(Asunto T-326/21 Recurso interpuesto el 9 de junio de 2021 — Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión
Fecha: 09-Jun-2021
Recurso interpuesto el 9 de junio de 2021 — Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión
(Asunto T-326/21)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd (Qingyuan, China), Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd (Yuan Tan Town, China) (representantes: M.Maresca, C.Malinconico, D.Guardamagna, M.Guardamagna, D.Maresca, A.Cerruti, A.Malinconico y G.Falla, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que anule, en la parte correspondiente, el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión, de 29 de marzo de 2021, notificado a las partes demandantes el 30 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China y, subsidiariamente, el Reglamento «Base» (Reglamento 1036/2016) y que condene a la Comisión a reparar los daños causados por su aplicación. Las partes demandantes solicitan igualmente que se condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
Primer motivo, basado en la obligación de determinar concretamente los requisitos del dumping, en la vulneración de los principios de un proceso justo y de contradicción y en la comisión de vicios sustanciales de forma y de una desviación de poder como consecuencia del carácter genérico de las imputaciones por no haberse comprobado efectivamente la información facilitada con espíritu de colaboración.
Se alega a este respecto que el Reglamento impugnado es ilegítimo, ya que la Comisión no llevó a cabo la apreciado concretamente las condiciones de los mercados considerados y las partes recurrentes no han tenido la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa. Fundamentalmente, Haomei y King Metal han sido consideradas responsables de dumping y, por este motivo, se les impuso un derecho compensatorio, no por su propia conducta en relación con las exportaciones procedentes de China, sino por una evaluación de conjunto favorable de la economía china y, por lo tanto, por una evaluación absolutamente genérica. Con este convencimiento, la Comisión obvió cualquier examen concreto de la documentación aportada por las empresas demandantes.
Segundo motivo, basado en la infracción del Reglamento de Base por lo que respecta al cálculo del margen de dumping, en la errónea determinación del precio «normal» del producto sujeto a investigación y en la aplicación de derechos provisionales no por la responsabilidad propia de los exportadores, sino como consecuencia de la aversión hacia el contexto global de la economía china.
Se alega a este respecto la ilegitimidad del Reglamento como consecuencia de que la Comisión ha llevado a cabo una investigación incompleta y, en todo caso, con un resultado no inequívoco y viciado por la ilegalidad del Reglamento sobre el registro de los productos, objeto de recurso ante este Tribunal en cuanto incluyó en la investigación códigos de producto (el 7610 90 90) que, como la propia Comisión admitió, no debería haberse incluido por tratarse de productos diferentes de los que son objeto de la investigación. Tal error (que permitió incluir productos diferentes) hace que no concurra el presupuesto del dumping (ya que el correspondiente precio mucho más bajo reduce inevitable y artificiosamente el precio medio y el perjuicio a la industria de la Unión dado que se trata de cantidades considerables con respecto al volumen total de la cantidad del producto considerado, de modo que resulta irrelevante el impacto de la parte restante del producto importado en la Unión Europea).
En segundo lugar, la falta de una valoración específica de la posición de las demandantes es incompatible con el Tratado (y las normas que se refieren al mismo) en la medida en que establece un régimen de responsabilidad objetiva por el comportamiento de terceros que entra en contradicción con el principio básico de seguridad jurídica y confianza legítima, habida cuenta del precio de mercado y de la respectiva estructura de costes de mercado que las demandantes presentaron en diferentes ocasiones a la Comisión y que esta ignoró completamente (al igual que se ignoraron las posiciones del Gobierno chino en materia de economía de mercado). Ello ha dado lugar a una manifiesta ilegitimidad tanto material (en lo que respecta a los conceptos de valor normal, distorsiones significativas, acceso al crédito, trato fiscal, situación de insolvencia, país representativo y elección del mismo) como procesal, abordada en el presente motivo con la producción de un efecto discriminatorio manifiesto y perjudicial.
Tercer motivo, basado en la inexistencia de perjuicio, en una desnaturalización de hecho relativa a la comparación de las cuotas de mercado y en la vulneración del principio de proporcionalidad.
Mediante el tercer motivo, las demandantes alegan la ilegitimidad del Reglamento impugnado porque la Comisión no ha demostrado ni la existencia del perjuicio ni el vínculo causal entre este y el dumping.
Asimismo, no se ha realizado ni el mínimo análisis técnico ni la necesaria apreciación de la proporcionalidad de la cuantía de los derechos en relación con el perjuicio para la industria determinado por las prácticas de undercutting o underselling y que la jurisprudencia exige para apreciar la existencia del perjuicio. Por el contrario, respecto de las demandantes ha quedado demostrada (mediante los diferentes documentos aportados en relación con este motivo) la inexistencia de las prácticas de undercutting o underselling de los precios ex works de Haomei y King Metal, que se alinean con los europeos (DOC. 3, informe Bauxita).
Además, hay una ausencia total de interés de la Unión en imponer esos derechos y sí un interés exclusivo de los denunciantes que la Comisión se ha limitado a «hacer suyo» en cuanto motivación propia extendiéndolo, sin análisis, al conjunto de la Unión. En este contexto, la Comisión ignoró nuevamente los datos aportados por las demandantes durante el procedimiento y que no han sido tratados de conformidad con el principio de contradicción ni durante el procedimiento ni en relación con el Reglamento.
Cuarto motivo, basado en la infracción del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y, subsidiariamente, en el carácter ilegítimo del Reglamento de Base si no se interpreta de conformidad con los acuerdos internacionales.
Se alega a este respecto que el Reglamento n.º2020/11428, adoptado por la Comisión con fundamento en el artículo 207TFUE, se aparta de los conceptos previstos en el Derecho internacional. En caso de no ser así, esto es, en caso de no existir una infracción directamente asociada con el Reglamento n.º2020/11428, sería el Reglamento de Base el que adolecería de ilegalidad.
Quinto motivo, basado en una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el procedimiento de imposición de una sanción equivalente a una sanción penal, habida cuenta de los efectos producidos en las empresas exportadoras.
Para las sociedades demandantes la aplicación de estos derechos constituye un impedimento para la continuación de la actividad que causa un perjuicio irreversible y comparable al de una sanción penal.