«Recurso de casación— Fondo Social Europeo (FSE)— Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— Anulación parcial de ayudas para programas operativos en la República Checa— Directiva 2004/18
Fecha: 17-Jun-2021
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de junio de 2021(*)
«Recurso de casación— Fondo Social Europeo (FSE)— Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— Anulación parcial de ayudas para programas operativos en la República Checa— Directiva 2004/18/CE— Artículo 16, letrab)— Exclusión específica— Contratos públicos de servicios relativos a programas destinados a la radiodifusión»
En el asunto C‑862/19P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de noviembre de2019,
República Checa, representada por los Sres.M.Smolek, O.Serdula y J.Vláčil, y por la Sra.I.Gavrilová, en calidad de agentes,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimientoson:
Comisión Europea, representada por los Sres.P.Ondrůšek y P.Arenas, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
República de Polonia,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr.E.Regan, Presidente de Sala, y los Sres.M.Ilešič, E.Juhász (Ponente), C.Lycourgos e I.Jarukaitis, Jueces;
Abogado General: Sr.M.Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr.A.Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso de casación, la República Checa solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2019, República Checa/Comisión (T‑629/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:596), mediante la que este desestimó su recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión de Ejecución C(2017)4682 final de la Comisión, de 6 de julio de 2017, que se anula una parte de la ayuda del Fondo Social Europeo para el programa operativo Formación en materia de Competitividad en el marco de los objetivos «Convergencia» y «Competitividad regional y empleo» en la República Checa y una parte de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para los programas operativos Investigación y Desarrollo para la Innovación en el marco del objetivo «Convergencia» en la República Checa y Ayuda Técnica en el marco de los objetivos «Convergencia» y «Competitividad regional y empleo» en la República Checa (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Marco jurídico
Directiva 92/50/CEE
2El artículo 1, letraa), incisoiv), de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO 1992, L209, p.1), derogada por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L134, p.114), disponía:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderápor:
a)contratos públicos de servicios: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una entidad adjudicadora, con exclusión de los siguientes:
[…]
iv)los contratos de compra, desarrollo, producción o coproducción de programas por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos de compra de tiempo de difusión».
Directiva 2004/18
3El considerando 25 de la Directiva 2004/18, derogada por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 (DO 2014, L94, p.65), que, no obstante, es aplicable ratione temporis en el presente asunto, enunciaba lo siguiente:
«En la adjudicación de contratos públicos para determinados servicios audiovisuales en el ámbito de la radiodifusión deben poder tenerse en cuenta consideraciones de importancia cultural y social, debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por esto, conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa, así como los contratos que se refieren al tiempo de radiodifusión. Sin embargo, esta exclusión no debe aplicarse al suministro del material técnico necesario para la producción, coproducción y radiodifusión de esos programas. Se debe entender por radiodifusión la transmisión o difusión por cualquier red electrónica.»
4El artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18 disponía:
«La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios:
[…]
b)cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión».
Directiva 2014/24
5El artículo 10, letrab), de la Directiva 2014/24 establece lo siguiente:
«La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de serviciospara:
[…]
b)la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, ni a los contratos relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. […]»
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
6Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 6 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse como sigue.
7Mediante las Decisiones C(2007)5113, de 12 de octubre de 2007, C(2007)6920, de 27 de diciembre de 2007, y C(2008)5344, de 25 de septiembre de 2008, la Comisión Europea adoptó, respectivamente, el programa operativo Formación en materia de Competitividad, el programa operativo Investigación y Desarrollo para la Innovación y el programa operativo Ayuda Técnica, presentados por la República Checa con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) n.o1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o1260/1999 (DO 2006, L210, p.25).
8Del 14 al 16 de abril de 2014, la Comisión llevó a cabo una auditoría sobre los contratos públicos relativos a servicios de radiodifusión cofinanciados por la República Checa mediante recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE), en el marco, en particular, de dichos programas operativos. En el informe de auditoría, la Comisión constató que cuatro de esos contratos públicos habían sido adjudicados directamente, sin que se hubiera publicado un anuncio de licitación. Pues bien, la Comisión consideró que tal adjudicación directa era inaceptable, habida cuenta de que a dichos contratos no se les podía aplicar la exclusión relativa a los contratos «cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión por parte de los organismos de radiodifusión» prevista en el artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18 (en lo sucesivo, «exclusión controvertida»). En concreto, los cuatro contratos en cuestión habían sido adjudicados por el Ministerio de Desarrollo Regional y por el Ministerio de Educación, Juventud y Deporte, mientras que, según la Comisión, dicha exclusión solo regía para los poderes adjudicadores que fueran organismos de radiodifusión.
9A raíz de un procedimiento de corrección financiera incoado por la Comisión el 17 de junio de 2016, en el curso del cual la República Checa alegó que la exclusión controvertida no solo era aplicable a los organismos de radiodifusión, sino a cualquier poder adjudicador, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la que anuló una parte de la ayuda del FSE para el programa operativo Formación en materia de Competitividad en el marco de los objetivos «Convergencia» y «Competitividad regional y empleo» en la República Checa y una parte de la ayuda del FEDER para los programas operativos Investigación y Desarrollo para la Innovación en el marco del objetivo «Convergencia» en la República Checa y Ayuda Técnica en el marco de los objetivos «Convergencia» y «Competitividad regional y empleo» en la República Checa. Mediante la Decisión controvertida, la Comisión adoptó correcciones financieras respecto a la República Checa.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
10Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de septiembre de 2017, la República Checa interpuso un recurso dirigido a la anulación de la Decisión controvertida. La Comisión solicitó al Tribunal General que desestimara dicho recurso por infundado. En el procedimiento ante el Tribunal General la República de Polonia intervino en apoyo de las pretensiones de la República Checa.
11En apoyo de su recurso en primera instancia, la República Checa invocó un motivo único basado en la infracción del artículo 99, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1083/2006, en relación con el artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18. En particular, la República Checa alegó que la adjudicación directa de los contratos públicos controvertidos era conforme al artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18 y que, en consecuencia, las correcciones financieras adoptadas por la Comisión no estaban justificadas. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó este motivo único y, por tanto, desestimó el recurso de dicho Estado miembro.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
12La República Checa solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Anule la Decisión controvertida.
–Condene en costas a la Comisión.
13La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene en costas a la República Checa.
Sobre el recurso de casación
Alegaciones de las partes
14En su recurso de casación la República Checa invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18. Este motivo tiene por objeto demostrar que la aplicación de la exclusión controvertida, prevista en dicha disposición, no se limita a los contratos públicos de servicios adjudicados por organismos de radiodifusión en calidad de poderes adjudicadores.
15El motivo único invocado por la República Checa comprende cuatro líneas argumentales relativas, respectivamente, a la génesis de dicha disposición y a su interpretación literal, teleológica y sistemática.
16Mediante las alegaciones concernientes a la génesis del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, la República Checa aduce, en primer lugar, que, si bien la propuesta de Directiva de la Comisión, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de 13 de diciembre de 1990 [COM(1990)372 final], que dio lugar a la adopción de la Directiva 92/50, había contemplado una exclusión relativa únicamente a la compra de programas por parte de los organismos de radiodifusión, el proceso legislativo extendió el alcance de dicha exclusión para englobar también el desarrollo, la producción o la coproducción de programas por los organismos de radiodifusión. Pues bien, a su juicio, en tales casos, el organismo de radiodifusión es el prestador del servicio de desarrollo, producción o coproducción de los programas. Por consiguiente, la República Checa sostiene que el artículo 1, letraa), incisoiv), de la Directiva 92/50 debe aplicarse también a los contratos públicos en los que el organismo de radiodifusión no haya sido el poder adjudicador, sino la otra parte contratante.
17A continuación, la República Checa argumenta que el proceso legislativo que dio lugar a la adopción de la Directiva 2004/18, iniciado con la presentación por la Comisión de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministros, de servicios y de obras, de 11 de julio de 2000 [COM(2000)275 final], demuestra que, al definir la exclusión controvertida, el legislador de la Unión introdujo el concepto de programas «destinados a la radiodifusión». Aduce que, de ese modo, se puso el acento en el objeto del contrato y en su utilización y no en la persona que ejerce la función de poder adjudicador en el marco de dicho contrato.
18Por último, la República Checa sostiene que, mediante la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación pública, de 20 de diciembre de 2011 [COM(2011)896 final], que dio lugar a la adopción de la Directiva 2014/24, la Comisión sugirió limitar la exclusión controvertida a los poderes adjudicadores que sean organismos de radiodifusión. Según este Estado miembro, el propósito de la Comisión se vio frustrado nuevamente, habida cuenta de que el artículo 10, letrab), de la Directiva 2014/24, tal como fue adoptado por el legislador de la Unión, establece una exclusión más amplia que la propuesta por la Comisión y de que esa exclusión no está vinculada a la persona que ejerce la función de poder adjudicador. Asimismo, la República Checa sostiene que la interpretación del artículo 10, letrab), de la Directiva 2014/24 realizada por el Tribunal General en el apartado 73 de la sentencia recurrida es errónea.
19La República Checa deduce de ello que la exclusión contemplada en el artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, que observa que está en vigor desde hace casi treinta años, nunca se ha circunscrito únicamente a los contratos públicos celebrados por organismos de radiodifusión que actúen en calidad de poderes adjudicadores. Según este Estado miembro, la interpretación de dicho artículo 16, letrab), adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida es, por consiguiente, contraria a cuanto resulta del proceso legislativo que dio lugar a la adopción de esta Directiva y de los demás procesos legislativos en la materia, así como a la intención del legislador de la Unión expresada en el marco de dichos procesos.
20Mediante las alegaciones relativas a la interpretación literal del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, la República Checa sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al negarse a admitir que el ámbito de aplicación de esta disposición no se limita a los contratos públicos celebrados por organismos de radiodifusión que actúen como poderes adjudicadores.
21Por una parte, al tiempo que recuerda que, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, se admitió que los términos «por parte de los organismos de radiodifusión» pueden referirse tanto al poder adjudicador como al objeto del contrato y a la radiodifusión, este Estado miembro reprocha al Tribunal General que considerase, en los apartados 55 y 56 de dicha sentencia, que solo existe una relación entre los términos «organismo de radiodifusión» y los términos «programas destinados a la radiodifusión» en la versión alemana, por ser equívocas las demás versiones lingüísticas, y que una única versión lingüística no puede servir de base para la interpretación de la disposición de que se trata. Pues bien, según dicho Estado miembro, otras versiones, a saber, las correspondientes a las lenguas checa, griega, inglesa, francesa, croata, lituana, húngara, neerlandesa, polaca, rumana y eslovaca, confirman también la existencia de tal relación.
22Por otra parte, la República Checa aduce que aun suponiendo que, en el artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, los términos «por parte de los organismos de radiodifusión» estuvieran realmente vinculados a los términos «la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas», la exclusión controvertida no se limitaría a los contratos públicos celebrados por organismos de radiodifusión que actúen como poderes adjudicadores. Sostiene que, de hecho, esta disposición no menciona expresamente que el organismo de radiodifusión deba ser el poder adjudicador del contrato público de que se trate. Pues bien, a su juicio, si un organismo de radiodifusión desarrolla, produce o coproduce los programas y, por tanto, realiza la prestación, no puede ser el poder adjudicador del contrato público. Por consiguiente, la República Checa considera que, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error al rechazar su argumentación, a la que dicho apartado hace referencia.
23Mediante las alegaciones referidas a la interpretación teleológica del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, la República Checa aduce, en primer lugar, que, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que su alegación de que la exclusión controvertida únicamente se refiere a los contratos públicos de servicios relativos a los programas destinados a ser difundidos por organismos de radiodifusión con independencia de quien sea el poder adjudicador no podía basarse en el considerando 25 de la Directiva 2004/18. Este Estado miembro señala que dicho considerando delimita el ámbito de aplicación de la exclusión controvertida atendiendo no a la identidad del poder adjudicador, sino al objeto del contrato, y estima que tal apreciación se impone por el hecho de que los organismos de radiodifusión no son mencionados en este considerando.
24En segundo lugar, según la República Checa, el Tribunal General concluyó erróneamente, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que la inclusión de los términos «destinados a la radiodifusión», que figura en el artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, responde a la voluntad del legislador de la Unión de «hacer referencia expresa a los contratos públicos de servicios adjudicados por organismos de radiodifusión relativos a programas destinados a la radiodifusión en cualquier red de comunicaciones electrónicas, incluida internet». Alega que, aun prescindiendo de los términos «destinados a la radiodifusión», esta disposición no deja lugar a dudas en cuanto al hecho de que los programas pueden ser difundidos a través de cualquier red electrónica y considera que el Tribunal General incurrió en error al estimar que esta conclusión se ajusta al espíritu de la última frase del considerando 25 de la Directiva 2004/18, a tenor del cual «se debe entender por radiodifusión la transmisión o difusión por cualquier red electrónica».
25En tercer lugar, la República Checa considera que el Tribunal General dedujo erróneamente el objetivo de la exclusión controvertida de la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Bayerischer Rundfunk y otros (C‑337/06, EU:C:2007:786). Sostiene que, en efecto, por una parte, el asunto que dio lugar a dicha sentencia, como se desprende de sus apartados 2, 23 y 29, versa sobre la cuestión de si los organismos públicos de radiodifusión alemanes, habida cuenta de su modo de financiación, constituían poderes adjudicadores, en el sentido de la Directiva 2004/18, y si la exclusión relativa a los programas cubría también los servicios de limpieza. Este Estado miembro alega que las consideraciones que figuran en el apartado 62 de dicha sentencia, según las cuales la exclusión controvertida se refería a los contratos públicos que tenían por objeto los servicios relativos a la función propia de los organismos públicos de radiodifusión, se desprendían lógicamente del hecho de que el Tribunal de Justicia distinguía los trabajos de limpieza de la creación de programas y que el Tribunal de Justicia hace referencia a la condición pública sin intención de crear un nuevo requisito para la aplicación de dicha exclusión.
26Por otra parte, la República Checa sostiene que las explicaciones proporcionadas por el Tribunal General en los apartados 38 y 39 de la sentencia recurrida, según las cuales la exclusión controvertida se basa en la misión de servicio público de los organismos públicos de radiodifusión y no afecta a los poderes adjudicadores que no cumplen tal misión de servicio público, no son corroboradas por la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Bayerischer Rundfunk y otros (C‑337/06, EU:C:2007:786), aun cuando proceda basarse en las conclusiones de dicha sentencia. En efecto, a su juicio, de ello no se desprende que la misión de servicio público de los organismos públicos de radiodifusión, que justifica la exclusión controvertida, deba protegerse únicamente cuando el organismo de radiodifusión sea el poder adjudicador. Aduce que, por tanto, la exclusión controvertida se aplica también a una operación de un organismo de radiodifusión que actúe como proveedor de programas sin ser el poder adjudicador en dicha operación.
27Mediante las alegaciones relativas a la interpretación sistemática del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, la República Checa defiende que el carácter erróneo de la interpretación de esta disposición realizada por el Tribunal General se ve corroborado por el hecho de que dicha disposición contiene también otra exclusión para los contratos relativos a los tiempos de difusión. Pues bien, por lo que respecta a tales contratos, estima que no hay duda de que el organismo de radiodifusión no tiene que tener la condición de poder adjudicador, sino la de proveedor de la prestación típica, esto es, de su propio tiempo de difusión. Dicho Estado miembro subraya que el Tribunal General no discute este hecho y se remite, a tal respecto, al apartado 61 de la sentencia recurrida.
28Según la Comisión, las alegaciones formuladas por la República Checa en su recurso de casación deben rechazarse en su totalidad y el recurso debe ser desestimado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29Mediante las alegaciones relativas a la interpretación literal del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, que procede examinar en primer lugar, la República Checa sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al negarse a admitir que el tenor de esta disposición no circunscribe la exclusión controvertida a los contratos públicos celebrados por organismos de radiodifusión que actúen en calidad de poderes adjudicadores.
30En cuanto concierne, por una parte, a las alegaciones formuladas en el apartado 21 de la presente sentencia, se ha de señalar que, aun suponiendo que algunas versiones lingüísticas del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, mencionadas por la República Checa, puedan corroborar la interpretación literal de esta disposición preconizada por ella, dicho Estado miembro no logra demostrar que no existan divergencias entre las versiones lingüísticas ni refutar la constatación que figura en el apartado 41 de la sentencia recurrida, según la cual la expresión «por parte de los organismos de radiodifusión» puede referirse tanto a «la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas» como a «la radiodifusión».
31Asimismo, resulta que la inserción de la expresión «destinados a la radiodifusión» por el legislador de la Unión, en el texto del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, que constituye una fuente de ambigüedad gramatical, dio lugar a versiones lingüísticas divergentes de esta disposición. Ninguna de las alegaciones formuladas por la República Checa a tal respecto invalida el hecho de que el empleo de esa expresión no haya conferido univocidad, desde un punto de vista gramatical, a la mayoría de las versiones lingüísticas del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, como señaló el Tribunal General en los apartados 41 y 52 a 54 de la sentencia recurrida.
32Además, como observó sustancialmente el Abogado General en los puntos 77 a 79 de sus conclusiones, dicha expresión no figura en las versiones búlgara y eslovena de la disposición citada y esta omisión acentúa las divergencias entre sus distintas versiones.
33Por tanto, el Tribunal General recordó fundadamente, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión (sentencia de 6 de junio de 2018, Tarragó da Silveira, C‑250/17, EU:C:2018:398, apartado 20 y jurisprudencia citada) y que, en caso de divergencia entre sus diferentes versiones lingüísticas, una disposición del Derecho de la Unión debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2016, Ambisig, C‑46/15, EU:C:2016:530, apartado 48 y jurisprudencia citada).
34En estas circunstancias, no cabe censurar al Tribunal General que declarase, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que era necesario tener en cuenta los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte dicha disposición y su contexto a efectos de la interpretación de esta última, como tampoco cabe censurarle que concluyera, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta del carácter equívoco de diferentes versiones lingüísticas de la disposición controvertida, las alegaciones formuladas por la República Checa sobre la base del tenor de dicha disposición debían rechazarse por infundadas.
35Por otra parte, por las mismas razones, procede observar que la argumentación de la República Checa mencionada en el apartado 22 de la presente sentencia, en la medida en que se basa en una de las posibles lecturas del tenor del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, no puede, por sí misma, cuestionar las constataciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 64 de la sentencia recurrida, constataciones que lo llevaron a descartar la interpretación de esta disposición sugerida por dicho Estado miembro.
36En cualquier caso, la posibilidad de que los organismos de radiodifusión asuman el papel de proveedor no influye en modo alguno en la cuestión de si, en cuanto concierne a los poderes adjudicadores, la exclusión controvertida solo es aplicable a los organismos de radiodifusión.
37En segundo lugar, procede examinar las alegaciones de la República Checa relativas a la génesis del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18.
38Por lo que respecta a la alegación mencionada en el apartado 16 de la presente sentencia, la República Checa no niega que, en la medida en que contemplaba una exclusión relativa a la compra de programas por parte de organismos de radiodifusión, la propuesta inicial de la Comisión que dio lugar a la Directiva 92/50 preveía circunscribir tal exclusión a los contratos respecto a los cuales el poder adjudicador fuera un organismo de radiodifusión.
39Pues bien, como alega fundadamente la Comisión, las enmiendas introducidas durante el proceso legislativo con el fin de modificar la propuesta inicial de la Comisión, que son invocadas por este Estado miembro, precisaron y completaron los tipos de servicios comprendidos en la exclusión controvertida. Sin embargo, de esa modificación del ámbito material de esta exclusión no cabe deducir que tales enmiendas hayan llevado a cabo una ampliación de las entidades que pueden acogerse aella.
40En cuanto a la alegación mencionada en el apartado 17 de la presente sentencia, relativa al proceso legislativo que dio lugar a la adopción de la Directiva 2004/18, procede señalar que las modificaciones de la definición de la exclusión controvertida no se efectuaron para poner el énfasis en el criterio relativo al objeto del contrato, en detrimento del criterio basado en la identidad del poder adjudicador. En efecto, la introducción, por el legislador de la Unión, de los términos «destinados a la radiodifusión» en el texto de tal exclusión estaba motivada por la necesidad de adaptarse a los avances tecnológicos, a saber, la expansión de la difusión por internet, como pone de manifiesto, en particular, la última frase del considerando 25 de la Directiva 2004/18.
41A este respecto, procede recordar que se hizo referencia a la inserción de los términos «destinados a la radiodifusión», en el artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, en la Recomendación, emitida por el Parlamento Europeo, para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras, de 19 de junio de 2003 (A5‑0242/2003 final). Este documento expone, en las páginas 24 y 25, en cuanto concierne a la enmienda 25, la «justificación» de dicha inserción en los siguientes términos: «La Posición común excluye ya del ámbito de aplicación de la Directiva, por razones editoriales y creativas, la adquisición, el desarrollo, la producción y la coproducción de programas por los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de difusión. Esta enmienda intenta aclarar que esta excepción se ampliaría también a las actividades relativas al contenido de internet de los organismos de radiodifusión, por las mismas razones creativas y editoriales».
42Asimismo, se hizo referencia a esta inclusión en el dictamen de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición Común del Consejo, de 14 de agosto de 2003 [COM(2003)503 final]. Este documento expone, en su página 4, por lo que respecta a la enmienda 25, que, «según su justificación, la enmienda modifica la letrab) del artículo 16 para precisar que la excepción debe aplicarse también a los organismos de radiodifusión en el ámbito de internet».
43En consecuencia, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que el hecho de que se añadieran los términos «destinados a la radiodifusión» en el artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18 no refleja una intención de ampliar el alcance de la exclusión controvertida a los contratos celebrados por cualquier poder adjudicador relativos a programas destinados a ser difundidos por organismos de radiodifusión.
44En tercer lugar, por lo que respecta a las alegaciones concernientes a la interpretación teleológica del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, procede señalar que, por las razones expuestas en los apartados 40 a 43 de la presente sentencia, debe rechazarse la alegación de la República Checa mencionada en el apartado 24 de la misma.
45Tampoco pueden prosperar las alegaciones formuladas por dicho Estado miembro que se mencionan en los apartados 23, 25 y 26 de la presente sentencia.
46En efecto, procede señalar que, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que el artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18 excluye la aplicación de las normas de contratación pública para determinados servicios audiovisuales en el ámbito de la radiodifusión a fin de tener en cuenta, de conformidad con el considerando 25 de dicha Directiva, consideraciones de importancia cultural y social que hacen inadecuada tal aplicación. Si bien es cierto, como señala la República Checa, que el considerando 25 no menciona a los organismos de radiodifusión, esta circunstancia no puede ni desvirtuar ni confirmar la interpretación adoptada por el Tribunal General.
47Asimismo, aun cuando las circunstancias del presente asunto difieran de las que dieron lugar a la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Bayerischer Rundfunk y otros (C‑337/06, EU:C:2007:786), el Tribunal General recordó, fundadamente, en los apartados 35 a 38 de la sentencia recurrida, que de dicha sentencia, en particular de sus apartados 62 y 64, se desprende que el Tribunal de Justicia precisó que, habida cuenta, en particular, de dicho considerando 25, la exclusión de la aplicación de la Directiva respecto a los contratos públicos de servicios se refiere únicamente a los contratos públicos que tengan por objeto los servicios relativos a la función propia de los organismos de radiodifusión En cambio, están plenamente sometidos a las normas del Derecho de la Unión los contratos públicos de servicios sin relación con las actividades que forman parte del cumplimiento de la misión de servicio público propiamente dicha de los organismos públicos de radiodifusión.
48Se ha de observar que, dado su carácter excepcional, el artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18 debe ser objeto de una interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2017, Compania Naţională de Administrare a Infrastructurii Rutiere, C‑408/16, EU:C:2017:940, apartado 45 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la exclusión controvertida debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los contratos adjudicados por los organismos de radiodifusión, en calidad de poderes adjudicadores, con el fin de cumplir la misión de servicio público que les es propia.
49De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al afirmar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que la exclusión controvertida solo afecta a los poderes adjudicadores que sean organismos de radiodifusión y rechazar, en el apartado 57 de dicha sentencia, la alegación en sentido contrario invocada por la República Checa.
50En cuarto y último lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la República Checa mencionadas en el apartado 27 de la presente sentencia, mediante las que impugna la interpretación sistemática del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18 realizada por el Tribunal General, ha de señalarse que estas no pueden prosperar.
51En efecto, en primer término, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sin que la República Checa lo refutara, que las exclusiones previstas en dicho artículo 16 podían ser definidas en relación con el objeto de los contratos de que se trata, con la identidad de su prestador o tanto por su objeto como por condiciones inherentes al poder adjudicador. Por tanto, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que «nada impide que diversos contratos contemplados en una misma letra del artículo 16 de [dicha] Directiva se definan de manera diferente, en particular, en relación con su objeto, con su poder adjudicador o con su prestador». Por consiguiente, es posible, según una interpretación sistemática, que, a efectos de la aplicación del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18, los contratos que tengan por objeto los tiempos de difusión puedan ser adjudicados tanto por organismos de radiodifusión como por otros poderes adjudicadores, mientras que los contratos que tengan por objeto los programas, conforme al objetivo perseguido por la exclusión controvertida, solo puedan ser adjudicados por organismos de radiodifusión.
52A continuación, procede señalar que, como observa la Comisión, la República Checa no formula ninguna crítica respecto a los apartados 50 y 51 de la sentencia recurrida, relativos a otro elemento que debe ser tenido en cuenta en el marco de la interpretación sistemática del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18. De tales apartados resulta que los servicios objeto de los contratos contemplados en esta disposición son también objeto de la excepción que figura en la nota de pie de página n.o3 del anexoIIB de esta Directiva, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 (DO 2008, L74, p.1), referente a los «contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión». Por razones de coherencia interna de la Directiva 2004/18, debe considerarse que la exclusión controvertida y la establecida en dicha nota a pie de página n.o3 tienen el mismo alcance. Pues bien, la formulación de dicha nota a pie de página n.o3 confirma que, mientras que los contratos que tienen por objeto los tiempos de difusión pueden ser adjudicados tanto por organismos de radiodifusión como por otros poderes adjudicadores, en cuanto concierne a los contratos que tienen por objeto la programación, solo se hace referencia a los organismos de radiodifusión.
53Por último, dado que ninguna de las partes cuestiona la afirmación, que figura en la última frase del apartado 73 de la sentencia recurrida, de que la Directiva 2014/24 no era temporalmente aplicable a los hechos objeto del litigio, como señaló la propia República Checa ante el Tribunal General, procede señalar que las alegaciones basadas en las disposiciones de esta Directiva y en el proceso legislativo que condujo a su adopción, como las mencionadas en el apartado 18 de la presente sentencia, no pueden invalidar la interpretación del artículo 16, letrab), de la Directiva 2004/18 adoptada por el Tribunal General en el presente asunto.
54Habida cuenta de que se han rechazado todas las alegaciones formuladas en apoyo del motivo único de casación, procede desestimar este motivo por infundado y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación.
Costas
55A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
56Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a la República Checa y ha sido desestimado el motivo único de recurso invocado por esta, procede condenar a la República Checa a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)La República Checa cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea.
Firmas
*Lengua de procedimiento: checo.