(Asunto T-244/21 Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2021 — Luossavaara-Kiirunavaara/Comisión
Fecha: 04-May-2021
Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2021 — Luossavaara-Kiirunavaara/Comisión
(Asunto T-244/21)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Luossavaara-Kiirunavaara AB (Luleå, Suecia) (representantes: A.Bryngelsson, F.Sjövall y A.Johansson, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule el artículo 1, apartado 3, de la Decisión de la Comisión Europea, de 25 de febrero de 2021, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de2003.1
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos
1.Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada infringe la normativa del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE), en particular, el anexoI del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018,2 y el artículo 10bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.3
-La demandante alega que la Decisión impugnada y, en particular, su considerando 13, artículo 1, apartado 3, y anexoIII, infringen el artículo 10bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y el anexoI del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión. La referencia del producto del mineral sinterizado establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión debe interpretarse de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, los Tratados y los principios generales del Derecho de la UE. Con arreglo a la Directiva y a la jurisprudencia los productos de sustitución y los métodos alternativos de producción deben incluirse dentro de la misma referencia del producto, con el fin de promover las tecnologías más eficientes desde el punto de vista de la lucha contra el cambio climático. Como demuestran las pruebas aportadas, los pellets de mineral de hierro sinterizado y los finos de mineral de hierro sinterizados son inmediatamente sustituibles entre sí. La demandante señala que, al negarse a incluir las instalaciones de producción de pellets sinterizados dentro del valor de referencia del producto, la Comisión aplicó inadecuadamente la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 e incurrió en un error manifiesto de apreciación.
2.Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada infringe los principios de igualdad de trato y de no discriminación.
-La demandante alega que la Decisión impugnada viola los principios mencionados al discriminar entre compañías y sectores de tal manera que favorece indebidamente a determinadas empresas. Esto atañe tanto al tratamiento de los finos sinterizados frente a la producción de pellets sinterizados como al tratamiento de la producción de pellets de la demandante frente a otra producción de pellets.
3.Tercer motivo, basado en que la Decisión impugnada infringe las obligaciones jurídicas internacionales de la UE en materia de medio ambiente.
-Mediante su tercer motivo, la demandante alega que la Decisión impugnada es contraria a los compromisos explícitos realizados por la UE en su contribución determinada a nivel nacional con arreglo al Acuerdo de París de2015.
4.Cuarto motivo, basado en que la Decisión impugnada incumple el deber de la institución competente de examinar detallada e imparcialmente todos los aspectos relevantes del caso concreto.
-La Decisión impugnada refleja una posición política adoptada por la Comisión Europea que, según la demandante, no se basa en una evaluación técnica profunda y objetiva de la sustituibilidad de los productos y técnicas en cuestión, sino que se funda meramente en las alegaciones de una de las partes afectadas por la determinación, a saber, una organización de la industria del acero, sin evaluar las objeciones técnicas formuladas por, entre otros, la demandante y la Agencia de Protección del Medio Ambiente de Suecia, ni consultar a ningún tercero neutral.
5.Quinto motivo, basado en que la Decisión impugnada infringe la obligación de motivación del artículo 296TFUE.
-Según la demandante, la Decisión impugnada no dio ninguna explicación con respecto a la sustituibilidad técnica entre pellets sinterizados y finos sinterizados ni en relación con la aplicación del principio de igualdad de trato, sino que meramente señalaba que el valor de referencia era «adecuado» para excluir la producción de pellets sinterizados (de la demandante). Como consecuencia de ello, a las personas afectadas les resulta imposible conocer las razones de la determinación basándose en la propia Decisión.
6.Sexto motivo, basado, con carácter subsidiario, en que debe declararse la invalidez del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en la medida en que se aplique a la Decisión impugnada a partir de la fecha de la sentencia, con arreglo al artículo 277TFUE.
- Mediante su sexto motivo, que tiene carácter subsidiario con respecto a los motivos anteriores, la demandante alega que si el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 debe interpretarse en el sentido de que excluye a sus pellets sinterizados (pero no a los pellets sinterizados de un determinado productor competidor),4 ha de declararse la invalidez del propio Reglamento por infringir la Directiva 2003/87/CE y los principios generales de Derecho de laUE.