(Asunto T-347/21 Recurso interpuesto el 21 de junio de 2021 — Hypo Vorarlberg Bank/JUR
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-347/21 Recurso interpuesto el 21 de junio de 2021 — Hypo Vorarlberg Bank/JUR

Fecha: 21-Jun-2021

Recurso interpuesto el 21 de junio de 2021 — Hypo Vorarlberg Bank/JUR

(Asunto T-347/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Hypo Vorarlberg Bank AG (Bregenz, Austria) (representantes: G.Eisenberger y A.Brenneis, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 14 de abril de 2021 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2021 (SRB/ES/2021/22), incluidos sus anexos, al menos en la medida en que dicha decisión y sus anexos se refieren a la contribución de la demandante.

Suspenda el procedimiento con arreglo al artículo 69, letrasc) od), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General hasta que recaiga sentencia firme en los asuntos (acumulados) C-584/20P1 y C-621/20P,2 C-663/20P3 y C-664/20P,4 puesto que en dichos recursos de casación pendientes desde hace tiempo se plantean, esencialmente, las mismas cuestiones jurídicas.

Condene en costas a la Junta Única de Resolución.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en un quebrantamiento sustancial de forma, por no haber publicado en su totalidad la decisión impugnada

La demandante señala que la decisión impugnada no se le comunicó en su totalidad contrariamente a lo dispuesto en el artículo 1TUE, apartado 2, los artículos 15TFUE, 296TFUE y 298TFUE, así como los artículos 42 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El conocimiento de los datos no comunicados, en cuanto parte central de la decisión, es necesario para poder entender y controlar el cálculo de las contribuciones.

Segundo motivo, basado en un quebrantamiento sustancial de forma, dado que la decisión impugnada carece de motivación suficiente

La demandante alega que la decisión impugnada incumple la obligación de motivación del artículo 296TFUE, apartado 2, así como del artículo 41, apartados 1 y 2, letrac), de la Carta, puesto que únicamente se han publicado unos pocos resultados parciales seleccionados de los cálculos. Por lo que respecta al margen de maniobra de la demandada, no se ha explicado cuáles son los juicios de valor que la demandada hizo y por qué motivos.

Tercer motivo, basado en el quebrantamiento sustancial de forma, por no haber oído a la recurrente y haber vulnerado el derecho a seroído

La demandante alega que, contrariamente al artículo 41, apartados 1 y 2, letraa), de la Carta, no se la oyó antes de adoptarse la decisión impugnada, ni antes de adoptar la liquidación de pago basada en la misma. El nuevo procedimiento de consulta tampoco crea una posibilidad efectiva de presentar observaciones.

Cuarto motivo, basado en la ilegalidad del Reglamento Delegado (UE) 2015/635 como base de la decisión impugnada o en la ilegalidad de la metodología de ajuste del riesgo establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63

En el marco del cuarto motivo, la demandante alega que los artículos 4 a 7 y 9, así como el anexoI, del Reglamento Delegado 2015/63 ―en el que se basa la decisión impugnada― crean un sistema opaco de determinación de las contribuciones que es contrario a los artículos 16, 17 y 47 de la Carta y en el que no se garantiza la observancia de los artículos 20 y 21 de la Carta, ni de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

Quinto motivo, basado en la ilegalidad de la Directiva 2014/59/UE6 y del Reglamento (UE) n.º806/20147 como base del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 y, por lo tanto, de la decisión impugnada

Con carácter subsidiario, la demandante alega en su quinto motivo la ilegalidad de aquellas disposiciones de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.º806/2014, que exigen obligatoriamente la aplicación del sistema de contribuciones establecido en el Reglamento Delegado 2015/63 y no pueden interpretarse de manera conforme con el Derecho primario, por lo que son contrarios al principio de la obligación de motivación de los actos jurídicos, al principio de seguridad jurídica, así como a los Tratados (en particular, al artículo 1TUE, apartado 2, a los artículos 15TFUE, 296TFUE y 298TFUE) y a la Carta (en particular, a los artículos 16, 17, 41, 42 y 47 de la Carta).

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1 DO 2020, C423, p.32.2 DO 2020, C443, p.17.3 DO 2021, C44, p.33.4 DO 2021, C44, p.35.5 Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L11, p.44).6 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º1093/2010 y (UE) n.º648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L173, p.190).7 Reglamento (UE) n.º806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º1093/2010 (DO 2014, L225, p.1).
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