«Recurso de anulación— Energía— Infraestructuras energéticas transeuropeas— Reglamento (UE) n.o347/2013
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación— Energía— Infraestructuras energéticas transeuropeas— Reglamento (UE) n.o347/2013

Fecha: 05-Mar-2021

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 5 de marzo de 2021(*)

«Recurso de anulación— Energía— Infraestructuras energéticas transeuropeas— Reglamento (UE) n.o347/2013— Delegación de poderes en la Comisión— Artículo 290TFUE— Acto delegado por el que se modifica la lista de la Unión de proyectos de interés común— Naturaleza del acto durante el plazo en el cual el Parlamento y el Consejo pueden formular objeciones— Acto no recurrible— Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑885/19,

Aquind Ltd, con domicilio social en Wallsend (Reino Unido),

Aquind Energy Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

Aquind SAS, con domicilio social en Ruan (Francia),

representadas por la Sra.S.Goldberg y los Sres.C.Davis y J.Bille, Solicitors, y por el Sr.E.White, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras.O.Beynet e Y.Marinova y por el Sr.De Meester, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyadapor

República Federal de Alemania, representada por los Sres.J.Möller y D.Klebs y por las Sras.S.Heimerl y S.Costanzo, en calidad de agentes,

por

Reino de España, representado por la Sra.M.J.Ruiz Sánchez, en calidad de agente,

ypor

República Francesa, representada por las Sras.A.‑L.Desjonquères, C.Mosser y A.Daniel, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento Delegado (UE) 2020/389 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO 2020, L74, p.1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra.V.Tomljenović, Presidenta, y la Sra.P.Škvařilová-Pelzl y el Sr.I.Nõmm (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr.E.Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Hechos del litigio

1Las demandantes, Aquind Ltd, Aquind Energy Sàrl y Aquind SAS, son promotoras de un proyecto de interconexión eléctrica que conecta las redes de transporte de electricidad del Reino Unido y de Francia (en lo sucesivo, «proyecto de interconexión Aquind»).

2El proyecto de interconexión Aquind fue incluido en la lista de la Unión Europea de proyectos de interés común por el Reglamento Delegado (UE) 2018/540 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO 2018, L90, p.38), por lo que se consideró un proyecto fundamental en las infraestructuras necesarias para la realización del mercado interior de la energía.

3Dado que esta lista de proyectos de interés común de la Unión debe elaborarse cada dos años, la lista establecida por el Reglamento Delegado 2018/540 fue sustituida por la establecida por el Reglamento Delegado (UE) 2020/389 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO 2020, L74, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). La nueva lista que figura en el anexo del Reglamento impugnado incluyó el proyecto de interconexión Aquind en la lista de proyectos que ya no se consideran proyectos de la Unión de interés común.

Procedimiento y pretensiones de las partes

4Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de diciembre de 2019, las demandantes solicitaron a dicho Tribunal la anulación del Reglamento impugnado.

5El 26 de marzo de 2020, la Comisión Europea presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal.

6Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 1, el 8 y el 17 de abril de 2020, la República Federal de Alemania, el Reino de España y la República Francesa, respectivamente, solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

7El 12 de junio de 2020, las demandantes presentaron su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal.

8Mediante autos de 3 de agosto de 2020, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió la intervención de la República Federal de Alemania, del Reino de España y de la República Francesa.

9El 31 de agosto de 2020, la Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal.

10Los días 11, 16 y 17 de septiembre de 2020, la República Federal de Alemania, el Reino de España y la República Francesa, respectivamente, presentaron sus escritos de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal.

11Las demandantes solicitan al Tribunalque:

–Anule el Reglamento impugnado en la medida en que retira el proyecto de interconexión Aquind de la lista de la Unión de proyectos de interés común.

–Con carácter subsidiario, anule íntegramente el Reglamento impugnado.

–Condene en costas a la Comisión.

12La Comisión y el Reino de España solicitan al Tribunalque:

–Desestime el recurso.

–Condene en costas a las demandantes.

13La República Federal de Alemania y la República Francesa solicitan al Tribunal que desestime el recurso.

Fundamentos de Derecho

14A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

15En el presente caso, el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos, por lo que decide resolver sin continuar el procedimiento.

16Con carácter previo, procede recordar que, apoyada en este sentido por la República Francesa, la Comisión, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, expresó reservas en el escrito de contestación en cuanto a la admisibilidad del recurso contra el Reglamento impugnado. En efecto, señaló que el recurso interpuesto por las demandantes era prematuro, ya que, en el momento en que presentaron su demanda, el Reglamento impugnado aún no había entrado en vigor, estaba sujeto al procedimiento de objeciones previsto por el Reglamento (UE) n.o347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n. o 713/2009 (CE) n.o714/2009 y (CE) n.o715/2009 (DO 2013, L115, p.39), y, por lo tanto, no constituía un acto definitivo recurrible.

17En el escrito de réplica, las demandantes sostienen que su recurso es admisible y refutan las alegaciones de la Comisión sobre esta cuestión. En primer lugar, subrayan que esta adoptó el Reglamento impugnado el 31 de octubre de 2019 y que, aunque no se publicó en el Diario Oficial hasta el 11 de marzo de 2020, ya figuraba en el sitio web de la Comisión. Asimismo, sostienen que la jurisprudencia no considera pertinente la fecha de entrada en vigor de un acto para determinar si las medidas constituyen un acto preparatorio o una posición definitiva de la institución. A este respecto, añaden que el Reglamento impugnado constituye la posición definitiva de la Comisión y que no se ha adoptado ningún otro acto jurídico que pueda ser objeto de un recurso de anulación. Además, alegan que, en el procedimiento de objeciones, el Parlamento Europeo o el Consejo de la Unión Europea no tenían la posibilidad de adoptar un acto modificado, sino que únicamente podían impedir la entrada en vigor del Reglamento impugnado. Precisan que, si el Consejo o el Parlamento se hubieran opuesto a la entrada en vigor del Reglamento impugnado, la Comisión habría podido entonces derogar su acto y adoptar uno nuevo. Por último, el carácter definitivo del Reglamento impugnado viene también corroborado, a su juicio, por el hecho de que la Comisión no adoptó ningún otro acto jurídico después de la expiración del plazo de oposición y de que la fecha del Reglamento impugnado siguiera siendo la del 31 de octubre de2019.

18Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263TFUE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 16 de julio de 1998, Regione Toscana/Comisión, T‑81/97, EU:T:1998:180, apartado21).

19Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, únicamente constituyen actos impugnables, en principio, las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 10, y de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, EU:T:1990:42, apartado42).

20Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263TFUE, la admisibilidad del recurso debe apreciarse en relación con la situación existente en el momento en que se presentó el escrito de demanda [sentencias de 24 de octubre de 2013, Deutsche Post/Comisión, C‑77/12P, no publicada, EU:C:2013:695, apartado 65; de 9 de septiembre de 2014, Hansestadt Lübeck/Comisión, T‑461/12, EU:T:2014:758, apartado 22 (no publicado), y de 25 de octubre de 2018, KF/CSUE, T‑286/15, EU:T:2018:718, apartado164].

21Por otra parte, las disposiciones del artículo 263TFUE, párrafo sexto, que precisan las formalidades —notificación o publicación— a partir de las cuales empieza a correr el plazo del recurso de anulación, no impiden que una parte demandante presente su demanda ante el juez de la Unión desde el momento en que se haya producido el acto controvertido, sin esperar a su notificación o a su publicación. En efecto, no se precisa en dicho artículo que la interposición de tal recurso esté subordinada a la publicación o a la notificación de ese acto. Con el fin de conceder a las personas afectadas un lapso de tiempo suficiente para impugnar con pleno conocimiento de causa un acto de la Unión publicado, con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo sexto, antes citado, el plazo para interponer recurso contra dicho acto no empieza a correr hasta su publicación. Por otra parte, la interposición de un recurso contra un acto de la Unión antes de su publicación y desde el momento en que dicho acto haya sido adoptado no menoscaba en absoluto la finalidad del plazo de recurso, que es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos de la Unión que surtan efectos jurídicos. Por consiguiente, si bien la publicación de un acto determina el inicio de los plazos de recurso tras cuya expiración adquiere carácter definitivo el mencionado acto, no constituye, en cambio, un requisito para el nacimiento del derecho a recurrir contra dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA, C‑626/11P, EU:C:2013:595, apartados 35 a 39). No obstante, es preciso subrayar que la posibilidad de interponer un recurso antes de la publicación del acto controvertido solo puede contemplarse si, como se ha recordado en el apartado 18 anterior, el acto en cuestión produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante.

22Procede examinar a la luz de esta jurisprudencia si el Reglamento impugnado constituye un acto impugnable y, por tanto, si el recurso es admisible.

23En primer término, cabe recordar que el Reglamento impugnado fue adoptado por la Comisión en virtud de una delegación de poderes que el legislador le otorgó con arreglo al artículo 290TFUE. En efecto, el artículo 290TFUE, apartado 1, establece que un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Esta misma disposición añade que los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. El artículo 290TFUE, apartado 2, precisa que los actos legislativos fijarán de forma expresa las condiciones a las que estará sujeta la delegación, siendo estas condiciones, por una parte, que el Parlamento o el Consejo podrán decidir revocar la delegación y, por otra parte, que el acto delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo.

24En segundo término, hay que recordar que, mediante el Reglamento n.o347/2013, el legislador delegó en la Comisión la facultad de adoptar y revisar la lista de la Unión de proyectos de interés común en materia de infraestructuras energéticas transeuropeas estratégicas.

25Con arreglo al artículo 3, apartados 3 y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o347/2013, la Comisión elabora esta lista sobre la base de las listas regionales adoptadas por los órganos decisorios de los grupos regionales, integrados por los Estados miembros y la Comisión, de acuerdo con la contribución de cada proyecto al desarrollo de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética establecidos en el anexoI y de acuerdo con su cumplimiento de los criterios aplicables a los proyectos de interés común.

26A tenor del artículo 16, apartado 4, del Reglamento n.o347/2013, en cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. De conformidad con el artículo 16, apartado 5, del mismo Reglamento, los actos delegados entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento y al Consejo, ni el Parlamento ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento o del Consejo.

27En tercer término, procede señalar que, en el caso de autos, la fase en la que el Parlamento y el Consejo podían formular eventuales objeciones contra el Reglamento impugnado expiraba inicialmente el 31 de diciembre de 2019. Esta fase se prorrogó en dos meses, a saber, hasta el 29 de febrero de 2020. Durante estos cuatro meses, el Parlamento y el Consejo no formularon ninguna objeción. Por consiguiente, el Reglamento impugnado se publicó en el Diario Oficial el 11 de marzo de 2020 y entró en vigor a los veinte días de su publicación.

28De lo anterior se desprende que, en el momento de interposición del recurso de anulación, a saber, el 25 de diciembre de 2019, la fase de objeciones durante la cual el Parlamento o el Consejo podían oponerse a la entrada en vigor del Reglamento impugnado no había terminado.

29Pues bien, es preciso subrayar que el mecanismo de la delegación de poderes establecido en el artículo 290TFUE debe apreciarse en su conjunto. El artículo 290TFUE, apartado 2, prevé la posibilidad de supeditar la delegación de poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general a una condición, a saber, la de superar la prueba de la «fase de objeciones» en el plazo fijado por el acto legislativo. Por lo tanto, la realización de esta prueba es indisociable de la correcta ejecución de la delegación de poderes.

30En el Reglamento n.o347/2013, el legislador hizo uso de la facultad prevista en el artículo 290TFUE, apartado 2, de supeditar la delegación de poderes de la Comisión a la condición de la conclusión de la fase de objeciones. Así pues, la facultad de la Comisión de adoptar, con arreglo al citado Reglamento, un acto delegado que produzca efectos jurídicos obligatorios requiere que se cumpla todo el procedimiento que garantice la buena ejecución de la delegación de poderes y, por tanto, que se cumpla la condición establecida en el citado Reglamento.

31En otras palabras, esto significa que la Comisión solo puede crear un acto delegado que forme parte del ordenamiento jurídico y que produzca así efectos jurídicos obligatorios si cumple la condición establecida en el Reglamento n.o347/2013 y somete así el acto adoptado a la prueba de la «fase de objeciones» de una duración máxima de cuatro meses.

32Como se ha subrayado en los apartados 27 y 28 anteriores, la condición establecida en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento n.o347/2013 no se cumplía en el momento de la interposición del recurso de anulación. De ello se deduce que el acto adoptado por la Comisión el 31 de octubre de 2019 no podía conceptuarse como definitivo el 25 de diciembre de 2019 y no podía considerarse un acto que produjera efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de las demandantes en esa misma fecha.

33De lo anterior se sigue que el Reglamento impugnado no era un acto recurrible el 25 de diciembre de2019.

34En este contexto, por una parte, procede subrayar que un examen del fondo del recurso de anulación dirigido contra el Reglamento impugnado implicaría que el Tribunal apreciara cuestiones sobre las que el Parlamento y el Consejo no habían tenido aún ocasión de pronunciarse y, de esta manera, tendría como consecuencia una anticipación de los debates sobre el fondo del asunto y una confusión de las distintas fases de los procedimientos administrativo y judicial. Por lo tanto, admitir a trámite tal recurso sería incompatible con los sistemas de reparto de competencias entre las instituciones de la Unión como el Parlamento y el Consejo, por una parte, y el juez de la Unión, por otra, así como con las exigencias de una buena administración de justicia y de un desarrollo regular del procedimiento administrativo (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 20, y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10P y C‑475/10P, EU:C:2011:656, apartado51).

35Por otro lado, procede desestimar la alegación de las demandantes de que el Reglamento impugnado no fue finalmente modificado durante la fase de objeciones ante el Parlamento y el Consejo. En efecto, el hecho de que el acto inicial —a saber, el Reglamento impugnado— no haya sido modificado no altera la naturaleza de este. Por tanto, la falta de modificación no permite al Tribunal considerar que el Reglamento impugnado —acto que, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 20 anterior, es el único que puede examinar el juez de la Unión en el recurso de anulación— corresponde al acto definitivo adoptado y que entró en vigor al término del proceso legislativo establecido, con arreglo al artículo 290TFUE, en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento n.o347/2013.

36Por estos motivos, también sería artificial y erróneo conforme a Derecho considerar que el Reglamento impugnado producía efectos jurídicos obligatorios desde su adopción, a saber, el 31 de octubre de 2019, y que estos solo quedaban en suspenso en tanto el Parlamento o el Consejo pudieran formular una eventual objeción.

37Habida cuenta de todo lo anterior, debe considerarse que el Reglamento impugnado no es un acto definitivo que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las demandantes. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

Costas

38A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de las demandantes han sido desestimadas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por esta última.

39Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. De ello se sigue que la República Federal de Alemania, el Reino de España y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

1)Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)Condenar a Aquind Ltd, Aquind Energy Sàrl y a Aquind SAS a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

3)La República Federal de Alemania, el Reino de España y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de marzo de2021.

El Secretario

La Presidenta

E.Coulon

V.Tomljenović



*Lengua de procedimiento: inglés.

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