760/21 Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2021 — DCM Film Distribution/Comisión
Fecha: 29-Nov-2021
Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2021 — DCM Film Distribution/Comisión
(Asunto T-760/21)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: DCM Film Distribution GmbH (Berlín, Alemania) (representantes: A.Huttenlauch, M.Klasse y P.Hesse, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión C(2021)7095 final de la Comisión Europea, de 28 de septiembre de 2021, relativa al control de la legalidad de un acto de la Agencia Ejecutiva Europea de Educación y Cultura en virtud del Reglamento (CE) n.º58/2003 del Consejo,1 de conformidad con el artículo 264TFUE, apartado1.
Condene en costas a la Comisión Europea.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
Primer motivo, basado en que la interpretación de la Comisión del concepto de «empresa europea» es incompatible con el sentido literal de las directrices y el programa de trabajo.
La demandante alega que la Comisión incurrió en un error de Derecho al interpretar el criterio de la nacionalidad referido solo a las personas físicas propietarias de la empresa demandante. Así, la Comisión entiende de manera errónea que «propiedad» significa «propiedad última». La literalidad del texto no permite concluir que la nacionalidad de los «accionistas últimos», y no solo la de los accionistas directos, es decisiva para la clasificación de la demandante como empresa europea. El restringido enfoque de la Comisión no solo no está respaldado por la literalidad del texto, sino que tampoco es coherente ni conforme con el significado habitual de los términos «nacionalidad», «empresa de la Unión Europea» y «obra europea», establecido en el Derecho de la Unión.
Segundo motivo, basado en que la interpretación de la Comisión del concepto de «empresa europea» es incompatible con disposiciones de Derecho de la Unión de rango superior.
La demandante alega que, al basarse en esta interpretación errónea sin tener en cuenta adecuadamente las circunstancias de hecho del asunto, la Decisión de la Comisión es contraria a los objetivos del Derecho de la Unión aplicable.
Tercer motivo, basado en que la Decisión de la Comisión es contraria al Reglamento (UE) n.º1295/2013,1 que sirve de base al régimen de financiación de Europa Creativa-MEDIA.
La demandante alega que basarse en la nacionalidad de los propietarios últimos de la empresa demandante como un requisito previo de admisibilidad para la financiación carece de fundamento en Reglamento del Programa Europa Creativa; de hecho, contradice el concepto de una aplicación coherente de los objetivos generales y específicos del subprograma MEDIA de Europa Creativa.
Cuarto motivo, basado en que la Decisión de la Comisión incumple también los requisitos del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.1
La demandante alega que la interpretación de la Comisión de los criterios de admisibilidad no cumple los principios de igualdad de trato y no discriminación, que la Comisión debe respetar al adoptar decisiones de financiación sobre subvenciones.
Quinto motivo, basado en que la Decisión de la Comisión infringe el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
La demandante alega que la Decisión de la Comisión conduce a tratar de manera diferente situaciones que son iguales, en detrimento de determinadas entidades, sin que exista una justificación objetiva.
Sexto motivo, basado en que la Comisión se ha extralimitado en su facultad de apreciación.
La demandante afirma que elegir una interpretación que no tiene en cuenta el Derecho de la Unión y que es contraria a este, a pesar de la existencia de varias interpretaciones alternativas disponibles, que sí son conformes con el Derecho de la Unión, constituye un uso erróneo de la facultad de apreciación de la Comisión.
Séptimo motivo, basado en que la Decisión de la Comisión infringe el principio de proporcionalidad.
La demandante alega que conceder financiación sujeta a la condición de que se evite el flujo de beneficios a cualquier país tercero habría sido una medida igualmente efectiva pero menos restrictiva.
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1 Reglamento (CE) n.º58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L11, p.1).1 Reglamento (UE) n.º1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones n.º1718/2006/CE, n.º1855/2006/CE y n.º1041/2009/CE (DO 2013, L347, p.221).1 Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º1296/2013, (UE) n.º1301/2013, (UE) n.º1303/2013, (UE) n.º1304/2013, (UE) n.º1309/2013, (UE) n.º1316/2013, (UE) n.º223/2014 y (UE) n.º283/2014 y la Decisión n.º541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 (DO 2018, L193, p.1).