(Asunto T-271/21 Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2021 — Ortis/Comisión
Fecha: 19-May-2021
Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2021 — Ortis/Comisión
(Asunto T-271/21)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Ortis (Bütgenbach, Bélgica) (representante: A.de Brosses, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Declare que el Reglamento (UE) n.º2021/468 de la Comisión es contrario al artículo 6 del Reglamento (CE) n.º178/2002 y al artículo 8 del Reglamento (CE) n.º1925/2006 y que, por tanto, adolece de errores de Derecho.
Declare que el Reglamento (UE) n.º2021/468 adolece de desviación de poder.
Declare que el Reglamento (UE) n.º2021/468 y su fundamento científico, el dictamen de la EFSA de 22 de noviembre de 2017, adolecen de errores manifiestos de apreciación.
Declare que el Reglamento (UE) n.º2021/468 viola el principio de seguridad jurídica.
Declare que el Reglamento (UE) n.º2021/468 viola el principio de proporcionalidad.
Y, por consiguiente,
Anule el Reglamento (UE) 2021/468 de la Comisión, de 18 de marzo de 2021, por el que se modifica el anexoIII del Reglamento (CE) n.º1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las especies botánicas que contienen derivados hidroxiantracénicos.
Condene la Comisión Europea a cargar con la totalidad de las costas.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
Primer motivo, basado en errores de Derecho. La demandante invoca a este respecto que el Reglamento impugnado es contrario al artículo 8 del Reglamento (CE) n.º1925/2006,1 que exige la constatación de un riesgo, al clasificar en la parte A del anexoIII de dicho Reglamento las sustancias y los preparados mencionados a pesar de que existen incertidumbres científicas y al clasificar en la parteC del anexoIII productos distintos de las sustancias, e infringe el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º178/2002,2 al basarse en un análisis del riesgo parcial y no conforme.
Segundo motivo, basado en la desviación de poder, debido a que varios indicios precisos, plausibles y concordantes demuestran que el objetivo de protección de la salud de los consumidores, alegado por la Comisión, no corresponde a la realidad. La demandante alega que el Reglamento impugnado tiene como consecuencia reservar únicamente a los medicamentos la posibilidad de utilizar preparados y substancias con derivados hidroxiantracénicos (en lo sucesivo «HAD») incluidos en la parte A del anexoIII del Reglamento (CE) n.º1925/2006, a pesar de que esta no es la finalidad perseguida.
Tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación. En opinión de la demandante, el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 22 de noviembre de 2017, en el que se basa el Reglamento impugnado, contiene varios errores manifiestos de apreciación, en la medida en que la EFSA evaluó el riesgo genotóxico y cancerígeno de los HAD sin respetar ni sus propias metodologías de análisis del riesgo ni los métodos de análisis del riesgo de la OCDE y extrayendo conclusiones que contradicen las de la Agencia Europea de Medicamentos. Por tanto, el Reglamento impugnado adolece de errores manifiestos de apreciación, pues la Comisión, por un lado, incluyó substancias y preparados en la parte A del anexoIII del Reglamento (CE) n.º1925/2006, a pesar de que el informe de la EFSA de 22 de noviembre de 2017 pone de manifiesto la existencia de incertidumbres científicas, y, por otro lado, no aplicó el principio ALARA [«As Low As Reasonably Achievable» (tan bajo como sea razonablemente posible)] a las medidas de gestión del riesgo y, por último, no tomó en consideración la evolución del conocimiento científico producida con posterioridad al dictamen de la EFSA de 22 de noviembre de2017.
Cuarto motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica, por cuanto la redacción del Reglamento impugnado es incoherente en la medida en que, por un lado, se refiere al término «preparados» cuando en realidad ese término no se define en ningún texto; por otro lado, ciertas substancias HAD parecen figurar al mismo tiempo como prohibidas y autorizadas, aunque sujetas a control, y, por último, el Standing Committee on Plants, Animals, Food and Feed (Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos) tuvo que aportar precisiones al texto.
Quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que el Reglamento impugnado clasifica sustancias en la parte A del anexoIII del Reglamento (CE) n.º1925/2006 sin fijar umbral alguno, lo que supone prohibirlas, pese a que esa prohibición no es necesaria para alcanzar el objetivo buscado de protección de la salud pública.