(Asunto T-393/21 Recurso interpuesto el 5 de julio de 2021 — Max Heinr. Sutor/JUR
Fecha: 05-Jul-2021
Recurso interpuesto el 5 de julio de 2021 — Max Heinr. Sutor/JUR
(Asunto T-393/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Max Heinr. Sutor OHG (Hamburgo, Alemania) (representantes: A.Glos, M.Rätz y T.Kreft, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 14 de abril 2021 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/2021/22), en cuanto afecta a la demandante, incluyendo la comunicación de la demandada de 14 de abril de 2021 en la que se explica la decisión relativa a la demandante por lo que respecta a los datos para el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES2021/24).
Condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos.
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 5, apartado 1, letrae), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63,1 porque la demandada no excluyó del cálculo de las exacciones bancarias para 2021 el dinero de clientes que la demandante administraba fiduciariamente. Considera que el artículo 5, apartado 1, letrae), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 debe aplicarse, al menos por analogía, a ese dinero de los clientes protegidos en caso de insolvencia.
Segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad con arreglo al artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º806/20142 en relación con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE,3 al fijar la Decisión una exacción bancaria cien veces mayor basándose solamente en los pasivos fiduciarios —libres de riesgo— consignados por la demandante en el balance.
Tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato, porque la Decisión impugnada trata de manera diferente a la demandante, sin que exista justificación objetiva para ello, respecto de entidades financieras cuyas normas nacionales de contabilidad no exigen consignar los pasivos fiduciarios o contabilizan con arreglo a las IFRS (Normas Internacionales de Información Financiera) y de empresas de servicios de inversión que administran dinero de clientes.
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), puesto que el cómputo de los pasivos fiduciarios libres de riesgo en la base de cálculo da lugar a un aumento de la exacción bancaria para 2021 de la demandante en un factor de 100, sin que tal intervención esté justificada.
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 49TFUE en relación con el artículo 54TFUE, puesto que la Decisión supone una restricción desproporcionada al libre ejercicio de la actividad de la demandante en el Estado miembro donde tiene su establecimiento principal y la demandante resulta discriminada respecto de entidades de crédito de otros Estados miembros.
Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, porque la demandada no tuvo en cuenta los datos declarados correspondientes a los años de contribución 2018 a 2020, revisados posteriormente por la demandante, al determinar la contribución anual que debe abonarse en el período de contribución 2021 y no redujo en consecuencia la exacción bancaria de la demandante para2021.
Séptimo motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído, recogido en el artículo 41, apartados 1 y 2, letraa), de la Carta, porque solo se concedió a la demandante un plazo efectivo de tres días para examinar, en el marco de la consulta, el proyecto de notificación individual para la imposición de la exacción bancaria para 2021 y enviar sus observaciones a la demandada.
Octavo motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartados 1 y 2, letrac), de la Carta y del artículo 296TFUE, apartado 2, por cuanto la demandante, sobre la base de la motivación de la Decisión impugnada, no está en condiciones de verificar el importe de su aportación.
Noveno motivo, basado en la violación del principio de la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 47, apartado 1, de la Carta, ya que la motivación no permite a la demandante determinar la conveniencia de recurrir ante el tribunal competente.
Décimo motivo (con carácter subsidiario), basado en la nulidad de los artículos 4 a 7 y 9 y del anexoI del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, porque debido a la interdependencia de las contribuciones y a la utilización de datos confidenciales de terceros, obligan a la demandada a adoptar una decisión que incumple la obligación de motivación.
Undécimo motivo (con carácter subsidiario), basado en la nulidad de los artículos 4 a 7 y 9 y del anexoI del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 por violar el principio de la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 47, apartado 1, de la Carta.
Duodécimo motivo (con carácter subsidiario), basado en la nulidad de la base de cálculo según el artículo 14, apartado 2, en relación con el artículo 3, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, por infringir el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UU y violar el principio de igualdad de trato.
Decimotercer motivo (con carácter subsidiario), basado en la nulidad de la base de cálculo según el artículo 14, apartado 2, en relación con el artículo 3, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, por infringir el artículo 16 de la Carta.
Decimocuarto motivo (con carácter subsidiario), basado en la nulidad de la base de cálculo según el artículo 14, apartado 2, en relación con el artículo 3, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, por infringir el artículo 49TFUE en relación con el artículo 54TFUE.