(Asunto T-360/21 Recurso interpuesto el 25 de junio de 2021 — Portigon/JUR
Fecha: 25-Jun-2021
Recurso interpuesto el 25 de junio de 2021 — Portigon/JUR
(Asunto T-360/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Portigon AG (Düsseldorf, Alemania) (representantes: D.Bliesener, V.Jungkind y F.Geber, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
anule la decisión de la demandada de 14 de abril de 2021 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante de 2021 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/2021/22) en la medida en que afecta a la demandante;
suspenda el procedimiento con arreglo al artículo 69, letrasc) yd), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General hasta que recaiga una resolución firme en los asuntos T-413/18,1 T-481/19,2 T-339/20,3 T-424/204 y C-664/20P5 o hasta que se ponga fin a estos asuntos de otromodo;
condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca los siguientes motivos.
Primer motivo, basado en la infracción del Reglamento (UE) n.º806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo7 y del TFUE al haberse sometido a la demandante al régimen de aportación al Fondo.
La demandada sometió indebidamente a la demandante a la obligación de aportación, puesto que ni el Reglamento n.º806/2014 ni la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo8 establecen la obligación de contribución de las entidades objeto de resolución.
El legislador no debería haber basado la obligación de aportación en el artículo 114TFUE, habida cuenta de la falta de relación con el mercado interior. La armonización de las normas que rigen las aportaciones en la Unión no contribuyen al ejercicio de las libertades fundamentales ni eliminan distorsiones significativas de la competencia en relación con entidades que se retiran del mercado.
La demandada sometió indebidamente a la demandante a la obligación de aportación, puesto que la entidad no tiene exposición al riesgo, su resolución en virtud del Reglamento n.º806/2014 está excluida y carece de importancia para la estabilidad del sistema financiero.
El Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión9 es contrario al artículo 114TFUE y al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 como elemento esencial del cálculo de las aportaciones (artículo 290TFUE, apartado 1, segunda frase).
Segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 41, apartado 2, letrac), y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), puesto que el método de cálculo no permite fundamentar completamente el cálculo de la aportación. El Reglamento Delegado (UE) 2015/63 es parcialmentenulo.
Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 16 y 20 de la Carta, puesto que, debido a la especial situación de la demandante, la decisión impugnada vulnera el principio general de igualdad y el derecho fundamental a la libertad de empresa.
Cuarto motivo, basado en vicios sustanciales de forma y en la posible infracción del artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, ya que no es seguro que llegara a autenticarse la decisión de la JUR. Además, la demandada no explicó suficientemente los hechos, no oyó a la demandante antes de adoptar la decisión impugnada y no motivó suficientemente dicha decisión.
Quinto motivo (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º806/2014 por haberse sobreestimado el nivel fijado como objetivo, puesto que la demandada solo debería haber podido establecer el nivel fijado como objetivo a un máximo de 55000000000 de euros.
Sexto motivo (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º806/2014, en relación con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, puesto que, al calcular la cuantía de la aportación, la demandada debería haber retirado de los pasivos pertinentes los pasivos exentos de riesgo.
Séptimo motivo (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.º806/2014, en relación con el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63, puesto que la demandada calculó la aportación de la demandante basándose indebidamente en la valoración bruta de los contratos de derivados.
Octavo motivo (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.º806/2014, en relación con el artículo 6, apartado 8, letraa), del Reglamento Delegado 2015/63, puesto que la demandada consideró indebidamente a la demandante como entidad objeto de restructuración.