(Asunto T-269/21 Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2021 — Arctic Paper Grycksbo/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-269/21 Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2021 — Arctic Paper Grycksbo/Comisión

Fecha: 19-May-2021

Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2021 — Arctic Paper Grycksbo/Comisión

(Asunto T-269/21)

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Arctic Paper Grycksbo AB (Grycksbo, Suecia) (representantes: A.Bryngelsson y A.Johansson, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule el artículo 1, apartado 1, y el anexoI de la Decisión (UE) 2021/355 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por cuanto atañe a la instalación que lleva el código SE000000000000468.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación.

La parte demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de las circunstancias fácticas al concluir que la instalación de Arctic Papers utiliza «exclusivamente biomasa». Arctic Papers ha tenido emisiones de origen fósil en el período considerado pertinente por la Comisión. Esta institución aceptó también incluir un determinado número de instalaciones cuyas emisiones anuales se situaban en niveles similares.

Segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato.

La parte demandante alega que la Decisión controvertida es contraria al principio de igualdad de trato. En primer lugar, instalaciones que se encuentran en una situación similar a la instalación de la parte demandante tuvieron niveles de emisiones similares, pero no han sido excluidas. En segundo lugar, la exclusión de la parte demandante entraña una distorsión de la competencia, en particular por cuanto sus competidores que son menos eficaces desde el punto de vista climático disfrutan de una ventaja económica en relación con ella. Esta diferencia de trato carece de fundamento de hecho.

Tercer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma.

La parte demandante alega que la Decisión controvertida adolece de vicios sustanciales de forma. En primer lugar, la Comisión incumplió su deber de diligencia al no tener en cuenta la información fiable y sustancial que recibió de la Naturvårdsverket (agencia sueca de protección del medio ambiente) y que, de haberse tenido en cuenta, habría dado lugar a una decisión diferente. En segundo lugar, la Comisión vulneró el derecho a ser oída de la parte demandante. La Decisión controvertida comporta una sola medida que afecta a la parte demandante de manera negativa. Si la Comisión, después de haber tenido conocimiento de que las empresas en general y la parte demandante en particular habían redondeado sus datos relativos a las emisiones, hubiese oído a la parte demandante, esta habría podido explicar que los datos que había aportado comportaban precisamente tales redondeos. En tercer lugar, se incumplió la obligación de motivación. Los fundamentos de la Decisión no revelan por qué se excluyó a la parte demandante y la Decisión no contiene ninguna motivación referente, en particular, a la igualdad de trato.

Cuarto motivo, basado en la violación del principio de confianza legítima.

La parte demandante alega que la legislación de la Unión en materia de comercio de derechos de emisión, así como las decisiones de aprobación anteriores de la Comisión, le han incitado a reducir sus emisiones de origen fósil en favor de la combustión de biomasa. La parte demandante no podía prever que la instalación dejaría de formar parte del régimen para el comercio de derechos de emisión (RCDE) y que ella perdería así su autorización para utilizar combustibles fósiles y la asignación gratuita de derechos de emisión con un valor económico por el hecho de que la instalación había reducido su utilización de combustibles fósiles. No existe un interés general superior que justifique la violación de este principio.

Quinto motivo, basado en la violación de la Directiva 2003/87/CE.

La parte demandante alega que se ha violado la Directiva 2003/87/CE por cuanto la Comisión interpretó erróneamente la «excepción relativa a la biomasa» (anexoI, apartado 1). En primer lugar, para determinar si la parte demandante utilizaba exclusivamente biomasa, la Comisión se basó en datos de hace varios años en lugar de tener en cuenta datos más recientes o prospectivos. En segundo lugar, la interpretación por la Comisión de la excepción relativa a la biomasa es claramente contraria tanto a otras disposiciones de la Directiva, en particular el artículo 10bis, como a la finalidad de la Directiva y a los principios de igualdad y de proporcionalidad. La Directiva en general y las normas relativas a la asignación gratuita en particular tienen por objeto crear los incentivos económicos para reducir la utilización de combustibles fósiles, en particular aumentando la utilización de biomasa. La interpretación de la excepción relativa a la biomasa aplicada por la Comisión produce el efecto exactamente inverso.

Sexto motivo, basado en la nulidad de la excepción relativa a la biomasa en virtud del artículo 277TFUE por cuanto atañe a la parte demandante.

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la excepción relativa a la biomasa no puede interpretarse de la manera indicada en el quinto motivo, la parte demandante alega que el apartado 1 del anexoI de la Directiva 2003/87/CE (excepción relativa a la biomasa) no puede aplicarse en este caso, conforme al artículo 277TFUE. En efecto, esta disposición ―si se admite la interpretación que hace de ella la Comisión― viola el Derecho primario, que incluye los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Esta disposición desfavorece a aquellos que han ido más lejos en la transición hacia emisiones no fósiles, en favor de los demás. Esta disposición incita igualmente a aquellos que más han vuelto a utilizar los combustibles fósiles y a aquellos que siguen utilizando los combustibles fósiles a no reducir sus emisiones por debajo de un determinado nivel.

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