«Recurso de casación— Dumping— Importación de ferrosilicio originario de Rusia— Reglamento (CE) n.o1225/2009
Fecha: 10-Feb-2021
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 10 de febrero de 2021(*)
«Recurso de casación— Dumping— Importación de ferrosilicio originario de Rusia— Reglamento (CE) n.o1225/2009— Artículo 11, apartados 9y10— Rechazo de las solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados— Precio de exportación calculado— Apreciación del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta en la Unión Europea— Obligación de aplicar el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho antidumping— Cambio de circunstancias— Deducción de los derechos antidumping pagados— Prueba irrefutable»
En el asunto C‑56/19P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de enero de2019,
RFA International LP, con domicilio social en Calgary (Canadá), representada por el Sr.B.Evtimov, advokat, la Sra.M.Krestiyanova y el Sr.E.Borovikov, avocats, la Sra.N.Tuominen, avocată, y el Sr.D.O’Keeffe, Solicitor,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr.J.‑F.Brakeland y las Sras.A.Demeneix y P.Němečková, y posteriormente por el Sr.J.‑F.Brakeland y la Sra.P.Němečková, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr.A.Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr.K.Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres.A.Kumin, T.von Danwitz y P.G.Xuereb (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr.M.Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr.A.Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso de casación, RFA International LP (en lo sucesivo, «RFA») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 15 de noviembre de 2018, RFA International/Comisión (T‑113/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:783), mediante la que este desestimó su recurso dirigido a la anulación total o parcial de las Decisiones de Ejecución C(2014)9805 final, C(2014)9806 final, C(2014)9807 final, C(2014)9808 final, C(2014)9811 final, C(2014)9812 final y C(2014)9816 final de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, relativas a solicitudes de devolución de los derechos antidumping pagados sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia (en lo sucesivo, «Decisiones controvertidas»).
Marco jurídico
2El Reglamento (CE) n.o1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L343, p.51), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L18, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que estaba en vigor en la fecha de adopción de las Decisiones controvertidas, disponía en su considerando 17 lo siguiente:
«[…] Procede establecer que, para cualquier nuevo cálculo del dumping que precise un nuevo cálculo de los precios de exportación, los derechos no deberán ser considerados como un gasto soportado entre el momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la Comunidad.»
3El artículo 2 del citado Reglamento exponía las normas que regulaban la determinación de la existencia de dumping. Sus apartados 8 y 9 se referían a los precios de exportación y tenían el siguiente tenor:
«8.El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.
9.En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.
En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad.
Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.»
4El artículo 2, apartado 10, del referido Reglamento establecía lo siguiente con respecto a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal:
«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. […]»
5El artículo 11, apartado 8, del mismo Reglamento regulaba el procedimiento de devolución de los derechos percibidos. Esta disposición tenía el siguiente tenor:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.
Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. […]
La solicitud de devolución solo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. […]
La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. […]»
6A tenor del artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento debase:
«9.En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo17.
10.En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad.»
7La Comisión definió las Directrices para la aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base en su Comunicación relativa al reembolso de derechos antidumping (DO 2014, C164, p.9).
8El punto 4.1, letrab), de dicha Comunicación, titulado «Aplicación del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base», establece:
«Cuando el precio de exportación se calcule con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión lo calculará sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados, cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión. La Comisión examinará si se han incluido los derechos antidumping en el incremento de los precios de venta a los clientes independientes de la Unión entre el período original y el período de la investigación de devolución.»
Antecedentes del litigio
9Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 30 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.
10RFA es una sociedad comanditaria establecida en Canadá. A través de su filial suiza compra, revende, importa y almacena en la Unión Europea ferrosilicio originario de Rusia, producido por dos sociedades hermanas, establecidas en Rusia, a saber, Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant OAO (en lo sucesivo, «CHEMK») y Kuzneckie Ferrosplavy OAO (en lo sucesivo, «KF»).
11El 25 de febrero de 2008, a raíz de una denuncia presentada por el Comité de Enlace del Sector de la Ferroaleación, que es una asociación de productores europeos de ferroaleaciones, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.o172/2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO 2008, L55, p.6). Debido a la relación de asociación existente entre RFA y las dos sociedades exportadoras mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia, el precio de exportación a la Unión se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento debase.
12En virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o172/2008, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, se fijó en el 22,7% para los productos fabricados por CHEMKyKF.
13Estas últimas presentaron ante el Tribunal General un recurso de anulación parcial del Reglamento n.o172/2008 en la medida en que les afectaba. El Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por esas dos sociedades contra dicho Reglamento mediante sentencia de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo (T‑190/08, EU:T:2011:618). El recurso de casación interpuesto por esas sociedades contra dicha sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013, CHEMK y KF/Consejo (C‑13/12P, no publicada, EU:C:2013:780).
14A raíz de una solicitud de reconsideración provisional parcial presentada por esas mismas sociedades el 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó, el 16 de enero de 2012, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o60/2012, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o1225/2009, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia (DO 2012, L22, p.1). La medida antidumping en vigor fue confirmada.
15CHEMK y KF impugnaron ante el Tribunal General el mantenimiento, en el antedicho Reglamento de Ejecución, del nivel de derecho antidumping establecido por el Reglamento n.o172/2008. El Tribunal General desestimó su recurso mediante sentencia de 28 de abril de 2015, CHEMK y KF/Consejo (T‑169/12, EU:T:2015:231). El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por estas sociedades contra la referida sentencia mediante auto de 9 de junio de 2016, CHEMK y KF/Consejo (C‑345/15P, no publicado, EU:C:2016:433).
16Entre el 30 de julio de 2009 y el 10 de diciembre de 2010, RFA presentó ante la Comisión, con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, una primera serie de solicitudes de devolución de derechos antidumping que había pagado durante el período comprendido entre el 7 de enero de 2009 y el 10 de diciembre de 2010, por las importaciones de productos de CHEMK y KF. La investigación de devolución se refirió al período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010. Para calcular nuevos márgenes de dumping, la Comisión dividió este período en dos partes. La primera parte comprendía desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «primer período de investigación de devolución») y la segunda desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «segundo período de investigación de devolución»).
17Mediante las Decisiones C(2012)5577 final, C(2012)5585 final, C(2012)5588 final, C(2012)5595 final, C(2012)5596 final, C(2012)5598 final, y C(2012)5611 final de la Comisión, de 10 de agosto de 2012, referentes a las solicitudes de RFA de devolución de derechos antidumping pagados por las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, dicha institución, por una parte, acogió las solicitudes de devolución relativas al primer período de investigación de devolución y, por otra parte, rechazó las correspondientes al segundo período de investigación de devolución. Esta denegación fue impugnada por RFA ante el Tribunal General, que desestimó el recurso mediante sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión (T‑466/12, EU:T:2015:151). El recurso de casación interpuesto por RFA contra dicha sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, RFA International/Comisión (C‑239/15P, no publicada, EU:C:2017:337).
18Entre el 1 de marzo de 2011 y el 26 de junio de 2013, RFA presentó a la Comisión una segunda serie de solicitudes de devolución de derechos antidumping que había pagado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 28 de diciembre de 2012 por las importaciones de productos de CHEMK y de KF. La investigación de devolución iniciada por la Comisión a raíz de esta nueva solicitud tuvo por objeto el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, el cual se dividió, a efectos del cálculo de nuevos márgenes de dumping, en dos partes, que comprendían, respectivamente, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «tercer período de investigación de devolución») y desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «cuarto período de investigación de devolución»).
19El 18 de diciembre de 2014, la Comisión adoptó la Decisiones controvertidas. En la sección relativa al cálculo del precio de exportación, la Comisión desestimó, en particular, la solicitud formulada por RFA, con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, de no deducir los derechos antidumping del precio de exportación calculado. Las razones subyacentes a dicha denegación fueron sintetizadas por el Tribunal General en el apartado 25 de la sentencia recurrida como sigue:
«La Comisión [indicó] que no podía dar curso favorable a la solicitud de la demandante, basada en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base […], de que los derechos antidumping no se deduzcan [del] precio de primera reventa a un comprador independiente en la Unión al determinar el precio de exportación calculado. Esta solicitud la justificaba la demandante por el correspondiente reflejo de tales derechos en dicho precio de reventa, como se había reconocido en relación con los períodos de investigación de devolución primero y segundo. Según la Comisión, la demandante alegó que sus precios, determinados como [precios “coste, seguro y flete” (“CIF”)], aumentaron en un 77% y un 102%, respectivamente, entre el período de investigación que dio lugar al Reglamento [n.o172/2008], que se extendió del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, y los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto. Por lo que respecta a los precios “franco fábrica”, aumentaron en un 193% entre el período de investigación que dio lugar al Reglamento [n.o172/2008] y el tercer período de investigación de devolución. Sin embargo, contrariamente a lo que sucedía en el caso de los períodos de investigación de devolución primero y segundo, la Comisión no consideró estar en posesión de elementos que justificaran el reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa a compradores independientes en la Unión. Subrayó, por una parte, que los precios aducidos por la demandante, fijados como precios “franco fábrica” y [“CIF”], eran precisamente precios que no comprendían los derechos antidumping y, por otra parte, que los precios “franco despachado en aduana” de primera reventa a un comprador independiente en la Unión debían cubrir todos los costes soportados, incluidos los derechos antidumping. Pues bien, según la Comisión, las cifras aportadas por la demandante no son convincentes en este punto en muchos aspectos, en particular porque reflejan medias, por lo que no están precisamente vinculadas a las transacciones para las que se solicita la devolución de derechos antidumping. Por lo que respecta al tercer período de investigación de devolución, la Comisión observó que uno de los productores vendía a pérdida a la demandante en determinadas ventas. También observó incoherencias en relación con los costes en función del destino de los productos. Por lo que respecta al cuarto período de investigación de devolución […], la Comisión [indicó, en los apartados 84 a 85 y 87 de las Decisiones controvertidas] que, en el 99% de los casos, los precios de reventa después de la importación en la Unión no reflejaban los derechos antidumping, ya que no cubrían [todos] los costes, incluidos los derechos antidumping. La Comisión añadió a este respecto que, entre el período de investigación que dio lugar al Reglamento [n.o172/2008] y el tercer período de investigación de devolución, los costes de producción de los productos vendidos en la Unión por CHEMK y KF aumentaron en un 100%, porcentaje que se elevaba al 109% por lo que respecta al cuarto período de investigación de devolución.»
20A la vista de estos datos y tras haber realizado los ajustes necesarios para garantizar una comparación ecuánime, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, entre el precio de exportación y el valor normal, que la Comisión redujo para ello al nivel «franco fábrica», dicha institución identificó un margen de dumping del 40,8% para el tercer período de investigación de devolución y del 42,8% para el cuarto período de investigación de devolución. Dado que estos márgenes de dumping eran superiores al tipo del derecho antidumping del 22,7% establecido en el Reglamento n.o172/2008, la Comisión desestimó las solicitudes de devolución presentadas por la demandante.
21El 28 de noviembre de 2012, tras la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping derivadas del Reglamento n.o172/2008, el Comité de Enlace del Sector de la Ferroaleación solicitó el inicio de una reconsideración de dichas medidas. Al considerar que se habían presentado suficientes pruebas a tal efecto, la Comisión publicó, el 28 de febrero de 2013, el Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2013, C58, p.15). La investigación relativa a la continuación o a la reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. El examen de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio se llevó a cabo con respecto al período de cuatro años comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de2012.
22El 9 de abril de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o360/2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o1225/2009 (DO 2014, L107, p.13). En este Reglamento de Ejecución, la Comisión precisó, en particular, que, durante el período de investigación correspondiente al año 2012, en el 99% de los casos, el precio de reventa a un comprador independiente en la Unión no reflejaba el nivel de los derechos antidumping y que, en tales circunstancias, era necesario deducirlos de dicho precio para llegar al precio de exportación calculado. La comparación del valor normal y del precio de exportación así calculado, teniendo en cuenta diversos ajustes para efectuar una comparación ecuánime conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, llevó a la Comisión a concluir que existía un margen de dumping, expresado en porcentaje del precio franco frontera de la Unión no despachado de aduana, del 43% para el período de investigación relativo a la continuación o a la reaparición del dumping comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. Por consiguiente, mantuvo el derecho antidumping del 22,7% aplicable a las exportaciones de los productos de CHEMK y KF desde la entrada en vigor del Reglamento n.o172/2008. El Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por esas dos sociedades contra dicho Reglamento de Ejecución mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, CHEMK y KF/Comisión (T‑487/14, EU:T:2018:792). Contra esta sentencia no se interpuso recurso de casación.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
23Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de marzo de 2015, RFA interpuso un recurso de anulación total o parcial de las Decisiones controvertidas, invocando tres motivos a tal efecto. Solo la respuesta del Tribunal General al segundo de esos motivos es mencionada por RFA en su recurso de casación.
24En este segundo motivo, la recurrente alegó esencialmente que la Comisión, al cambiar la metodología utilizada para la evaluación del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa en la Unión sin que ello se justificara por un cambio de circunstancias, a saber, al haber determinado esos precios a la luz de los costes de producción del ferrosilicio en Rusia, tal como se constataron en el momento de los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto, en lugar de analizarlos a la luz de los precios de reventa en la Unión como se establecieron en investigaciones anteriores y, en particular, en la investigación de reconsideración provisional que dio lugar al Reglamento de Ejecución n.o60/2012, infringió el artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base. Según RFA, la aplicación del mismo método que el empleado en dicha reconsideración provisional debería haber llevado a la Comisión, al determinar el precio de exportación calculado, a no deducir los derechos antidumping pagados durante los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto del precio de primera reventa a un comprador independiente en la Unión, ya que dichos derechos se reflejaron íntegramente en estos últimos precios.
25Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas a RFA. En particular, consideró, en el marco de su apreciación del segundo motivo, lo siguiente:
«69[…] [P]or lo que atañe a la aplicación del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, está justificado que en caso de evolución significativa de los costes de producción de los productos de que se trate entre el período de investigación anteriormente tomado en consideración y el nuevo período de investigación la Comisión tenga en cuenta, a la hora de determinar si los derechos antidumping se reflejan convenientemente en los precios de reventa de dichos productos en la Unión durante ese último período, no los precios de reventa utilizados durante el primero de esos períodos, sino los costes observados durante el nuevo período de investigación. Esas consideraciones son válidas aun cuando pueda considerarse que hubo un cambio de método con respecto a lo que se hizo en el marco de una investigación precedente, como ocurre en el caso de autos, contrariamente a lo que alega con carácter principal la Comisión en las Decisiones [controvertidas] […]
70Esa práctica tiene por objeto garantizar la solidez del análisis en la comparación de situaciones complejas desde el punto de vista económico no solo para justificar la fundamentación de las medidas adoptadas al amparo de la normativa antidumping, sino también para garantizar, entre los operadores que pueden ser objeto de tales medidas, el respeto del principio general del Derecho de la Unión de la igualdad de trato. Ahora bien, si bien garantizar la solidez, en el análisis económico, de la comparación de la situación entre dos períodos justifica, en principio, la aplicación del mismo método, eso no es lo que ocurre cuando los parámetros pertinentes han cambiado suficientemente para hacer que la aplicación del método anteriormente utilizado resulte inadecuada para alcanzar un resultado fiable, en el caso concreto para apreciar si los derechos antidumping se han reflejado o no convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartados 50 y 59). Como alega la Comisión, si bien los costes de producción han aumentado significativamente entre los dos períodos comparados, un aumento de los precios de reventa en la Unión, aun considerable, no garantiza necesariamente que los derechos antidumping se hayan reflejado convenientemente, es decir, reflejado íntegramente, en el establecimiento de esos precios. Los costes de producción pueden haber aumentado más que los precios. En ese caso, aun cuando los nuevos precios sean superiores al nivel de los antiguos precios junto con los derechos antidumping, los interesados no reflejan convenientemente los derechos antidumping a la vista de la evolución de sus costes de producción.
71Las alegaciones formuladas por la demandante en el presente asunto no ponen en entredicho ese análisis. Para empezar, contrariamente a lo que, en esencia, sostiene la demandante, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no implica en absoluto, en la medida en que versa sobre la cuestión de si “el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa”, que únicamente el equivalente del derecho antidumping deba ser incluido en el nuevo precio de reventa además del precio de reventa anteriormente aplicado para poder obtener una respuesta positiva. En efecto, un derecho adicional respecto a los costes normalmente soportados solo “se refleja convenientemente” si se añade a esos otros costes. Ahora bien, si esos otros costes aumentan, pero el precio de reventa aumenta en menor medida, en realidad el derecho solo se añade parcialmente o no se añade en absoluto a esos otros costes, aun cuando el equivalente del derecho se haya añadido al precio de reventa anteriormente aplicado. El pasaje de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping […] no contradice en modo alguno este análisis. Otro tanto cabe decir de la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Einhell Germany y otros/Comisión (T‑73/12, EU:T:2015:865), invocada por la demandante. En particular, el apartado 155 de dicha sentencia, en relación con su contexto, indica que un método distinto a la comparación de los precios de reventa aplicados en la Unión antes y después de la imposición de los derechos antidumping puede ser adecuado para determinar si tales derechos se reflejan o no en los nuevos precios de reventa en la Unión.
72Por lo que respecta a los elementos concretos del caso de autos, en lo que atañe al cuarto período de la investigación de devolución, que corresponde al año 2012, procede señalar que, en las Decisiones [controvertidas], por ejemplo, en el considerando 85 de la Decisión C(2014)9805 final, la Comisión declaró que había tenido lugar un aumento significativo de los costes de producción con respecto al período de investigación original, del 109%, sin que la demandante haya negado este extremo en cuanto al fondo, en particular en el presente recurso. En estas circunstancias, para determinar si los derechos antidumping se habían reflejado convenientemente en los precios de reventa en la Unión aplicados por la demandante por cuenta de CHEMK y de KF durante el cuarto período de la investigación de devolución, estaba justificado que la Comisión tuviese en cuenta los costes de producción observados en 2012 en vez de los precios de reventa utilizados durante la investigación original.
73Pues bien, en una situación en la que, como señaló la Comisión en las Decisiones [controvertidas], por ejemplo, en el considerando 84 de la Decisión C(2014)9805 final, los precios de reventa solo cubren en el 1% de los casos el coste de los productos, incluido el derecho antidumping, está lejos de quedar demostrado que, en efecto, esos derechos se reflejan convenientemente.
74Incluso el aumento de más del 100% de los precios de reventa entre el período de investigación original y el cuarto período de la investigación de devolución, al que se refiere la demandante, es insuficiente en ese contexto para demostrar que los derechos antidumping se han reflejado íntegramente durante el segundo de esos períodos. En efecto, es suficiente, como se ha indicado en esencia en el apartado 70 anterior, que los costes de producción hayan aumentado más que los precios aplicados para que estos no reflejen convenientemente los derechos antidumping, habida cuenta de la evolución de los costes de producción. Pues bien, ello queda a priori demostrado por la circunstancia apuntada por la Comisión de que en el 99% de los casos el coste de los productos, incluido el derecho antidumping, no estaba cubierto por los precios de reventa en la Unión en2012.
75Por consiguiente, la Comisión dedujo acertadamente el derecho antidumping del precio de reventa al primer comprador independiente en la Unión para determinar el precio de exportación calculado por lo que atañe al cuarto período de la investigación de devolución, toda vez que no había quedado acreditado que el derecho antidumping se hubiera reflejado convenientemente en el primero de esos precios.
[…]
77Sin embargo, la Comisión acierta al alegar, como expone en las Decisiones [controvertidas], por ejemplo, en el considerando 78 de la Decisión C(2014)9805 final, que el análisis de los precios de reventa en la Unión para determinar en qué medida reflejan los derechos antidumping debe realizarse en la fase de comercialización posterior al pago de dichos derechos, es decir, por definición, en una fase de comercialización en la que el precio tenga en cuenta costes adicionales con respecto a los considerados en la fase de los precios “franco fábrica” o [“CIF”]. A este respecto, es preciso subrayar que, cuando en el Reglamento de base se prevé que ciertos precios se ajusten en una fase comercial diferente de aquella en la que se aplican, ello se hace para garantizar una comparación ecuánime de precios que no reflejan necesariamente las mismas prestaciones. Así, el artículo 2, apartado 10, letrad), del Reglamento de base […] prevé que la comparación ecuánime del precio de exportación y del valor normal pueda requerir ajustes que tengan en cuenta las diferentes fases comerciales en las que dichos precios se aplicaron. Pero eso no es lo que ocurre cuando se trata de apreciar únicamente los precios de reventa en la Unión en el contexto del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, que no prevé tales ajustes. Por otra parte, en la medida en que esté justificado que, a efectos de la aplicación de dicha disposición, en determinadas situaciones como la del caso de autos, la Comisión analice los precios de reventa teniendo en cuenta todos los costes soportados antes de dicha reventa […], un análisis de los precios fijados en la fase de los precios “franco fábrica” o [“CIF”], aun cuando se añadiese artificialmente a esos precios los derechos antidumping como la demandante sostiene que se ha hecho, es decir, sin tener en cuenta un cierto número de costes soportados antes de dicha reventa, no sería coherente. Además, en esas situaciones, no es necesario realizar una comparación de los precios de reventa en la Unión entre dos períodos sucesivos, comparación que, como en el presente asunto, puede verse afectada por la falta de homogeneidad en el tiempo de las fases comerciales en las que los importadores de los productos de que se trate facturaron a los primeros compradores independientes en la Unión. En cambio, es indispensable comprobar si los elementos aportados por el importador de que se trate demuestran que el precio efectivamente pagado por esos compradores durante el período objeto de examen refleja convenientemente los derechos antidumping. A este respecto, en las Decisiones [controvertidas] se ha señalado, sin que ello fuera cuestionado por la demandante, que durante el referido período esta vendía mayoritariamente los productos sobre la base del precio “franco despachado en aduana”, es decir, comprendiendo todos los costes que se producen con anterioridad a la entrega, lo cual podía facilitar la comprobación antes mencionada.
78Por consiguiente, la demandante no podía apoyarse en la evolución de los precios aplicados en la fase de los precios “franco fábrica” o [“CIF”], incluso incrementados por los derechos antidumping, para justificar que, durante el tercer período de la investigación de devolución, reflejaba los derechos antidumping en sus precios de reventa en la Unión. La demandante debería haber aportado elementos que demostrasen que los precios “franco despachado en aduana” que aplicó durante el referido período cubrían todos los costes en los que se había incurrido en esa fase por lo que atañe a los productos en cuestión, incluidos los derechos antidumping, cosa que no hizo. Por tanto, la Comisión acertó al deducir el derecho antidumping del precio de reventa al primer comprador independiente en la Unión para determinar el precio de exportación calculado por lo que respecta al tercer período de la investigación de devolución, ya que no se había demostrado que el derecho antidumping estuviese convenientemente reflejado en el primero de esos precios. Por consiguiente, no es necesario examinar las alegaciones formuladas por las partes sobre la fiabilidad o el modo de cálculo de esos precios “franco fábrica” o [“CIF”]. Por lo que atañe a la afirmación de la demandante, hecha en el escrito de réplica, según la cual incluso la comparación de los precios de reventa en la fase “franco despachado en aduana” produciría un resultado que debía dar lugar a una devolución parcial de derechos, debe señalarse que, de todas formas, no está suficientemente fundamentada para poder tomarse en consideración en el marco del control de la legalidad de las Decisiones [controvertidas] (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartado 44 y jurisprudencia citada).
79De lo anterior se desprende que el segundo motivo de la demandante, basado en una infracción del artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base en el cálculo del precio de exportación, carece también de fundamento.»
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
26RFA solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Resuelva definitivamente el litigio, si su estado así lo permite.
–Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva.
–Condene a la Comisión al pago de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.
27La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación por infundado.
–Condene en costas aRFA.
Sobre el recurso de casación
28RFA plantea dos motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante su primer motivo, que se refiere a los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida, reprocha al Tribunal General haber incurrido en una falta de motivación, haber formulado apreciaciones de hecho materialmente inexactas y haber realizado una interpretación errónea del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Mediante su segundo motivo de casación, que se refiere a los apartados 72 a 75, 77 y 78 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho en la interpretación del artículo 11, apartado 10, de dicho Reglamento.
Primer motivo de casación
29El primer motivo consta de dos partes. En la primera parte de este motivo, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, en la medida en que el Tribunal General no respondió a su alegación relativa a la inexistencia de cambio de circunstancias. En la segunda parte de este motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber formulado apreciaciones de hecho materialmente inexactas y haber incurrido en un error de Derecho en su interpretación del artículo 11, apartado 9, del Reglamento debase.
Sobre la primera parte del primer motivo de casación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación
–Alegaciones de las partes
30En la primera parte de su primer motivo de casación, RFA reprocha al Tribunal General haber incumplido su obligación de motivación en la medida en que, por una parte, al condensar en los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida las razones expuestas por la recurrente en relación con la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, no abordó la alegación relativa a la inexistencia de cambio de circunstancias, en el sentido de dicha disposición.
31Por otra parte, la recurrente estima que el Tribunal General no expuso de modo suficiente en Derecho, habida cuenta de las exigencias del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las razones por las que llegó a su conclusión en relación con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento debase.
32La Comisión considera que la primera parte del primer motivo de casación carece de fundamento.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
33Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a exponer exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14P, EU:C:2016:434, apartado 61, y de 25 de octubre de 2017, PPG y SNF/ECHA, C‑650/15P, EU:C:2017:802, apartado44).
34En el caso de autos, procede señalar que, al referirse, en los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida, al aumento significativo de los costes de producción del ferrosilicio en Rusia, que se produjo entre los dos períodos de investigación considerados, el Tribunal General abordó efectivamente la alegación relativa al cambio de circunstancias.
35Por otra parte, el Tribunal General subrayó, en particular en los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida, las razones que sustentan la conclusión a la que llegó en relación con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En efecto, por una parte, refiriéndose al artículo 11, apartado 10, de dicho Reglamento, el Tribunal General declaró, en la primera frase del apartado 69 de la referida sentencia, que estaba justificado que en caso de evolución significativa de los costes de producción del producto de que se trate entre el período de investigación anteriormente tomado en consideración y el nuevo período de investigación la Comisión tuviese en cuenta, al apreciar el reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa en la Unión durante ese último período, no los precios de reventa utilizados durante el primero de esos períodos, sino los costes observados durante el nuevo período de investigación. Por otra parte, el Tribunal General, respondiendo implícitamente a la argumentación de la demandante basada en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, declaró en la segunda frase del apartado 69 de la sentencia recurrida que «esas consideraciones son válidas aun cuando pueda considerarse que hubo un cambio de método con respecto a lo que se hizo en el marco de una investigación precedente, como ocurre en el caso de autos, contrariamente a lo que alega con carácter principal la Comisión en las Decisiones impugnadas». A este respecto, expuso en el apartado 70 de la antedicha sentencia las razones por las que, en cualquier caso, estaba justificado un cambio de método.
36En estas circunstancias, procede considerar que, si bien es verdad que las alegaciones de la recurrente fueron examinadas sucintamente en la sentencia recurrida, no es menos cierto que el razonamiento del Tribunal General es claro y permite tanto al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional como a la recurrente conocer las razones por las que el Tribunal General rechazó implícitamente su alegación de que no se produjo ningún cambio de circunstancias que pudiera justificar un cambio de método, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, entre los dos períodos considerados. De ello se deduce que el Tribunal General cumplió así la obligación de motivación que le incumbe.
37Esta conclusión no puede ser puesta en entredicho por el hecho de que RFA no esté de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal General en los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida. En efecto, este hecho no prueba la existencia de una falta de motivación de la sentencia, ya que ese desacuerdo se refiere al fundamento de dicho análisis (véase, en este sentido, el auto de 14 de abril de 2016, KS Sports/EUIPO, C‑480/15P, no publicado, EU:C:2016:266, apartado 47 y jurisprudencia citada).
38Pues bien, según reiterada jurisprudencia, los motivos y alegaciones que tienen por objeto impugnar el carácter fundado de un acto carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14P, EU:C:2015:407, apartado 37 y jurisprudencia citada).
39Habida cuenta de los elementos anteriores, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo de casación.
Sobre la segunda parte del primer motivo de casación, basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al interpretar el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base y en apreciaciones de hecho materialmente inexactas
–Alegaciones de las partes
40En la segunda parte de su primer motivo de casación, RFA sostiene que el Tribunal General, en los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida, incurrió en un error de Derecho al interpretar el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base y, además, realizó apreciaciones de hecho materialmente inexactas.
41En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado erróneamente que la Comisión podía apreciar válidamente el reflejo de los derechos antidumping sobre los precios de reventa en la Unión no en relación con el precio de reventa identificado en las investigaciones anteriores, a saber, en particular, el que dio lugar a la adopción del Reglamento n.o172/2008 y las investigaciones de devolución anteriores sobre las mismas medidas, sino en relación con los costes de producción del ferrosilicio en Rusia. De este modo, a juicio de la recurrente, la Comisión no aplicó el mismo método que el utilizado anteriormente, sin que ello estuviera justificado por un cambio de circunstancias, en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento debase.
42A este respecto, RFA precisa que en el caso de autos no se produjo ningún cambio de circunstancias que pudiera justificar el abandono del método anteriormente utilizado. En efecto, en su opinión, el cambio tenido en cuenta por el Tribunal General en los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida, vinculado al aumento de más del 100% de los costes de producción del ferrosilicio en Rusia, existía y ya era conocido por la Comisión en las investigaciones anteriores realizadas durante los años 2008 a2010.
43De este modo, la recurrente alega, por una parte, que, al basarse en la premisa señalada por la Comisión, según la cual el aumento de los costes de producción del producto de que se trata solo se produjo durante los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto, el Tribunal General formuló, en los apartados controvertidos de la sentencia recurrida, apreciaciones de hecho materialmente inexactas. Pues bien, a su entender, estas apreciaciones de hechos erróneas llevaron a apreciaciones jurídicas erróneas, que son contrarias a una reiterada jurisprudencia en virtud de la cual, si las circunstancias alegadas ya existían durante las investigaciones anteriores, no hay cambio de circunstancias, en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo, T‑431/12, EU:T:2018:251).
44Por otra parte, en su escrito de réplica, la recurrente señala que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al considerar que el aumento de los costes de producción, invocado por la Comisión, solo se produjo durante los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto anteriores a la adopción de las Decisiones controvertidas, cuando dicho aumento ya existía durante las investigaciones que tuvieron lugar en el curso de los años 2008 a2010.
45En segundo lugar, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General no haber declarado que la Comisión incumplió las exigencias de la carga de la prueba que le incumbía en virtud de la jurisprudencia relativa al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12P, EU:C:2013:572, apartados 17 y 18), puesto que procedió a un cambio de método, sin haber demostrado, no obstante, que las circunstancias hubiesen cambiado.
46En tercer lugar, la recurrente considera, en esencia, que los fundamentos expuestos por el Tribunal General en el apartado 70 de la sentencia recurrida indican que el cambio de método que tuvo lugar estaba justificado por el hecho de que el nuevo método aplicado por la Comisión en el marco de los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto era «más apropiado». Pues bien, según la recurrente, al actuar de este modo, el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia en virtud de la cual, para justificar un cambio de método, no basta con que un nuevo método sea más apropiado que el antiguo, cuando este sea conforme con el artículo 2 del Reglamento de base (sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258, apartado50).
47La recurrente critica, además, la constatación realizada por el Tribunal General en el mismo apartado 70 de la sentencia recurrida, según la cual el cambio de método garantiza tanto la solidez del análisis en la comparación de situaciones complejas desde el punto de vista económico como la igualdad de trato entre los operadores que pueden ser objeto de las mismas medidas.
48En cuarto lugar, RFA rebate la tesis formulada por la Comisión según la cual el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no es aplicable al caso de autos, habida cuenta de que la cuestión de una eventual deducción de los derechos antidumping pagados del precio de exportación no podía plantearse en el marco de la investigación original que dio lugar al Reglamento n.o172/2008.
49Según la recurrente, esta alegación de la Comisión es errónea tanto fáctica como jurídicamente.
50A su juicio, esta consideración se ve corroborada, desde el punto de vista fáctico, por el propio objeto del presente recurso de casación, en la medida en que no se refiere al cálculo del precio de exportación, como interpreta la Comisión, sino al cambio de método que tuvo lugar, por lo que respecta al cálculo del margen de dumping, entre la investigación original que condujo a la adopción del Reglamento n.o172/2008 y los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto.
51Desde el punto de vista jurídico, la recurrente alega, por una parte, que acoger la tesis de la Comisión tendría como consecuencia privar de efecto al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en la medida en que nunca habría una investigación inicial con un precio de exportación calculado, en cuya determinación debiesen tenerse en cuenta los derechos antidumping abonados. Por otra parte, a su juicio, la subrepticia tentativa de sustitución de motivos de la Comisión también es jurídicamente errónea, ya que ni la Comisión, bien en el marco del procedimiento administrativo que precedió a la adopción de las Decisiones controvertidas, bien durante el procedimiento ante el Tribunal General, ni este último dieron a entender en modo alguno que dicha disposición no se aplicaría en el caso de autos.
52La Comisión considera que la segunda parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte inoperante o, en cualquier caso, por carecer de fundamento.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
53A tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en todas las investigaciones de reconsideración, la Comisión debe aplicar, en la medida en que las circunstancias no hayan cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho antidumping en cuestión, teniendo debidamente en cuenta, en particular las disposiciones del artículo 2 del antedicho Reglamento.
54Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la excepción que permite a las instituciones aplicar, en un procedimiento de reconsideración, un método diferente del utilizado en el procedimiento inicial cuando las circunstancias han cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, puesto que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12P, EU:C:2013:572, apartado 17 y jurisprudencia citada).
55Cabe subrayar a este respecto que la carga de la prueba incumbe a las instituciones, las cuales deben demostrar que las circunstancias han cambiado para poder aplicar en una investigación de reconsideración o de devolución un método diferente del utilizado en la investigación inicial (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12P, EU:C:2013:572, apartado18).
56No obstante, la exigencia de una interpretación estricta no puede permitir a las instituciones interpretar y aplicar esta disposición de un modo incompatible con el tenor literal y finalidad de la misma (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12P, EU:C:2013:572, apartado 19 y jurisprudencia citada).
57En el presente caso, hay que señalar que la diferencia de enfoque de la Comisión, validada por el Tribunal General en la primera frase del apartado 69 de la sentencia recurrida, según la cual «está justificado que en caso de evolución significativa de los costes de producción de los productos de que se trate entre el período de investigación anteriormente tomado en consideración y el nuevo período de investigación la Comisión tenga en cuenta, a la hora de determinar si los derechos antidumping se reflejan convenientemente en los precios de reventa de dichos productos en la Unión durante ese último período, no los precios de reventa utilizados durante el primero de esos períodos, sino los costes observados durante el nuevo período de investigación», no procede de un «cambio de método», en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, sino de una simple actualización del parámetro relativo a los costes de producción del producto en cuestión.
58A este respecto, es preciso subrayar, por otra parte, que la Comisión aportó precisiones sobre esta diferente comprensión del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa en la Unión en respuesta a las preguntas escritas que le remitió el Tribunal de Justicia en el marco del presente procedimiento. Así, señaló lo siguiente:
«En función de las circunstancias propias de cada caso, existen varios puntos de comparación pertinentes posibles para apreciar si un aumento de los precios de venta a clientes independientes dentro de la Unión incorpora los derechos antidumping abonados.
Si la situación fáctica no difiere de la existente durante el período de investigación [original] que condujo a la imposición [del derecho antidumping], la primera etapa consiste en limitar la comparación de los precios de reventa (y de venta posterior) del período de investigación relativo a la devolución con los del período de investigación original. No obstante, esta comparación entre dos ingresos durante períodos diferentes solo es suficiente si los demás factores que pueden influir en el nivel de los precios han seguido siendo los mismos que durante el período de investigación original, ya que los precios pueden haber disminuido o aumentado con independencia del establecimiento de derechos antidumping.
Por consiguiente, puede exigirse una segunda etapa, basada en la comparación de los costes, cuando, en particular, una investigación relativa a la devolución o a una reconsideración provisional tiene lugar mucho tiempo después del establecimiento inicial de los derechos antidumping. En efecto, en tal caso, los precios de reventa han podido cambiar debido a factores externos (como una modificación de los costes de exportación, un aumento o una disminución de los precios de las materias primas, una fluctuación de los precios debida, por ejemplo, a la estacionalidad). […] En los casos en que otros factores hayan influido en el precio de reventa, es preciso distinguir estos otros factores de la incidencia potencial del derecho antidumping para determinar si tal derecho está efectivamente “reflejado” en el precio de reventa.»
59De ello se deduce que la mera actualización del parámetro relativo a los costes de producción del producto de que se trata, a la que procedió la Comisión debido al aumento significativo de dichos costes, que tuvo lugar entre la investigación que dio lugar al Reglamento n.o172/2008 y los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto que precedieron a la adopción de las Decisiones controvertidas, no puede considerarse un cambio de método, en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento debase.
60Por tanto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que se había producido un cambio de método con respecto a lo que se hizo en el marco de una investigación precedente.
61Ha de recordarse, no obstante, que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14P, EU:C:2017:583, apartado75).
62Así ocurre en este caso. Como se desprende de los apartados 57 a 59 de la presente sentencia, el mismo método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base se aplicó en las investigaciones de que se trata, de modo que el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que debía desestimarse el motivo basado en la infracción de dicha disposición.
63Las demás alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de la segunda parte del primer motivo de casación, todas ellas dirigidas a cuestionar las apreciaciones del Tribunal General relativas al carácter justificado del supuesto cambio de método que la Comisión aplicó en las Decisiones controvertidas, también son inoperantes por las razones expuestas en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia.
64Habida cuenta de todos los elementos anteriores, procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación por inoperante. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.
Segundo motivo de casación
65El segundo motivo de casación, basado en un error de Derecho en la interpretación del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, consta de dos partes. En la primera parte de este motivo, la recurrente critica al Tribunal General en la medida en que aplicó, en el marco de la determinación de los nuevos precios de exportación, un criterio jurídico erróneo, en virtud del cual dichos precios debían incluir no solo los derechos antidumping, sino también la totalidad de los costes de producción del producto de que se trata. En la segunda parte de dicho motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado que, en virtud del criterio así elaborado, la prueba de la incorporación de los derechos antidumping a los precios de exportación solo podía aportarse mediante datos relativos a los precios «franco despachado en aduana».
Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, basada en que el Tribunal General, supuestamente, aplicó un criterio jurídico erróneo para determinar los nuevos precios de exportación
–Alegaciones de las partes
66En la primera parte de su segundo motivo de casación, RFA sostiene que el Tribunal General incurrió, en los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, en un error de Derecho en la interpretación del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, en la medida en que consideró que los derechos antidumping que había pagado durante los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto no se habían reflejado convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión, dado que los precios de exportación no cubrían la totalidad de los costes de producción de los productos controvertidos.
67A juicio de la recurrente, la conclusión a la que llega el Tribunal General en dichos apartados es jurídicamente errónea, ya que no está respaldada ni por las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, a saber, el considerando 17 y el artículo 11, apartado 10, de dicho Reglamento, ni por el punto 4.1, letrab), de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping, ni por la práctica decisoria de la Comisión.
68Según la recurrente, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base exige únicamente que la parte que solicita la devolución aporte pruebas irrefutables de que los derechos antidumping se reflejaban convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión. A su entender, esta exigencia se cumpliría si pudiera demostrarse que los precios de reventa y los consiguientes precios de venta en la Unión habían aumentado suficientemente con respecto a los precios observados durante el período de investigación original. Tal aumento refleja, en efecto, a su juicio, el hecho de que esos precios incorporaban los derechos antidumping.
69La Comisión considera que la primera parte del segundo motivo de casación es en parte inadmisible y en parte inoperante, y, en cualquier caso, infundada.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
70A tenor del artículo 11, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento de base, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos antidumping pagados si puede demostrar que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron dichos derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.
71En el artículo 11, apartado 10, de dicho Reglamento, el legislador de la Unión previó la posibilidad, en el marco del cálculo del precio de exportación, en el sentido del artículo 2, apartado 9, del referido Reglamento, de no deducir de ese precio el importe correspondiente a los derechos antidumping pagados, «cuando se presenten pruebas irrefutables de que [dicho importe] se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la [Unión]».
72En el caso de autos, el Tribunal General señaló, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que «el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no implica en absoluto, en la medida en que versa sobre la cuestión de si “el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa”, que únicamente el equivalente del derecho antidumping deba ser incluido en el nuevo precio de reventa además del precio de reventa anteriormente aplicado para poder obtener una respuesta positiva. En efecto, un derecho adicional respecto a los costes normalmente soportados solo “se refleja convenientemente” si se añade a esos otros costes. Ahora bien, si esos otros costes aumentan, pero el precio de reventa aumenta en menor medida, en realidad el derecho solo se añade parcialmente o no se añade en absoluto a esos otros costes, aun cuando el equivalente del derecho se haya añadido al precio de reventa anteriormente aplicado».
73En los apartados 72 a 74 de dicha sentencia, el Tribunal General explicó las razones por las que consideraba que el aumento puesto de relieve por la recurrente de más del 100% de los precios de reventa del producto de que se trata en la Unión entre la investigación original y el cuarto período de investigación de devolución no bastaba, en sí mismo, para demostrar que los derechos antidumping se habían reflejado íntegramente en esos precios, alegando, en particular, que «es suficiente […] que los costes de producción hayan aumentado más que los precios aplicados para que estos no reflejen convenientemente los derechos antidumping, habida cuenta de la evolución de los costes de producción. Pues bien, ello queda a priori demostrado por la circunstancia apuntada por la Comisión de que en el 99% de los casos el coste de los productos, incluido el derecho antidumping, no estaba cubierto por los precios de reventa en la Unión [durante el cuarto período de investigación de devolución]».
74A la vista de estos elementos, el Tribunal General consideró, en el apartado 75 de dicha sentencia, que la Comisión había deducido sin incurrir en error los derechos antidumping del precio de reventa al primer comprador independiente en la Unión para determinar el precio de exportación calculado del producto de que se trata por lo que atañe al cuarto período de investigación de devolución, toda vez que la recurrente no había demostrado que esos derechos se hubieran reflejado convenientemente en el primero de esos precios.
75Procede señalar, para empezar, que, en la medida en que los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, que son los únicos cuestionados por la recurrente en el marco de la primera parte del segundo motivo de casación, solo se refieren al cuarto período de investigación de devolución, la argumentación formulada por la recurrente por lo que respecta al tercer período de investigación de devolución es inoperante.
76A continuación, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de la recurrente mencionadas en los apartados 66 y 68 de la presente sentencia, puesto que, por una parte, pretenden, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 82 y 83 de sus conclusiones, cuestionar las apreciaciones puramente fácticas efectuadas por el Tribunal General en los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18P, EU:C:2020:238, apartado 25 y jurisprudencia citada), no corresponde a este, en el marco de un recurso de casación, cuestionar tales apreciaciones, salvo en los casos en que procedan de una desnaturalización de los documentos obrantes en autos, cosa que no se alega en el presente asunto.
77Por otra parte, procede observar que los elementos aportados por la recurrente en este contexto no contienen ninguna argumentación jurídica destinada a demostrar que el Tribunal General cometió un error de Derecho. Por tanto, esos argumentos no cumplen los requisitos jurisprudenciales en virtud de los cuales un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Wam Industriale/Comisión, C‑560/12P, no publicado, EU:C:2013:726, apartado42).
78Procede señalar, además, que la recurrente tampoco presentó ninguna argumentación jurídica destinada a demostrar por qué el enfoque seguido por el Tribunal General en los apartados impugnados de la sentencia recurrida en el marco de la primera parte del segundo motivo de casación se apartaba de las disposiciones del Reglamento de base mencionadas en el apartado 67 de la presente sentencia, o del punto 4.1, letrab), de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping.
79Por último, en cuanto a la alegación formulada por RFA según la cual este enfoque del Tribunal General contraviene, en esencia, la práctica decisoria anterior de las instituciones, basta señalar que, según reiterada jurisprudencia, la cuestión del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión debe apreciarse únicamente en el marco del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, y no respecto de una supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09P y C‑107/09P, EU:C:2011:732, apartado 136 y jurisprudencia citada).
80Habida cuenta de los elementos anteriores, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte inoperante.
Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en que el Tribunal General limitó erróneamente el alcance de las pruebas exigidas con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base únicamente a los datos relativos al precio «franco despachado en aduana»
–Alegaciones de las partes
81En la segunda parte de su segundo motivo de casación, RFA reprocha al Tribunal General haber considerado, en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida, que los datos «franco despachado en aduana» eran los únicos que permitían confirmar que los precios de reventa en la Unión del producto en cuestión incorporaban los derechos antidumping, limitando así el alcance de las pruebas aceptables con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base. Por otra parte, la recurrente reprocha al Tribunal General haber declarado que los datos que le había proporcionado, basados en los precios «franco fábrica» y «CIF», eran incompletos e inutilizables.
82Según RFA, correspondía a la Comisión, en virtud del criterio jurídico que estableció en el punto 4.1, letrab), de la Comunicación relativa al reembolso de derechos antidumping, verificar y confirmar si el aumento de los precios de reventa en la Unión que tuvo lugar entre la investigación original y los períodos de investigación de devolución tercero y cuarto incorporaba debidamente los derechos antidumping. A este respecto, recuerda la jurisprudencia según la cual tal Comunicación vincula a la Comisión, siempre que no infrinja normas jurídicas de rango superior (sentencias de 28 de enero de 1992, Soba, C‑266/90, EU:C:1992:36, apartado 19, y de 2 de diciembre de 2010, Holland Malt/Comisión, C‑464/09P, EU:C:2010:733, apartado47).
83Así pues, según la recurrente, la única exigencia que le incumbe, en su condición de solicitante de una devolución de derechos antidumping, consiste en presentar pruebas irrefutables que pongan de manifiesto un cambio de comportamiento en materia de precios con respecto a clientes independientes en el mercado de la Unión a raíz de la imposición de esos derechos. Por otra parte, a falta de indicaciones en este sentido en las disposiciones jurídicas aplicables, a su entender, es indiferente que tales pruebas se hayan aportado sobre la base de los precios «franco despachado en aduana», «franco fábrica» o incluso «CIF».
84A este respecto, RFA precisa que aportó a la Comisión toda una serie de pruebas irrefutables, que reflejaban la evolución de sus precios, fijados como precios «franco fábrica» y «CIF» en la frontera de la Unión, desde la investigación original hasta el cuarto período de investigación de devolución. Afirma que estos precios se fijaron sobre la base de los precios «franco despachado en aduana» efectivos e incluyeron el importe correspondiente a los derechos antidumping. Según la recurrente, los datos que aportó mostraban un aumento del precio de reventa del 193% en la fase «franco fábrica» y del 142% en la fase «CIF» con respecto al período de investigación original. Pues bien, a su juicio, dicho aumento cubre ampliamente tanto el derecho antidumping del 22,7% como el aumento del 100% de los costes de producción del producto de que se trata, señalado por la Comisión por lo que atañe a los mismos períodos.
85RFA añade, en su escrito de réplica, que tiene dificultades para comprender las razones por las que la Comisión considera que solo los precios «franco despachado en aduana» son precios en la frontera de la Unión, cuando en las Decisiones controvertidas señaló que los precios «franco fábrica» y «CIF» constituían también tales precios. A su juicio, esta apreciación se ve corroborada por las consideraciones expuestas por el Tribunal General en el apartado 24 de la sentencia recurrida, a tenor del cual «por lo que respecta a la determinación del precio de exportación, la Comisión indicó que, en definitiva, este debía ajustarse también al nivel “franco fábrica” para permitir una comparación adecuada con el valor normal. Recordó que la demandante era una empresa vinculada a CHEMK y a KF y que, por consiguiente, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, para obtener un precio de exportación fiable, era necesario calcularlo a partir del precio de primera reventa a un comprador independiente en la Unión. La Comisión observó que en el caso de autos se trataba casi siempre de un precio “franco despachado en aduana”, es decir, de todos los gastos asumidos por el vendedor a la llegada al lugar de entrega (dado que la demandante había aplicado este tipo de precios en el 79% de los casos durante el tercer período de investigación de reembolso y en el 89% de los casos durante el cuarto). La Comisión también recordó que el precio de exportación era el precio en la frontera de la Unión, correspondiente normalmente al precio [“CIF”], es decir, todos los gastos soportados en la fase anterior al paso de la frontera incluidos en el precio […]».
86La Comisión considera que la segunda parte del segundo motivo de casación carece de fundamento.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
87Como se ha señalado en el apartado 71 de la presente sentencia, en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, el legislador de la Unión previó la posibilidad de no deducir los derechos antidumping del precio de exportación calculado cuando el solicitante de la devolución presenta «pruebas irrefutables» que demuestran que esos derechos se reflejan convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión.
88A este respecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 92 de sus conclusiones, la prueba del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta en la Unión puede aportarse por cualquier medio, a condición de que sea «irrefutable».
89En el caso de autos, el Tribunal General señaló, en particular, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, tras precisar que la evaluación del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa en la Unión debía efectuarse en una fase de comercialización posterior al pago de esos derechos, a saber, en una fase en la que el precio tiene en cuenta costes adicionales respecto de los tenidos en cuenta en la fase de los precios «franco fábrica» o «CIF», que, en el marco de la apreciación de los precios de reventa en la Unión, efectuada en el contexto del artículo 11, apartado 10, de dicho Reglamento, la Comisión debía analizar esos precios teniendo en cuenta todos los costes soportados antes de dicha reventa. En efecto, según el Tribunal General, «un análisis de precios fijados en la fase de los precios “franco fábrica” o [“CIF”], aun cuando se añadiese artificialmente a esos precios los derechos antidumping como la demandante sostiene, es decir, sin tener en cuenta un cierto número de costes soportados antes de dicha reventa, no sería coherente».
90El Tribunal General añadió, en ese apartado, que, en el marco de dicha evaluación, era indispensable comprobar si las pruebas aportadas por el importador de que se tratase demostraban que el precio efectivamente pagado por los primeros compradores independientes en la Unión durante el período objeto de examen reflejaba convenientemente los derechos antidumping. En el caso de autos, esta comprobación fue facilitada por el hecho de que RFA vendía mayoritariamente el producto de que se trata sobre la base de los precios «franco despachado en aduana», que comprendían todos los costes que se producían con anterioridad a la entrega.
91A la vista de estos elementos, el Tribunal General consideró, en esencia, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que, para cumplir las exigencias de la carga de la prueba que incumbe a la recurrente en virtud del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, no bastaba con que esta se basara únicamente en la evolución de los precios aplicados en la fase «franco fábrica» o «CIF», incluso incrementados por los derechos antidumping, para justificar que, durante el tercer período de investigación de devolución, había reflejado los derechos antidumping en sus precios de reventa en la Unión. Para ello, debería haber aportado elementos que demostrasen que los precios «franco despachado en aduana» que había aplicado durante el referido período cubrían todos los costes en los que se había incurrido, incluidos los derechos antidumping, cosa que no había hecho. Por tanto, la Comisión no incurrió en error al deducir los derechos antidumping del precio de reventa al primer comprador independiente en la Unión para determinar el precio de exportación calculado por lo que respecta al tercer período de investigación de devolución.
92Para empezar, debe señalarse que, en la medida en que los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida, que son los únicos impugnados por la recurrente en el marco de la segunda parte del segundo motivo de casación, se refieren únicamente al tercer período de investigación de devolución, la argumentación expuesta por la recurrente en relación con el cuarto período de investigación de devolución es inoperante.
93A continuación, ha de precisarse que, contrariamente a lo que alega la recurrente, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base impone la carga de la prueba a la parte que solicita la devolución, ya que la Comisión solo debe efectuar, en virtud de dicha disposición, un examen del contenido de los elementos de prueba aportados por esa parte, así como las comprobaciones en las que se basa dicho examen, a efectos de determinar si esta ha demostrado de manera suficiente e irrefutable que el derecho antidumping se reflejaba convenientemente en los precios de reventa en la Unión.
94Por otra parte, procede considerar que, mediante la referencia al adjetivo «irrefutable» que figura en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, el legislador de la Unión pretendió imponer, en el marco de esta disposición, un nivel de carga de la prueba aún mayor que el generalmente previsto en el Reglamento de base. Corrobora esta interpretación el punto 4.1, letrab), de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping, en la medida en que exige que la parte que solicita la devolución presente «pruebas irrefutables» de que el derecho antidumping se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión.
95En el caso de autos, tras el examen del conjunto de las pruebas presentadas por la recurrente, la Comisión estimó que este no demostraba de manera irrefutable en el sentido del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, interpretado a la luz del punto 4.1, letrab), de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping, que los derechos antidumping se reflejasen conveniente e indiscutiblemente en los precios de reventa en la Unión. En los apartados impugnados de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a esta misma conclusión tras haber efectuado su propia apreciación de las pruebas aportadas por la recurrente.
96Así pues, procede considerar que la alegación de RFA según la cual el Tribunal General limitó el alcance de las pruebas aceptables con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base únicamente a los datos relativos a los precios «franco despachado en aduana», deriva de una interpretación errónea de la sentencia recurrida.
97Por tanto, esta alegación debe desestimarse por infundada.
98Lo mismo sucede con las alegaciones de RFA señaladas en los apartados 82 y 83 de la presente sentencia, en las que la recurrente critica, en esencia, la aplicación por el Tribunal General de las normas relativas al reparto de la carga de la prueba, con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, puesto que, como se ha señalado en el apartado 93 de la presente sentencia, le incumbía la parte esencial de la carga de la prueba en el sentido de dicha disposición. Así pues, la recurrente se equivoca al considerar que únicamente le correspondía aportar pruebas que indicaran un cambio de comportamiento en materia de precios del producto de que se trata frente a clientes independientes de la Unión a raíz de la imposición del derecho antidumping.
99Por último, en cuanto a la alegación de RFA según la cual del apartado 24 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión había admitido, en las Decisiones controvertidas, que los precios «franco fábrica» y «CIF» constituían, al igual que los precios «franco despachado en aduana», precios en la frontera de la Unión, basta con señalar que este apartado no se refiere a la cuestión del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa en la Unión, sino a la relativa a los ajustes que deben efectuarse, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para garantizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. Pues bien, como señaló el Tribunal General, en esencia, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, tales ajustes no son pertinentes en el marco de las apreciaciones efectuadas con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento debase.
100Por consiguiente, esta alegación de la recurrente debe desestimarse por infundada.
101Habida cuenta de los elementos anteriores, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación por ser en parte inoperante y en parte infundada. En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación en su totalidad.
102De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación.
Costas
103En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
104A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
105Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a RFA InternationalLP.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.