(Asunto T-389/21 Recurso interpuesto el 5 de julio de 2021 — Landesbank Baden-Württemberg/JUR
Fecha: 05-Jul-2021
Recurso interpuesto el 5 de julio de 2021 — Landesbank Baden-Württemberg/JUR
(Asunto T-389/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Landesbank Baden-Württemberg (Stuttgart, Alemania) (representantes: H.Berger y M.Weber, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 14 de abril de 2021 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2021 (SRB/ES/2021/22), incluidos sus anexos, en cuanto se refiere a la aportación fijada para la demandante en la Decisión impugnada y en sus anexosI, II yIII.
Condene en costas a la parte demandada.
Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal General decidiera que la Decisión impugnara carece de existencia jurídica por haber empleado la parte demandada una lengua oficial que no correspondía y que, por ello, el recurso es inadmisible por falta de objeto, la parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Declare que la Decisión impugnada carece de existencia jurídica en cuanto se refiere a la parte demandante.
Condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca diez motivos:
Primer motivo, basado en que la Decisión infringe el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º806/2014,1 en relación con el artículo 3 del Reglamento n.º1 del Consejo, de 15 de abril de 1958,2 por no estar redactada en lengua alemana, que es la lengua oficial que entiende que correspondía emplear frente a la parte demandante.
Segundo motivo, basado en que la Decisión incumple la obligación de motivación consagrada en el artículo 296TFUE, párrafo segundo, y en los artículos 41, apartados 1 y 2, letrac), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por entender que presenta numerosas lagunas en su motivación, en particular también por lo que atañe a numerosos supuestos de uso de la discrecionalidad legal por parte de la parte demandada, y que no desvela los datos de las demás entidades.
Tercer motivo, basado en que la Decisión viola el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, apartado 1, de la Carta, por entender que resulta casi imposible un control judicial de la Decisión y que, por ello, se está negando a la parte demandante la tutela judicial efectiva.
Cuarto motivo, basado en que los artículos 4 a 9 y el anexoI del Reglamento Delegado (UE) 2015/63,3 en la redacción que da a este el Reglamento Delegado (UE) 2016/1434,4 (en lo sucesivo, «Reglamento Delegado») infringen Derecho de rango superior, por entender que hacen casi imposible un control judicial de la Decisión y que, por ello, se está negando a la parte demandante la tutela judicial efectiva.
Quinto motivo, basado en que el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado, en su segunda frase, infringe Derecho de rango superior, por entender que permite diferenciar entre miembros de un mismo sistema institucional de protección (en lo sucesivo, «SIP»), lo cual entiende que es inadecuado objetivamente y desproporcionado, y por entender que permite una relativización del indicador delSIP.
Sexto motivo, basado en que la Decisión infringe, en particular, el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º575/20135 y viola el principio que obliga a que las aportaciones se midan según el riesgo, por entender que le aplica a la parte demandante un multiplicador del 5/9 en el indicador del SIP. La parte demandante afirma que diferenciar entre entidades por lo que se refiere al indicador del SIP resulta contrario al sistema y arbitrario si se tiene en cuenta el efecto de protección completa que confiere unSIP.
Séptimo motivo, basado en que los artículos 6, 7 y 9 y el anexoI del Reglamento Delegado infringen Derecho de rango superior, en particular, por entender que violan el principio que obliga a que las aportaciones se midan según el riesgo, el principio de proporcionalidad y el principio que obliga a tener en cuenta todos los hechos.
Octavo motivo, basado en que la Decisión menoscaba la libertad empresarial que ampara a la parte demandante conforme al artículo 16 de la Carta y viola el principio de proporcionalidad, por entender que los multiplicadores de ajuste por riesgo que se utilizaron no se corresponden con el buen perfil de riesgo de la parte demandante, que se afirma que es mejor que la medida.
Noveno motivo, basado en que la Decisión infringe los artículos 16 y 20 de la Carta, viola el principio de proporcionalidad y vulnera el derecho a una buena administración, por entender que constan errores manifiestos en el ejercicio de la discrecionalidad de la parte demandada en numerosos supuestos.
Décimo motivo, basado en que el artículo 20, apartados 1, frase primera, y 2, del Reglamento Delegado infringe el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE6 y viola el principio que obliga a que las aportaciones se midan según el riesgo.