(Asunto T-514/21 Recurso interpuesto el 21 de agosto de 2021 — Associazione «Terra Mia Amici No Tap»/BEI
Fecha: 21-Ago-2021
Recurso interpuesto el 21 de agosto de 2021 — Associazione «Terra Mia Amici No Tap»/BEI
(Asunto T-514/21)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Associazione «Terra Mia Amici No Tap» (Melendugno, Italia) (representante: A.Caló, abogado)
Demandada: Banco Europeo de Inversión
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Constate y declare que el Banco Europeo de Inversiones (BEI) ha omitido culposamente responder a la solicitud de revisión presentada por la asociación demandante.
Condene al Banco Europeo de Inversiones a emitir una decisión de revocación de la financiación concedida a TAPAG.
Condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
Primer motivo, basado en el incumplimiento del Convenio de Aarhus1 y del Reglamento (CE) n.º1367/2006 de 6 de septiembre de 20062 («Reglamento Aarhus»).
A este respecto, se alega que con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, «cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto». En este caso, el BEI debería haber respondido en los términos previstos en el propio artículo 10 de dicho Reglamento, lo que ha omitido hacer.
Segundo motivo, basado en la infracción del punto 36 del EIB Statement of Environmental and Social Principles and Standards del 2009 [Declaración del BEI sobre principios y normas sociales y medioambientales (2009)].
A este respecto, se alega que, en particular, el artículo 36 establece que el BEI exige que todos los proyectos que financia respeten como mínimo:
• La legislación nacional aplicable en materia de medio ambiente.
• La legislación de la Unión Europea aplicable en materia de medio ambiente, en particular la directiva relativa a la evaluación del impacto ambiental (EIA) y las directivas relativas a la protección del medio natural, así como las directivas sectoriales y las directivas «transversales».
• Los principios y las normas de los convenios internacionales pertinentes en materia de medio ambiente incorporados al Derecho de la Unión Europea.
A juicio de la demandante, en este caso no se ha respetado ninguno de los puntos precedentes.
Considera acreditadas las siguientes infracciones:
La legislación en materia de medio ambiente de la Unión Europea, en particular:
a.IEl considerando 36, el artículo 4 y el artículo 14 del Reglamento UE 347/2013,1 leídos conjuntamente (falta de análisis de los costes y los beneficios).
a.IIEl considerando 31 del Reglamento n.º347/2013, en relación con el artículo 5, apartado 1, y el AnexoIV, nota 1, de la Directiva 2011/92/UE (impactos acumulativos externos).1
a.IIIEl considerando 31 del Reglamento n.º347/2013, en relación con el artículo 5, apartado 1, y el AnexoIV, nota 1, de la Directiva 2011/92/UE (impactos acumulativos internos) — Prohibición de «Salami Slicing» (táctica de fragmentación).
a.IVEl artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE y el artículo 6, apartados 3 y 4, della Directiva sobre hábitats.
a.VEl artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2009/147, Directiva sobre aves.1
a.VIEl considerando 30 y el artículo 9 del Reglamento 1367/2006, en relación con el artículo 6 de la Directiva EIA (transparencia y participación).
a.VIIEl considerando 28 y el artículo 7 del Reglamento UE 347/2013 (normativa sobre hábitats).
a.VIIILa infracción del artículo 191TFUE, apartado 1, considerada conjuntamente con el incumplimiento de la Declaración del BEI sobre principios y normas sociales y medioambientales, aprobado por el Consejo de administración el 3 de febrero de2009.
La legislación italiana, en particular:
b.IEl Decreto Legislativo 42/2004 de aplicación del Convenio del Paisaje, artículo26.
b.IIEl Decreto Legislativo 42/2004 de aplicación del Convenio del Paisaje, artículo146.
b.IIIEl artículo 14-ter de la Ley n.º241, de 7 de agosto de 1990, relativo a la Reunión de servicios.
b.IVLa norma A57 del Decreto Ministerial de compatibilidad mediombiental 223/14.
b.VEl Decreto Legislativo 152/06 (falta de sanciones).
b.VIEl artículo 452 quater del Código Penal (desastre medioambiental).
Tercer motivo, basado en el incumplimiento del Reglamento n.º347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de2013.
A este respecto, se alega que no resulta que se haya realizado nunca un análisis adecuado de costes y beneficios.
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1 Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2005, L124, p.4).1 Reglamento (CE) n.º1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6deseptiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L264, p.13).1 Reglamento (UE) n.º347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.º1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º713/2009, (CE) n.º714/2009 y (CE) n.º715/2009 (DO 2013, L115, p.39).1 Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L26, p.1).1 Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L20, p.7).