asuntos acumulados C‑884/19P y C‑888/19P
Fecha: 02-Dic-2021
Antecedentes del litigio
8Los antecedentes del litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse como se expone a continuación.
9Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd (en lo sucesivo, «Xinyi PV»), sociedad con domicilio social en China, produce en ese país vidrio solar, producto que es objeto del Reglamento controvertido, y lo exporta a la Unión. Su único accionista es Xinyi Solar (Hong Kong) Ltd, con domicilio social en Hong Kong (China), y que cotiza en la Bolsa de HongKong.
10En el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, Xinyi PV solicitó, el 21 de mayo de 2013, que se le concediese el trato de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento debase.
11Tras haber recibido las respuestas de Xinyi PV al cuestionario antidumping y a una solicitud de información complementaria, la Comisión comprobó la información comunicada en el domicilio social chino de dicha sociedad entre el 21 y el 26 de junio de 2013. A finales de junio de 2013 y en julio de ese mismo año, Xinyi PV aportó, de acuerdo con la Comisión y conforme a los requerimientos de esta última, información complementaria.
12Mediante escrito de 22 de agosto de 2013, la Comisión informó a Xinyi PV de que consideraba que no podía acceder a su solicitud de concesión del trato de economía de mercado debido a que, si bien dicha sociedad cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac), guiones primero, segundo, cuarto y quinto, del Reglamento de base, no cumplía, en cambio, el establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «escrito de 22 de agosto de 2013»). La Comisión emplazó a Xinyi PV a que presentase sus observaciones.
13El 1 de septiembre de 2013, Xinyi PV presentó sus observaciones en las que impugnaba las apreciaciones de la Comisión.
14Mediante escrito de 13 de septiembre de 2013, la Comisión informó a Xinyi PV de su decisión final de denegar su solicitud de concesión del trato de economía de mercado (en lo sucesivo, «escrito de 13 de septiembre de2013»).
15De los escritos de 22 de agosto y 13 de septiembre de 2013, tal como fueron reproducidos por extractos en los apartados 63 a 65 de la sentencia recurrida, se desprende que dicha denegación se basó en la consideración de que Xinyi PV no cumplía el criterio de concesión establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), tercer guion, del Reglamento de base, según el cual los costes de producción y la situación financiera de las empresas no deben sufrir distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado (en lo sucesivo, «tercer criterio de concesión del trato de economía de mercado»). En efecto, según la Comisión, Xinyi PV se benefició de dos regímenes fiscales ventajosos, a saber, por una parte, el programa «2 Free 3 Halve», que permite a las sociedades de capital extranjero beneficiarse de una exención fiscal total (0%) durante dos años y, durante los tres años siguientes, de un tipo impositivo del 12,5%, en lugar del tipo normal de imposición del 25%, y, por otra parte, el régimen fiscal de las empresas de alta tecnología, con arreglo al cual la sociedad está sujeta a un tipo impositivo reducido del 15%, en vez de al tipo normal del25%.
16El 26 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o1205/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2013, L316, p.8; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).
17En los considerandos 34 a 47 de dicho Reglamento, la Comisión recordó las razones por las a que cuatro empresas o grupos de empresas que habían cooperado en la investigación, entre los que figuraba Xinyi PV, se les había denegado el trato de economía de mercado. El considerando 43 tenía, en particular, el siguiente tenor:
«[…] ninguno de los cuatro productores exportadores pudo demostrar, ni individualmente ni como grupo [de empresas], que no estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por consiguiente, estas empresas o grupo de empresas no cumplían el criterio 3 relativo al trato de economía de mercado. Más concretamente, los cuatro productores exportadores —o grupos de productores exportadores— se beneficiaban de regímenes fiscales preferenciales.»
18El 13 de mayo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido mediante el cual impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos de vidrio solar fabricados por XinyiPV.
19En el considerando 34 de dicho Reglamento, la Comisión confirmó las constataciones expuestas en los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional, según las cuales debían denegarse todas las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado. En particular, el considerando 33 del Reglamento controvertido mencionaba lo siguiente:
«[Xinyi PV] alegó que los beneficios obtenidos gracias a los regímenes fiscales preferenciales y las subvenciones no representaban una parte significativa de su volumen de negocios. A este respecto, cabe recordar que este argumento, junto con otros, ya fue tratado en [el escrito de 13 de septiembre de 2013] que la Comisión envió al exportador […] informándole acerca de la determinación del trato de economía de mercado. En particular, se subrayó que, debido a la naturaleza de esa ventaja, el beneficio absoluto recibido durante el [período de investigación] era irrelevante para determinar si la distorsión era “significativa”. Por tanto, se rechaza esta alegación.»