(Asunto T-586/21 Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2021 — Swords/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-586/21 Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2021 — Swords/Comisión

Fecha: 12-Sep-2021

Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2021 — Swords/Comisión

(Asunto T-586/21)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Patrick Swords (Dublín, Irlanda) (representante: G.Byrne, Barrister-at-Law)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

El demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la decisión tácita de la Comisión de 13 de julio de 2021 por la que deniega el acceso a la documentación solicitada por el demandante.1

Condene a la demandada a abonar las costas al demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado en que, al denegar el acceso a la documentación solicitada, la Comisión ha infringido el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º1049/2001.1

El demandante alega que, a pesar de que se está llevando a cabo una investigación en relación con Irlanda, ello no puede justificar por sí mismo la aplicación de la excepción en la que se ha basado la Comisión para denegar la divulgación en el presente asunto. El hecho de que numerosos derechos fundamentales del público pertinente hayan sido restringidos de manera tan severa y sin precedentes debería haber pesado en contra de la decisión de denegar la divulgación en el contexto de este caso. A este respecto, el demandante afirma que la Comisión no interpretó ni aplicó estrictamente la citada restricción, habida cuenta de las penurias sufridas por el público pertinente con respecto a las medidas extremas impuestas por Irlanda, que vulneran las libertades civiles y los derechos fundamentales de un modo sin precedentes en la historia de la Unión. El demandante alega que esas consideraciones demuestran que los principios de transparencia y democracia en este caso, junto con los impedimentos al acceso a la justicia que sufren dichos miembros del público, son cuestiones de interés especialmente apremiante que deberían haber prevalecido sobre las razones en las que se basó la Comisión para apoyar su negativa a revelar la información solicitada.

2.Segundo motivo, basado en que, en caso de que fuera de aplicación la excepción alegada por la Comisión, esta incurrió en error al no reconocer que la solicitud presentada por el demandante se produjo en circunstancias excepcionales y al considerar que no existía un interés público superior en la divulgación de la información solicitada. De ese modo, el demandante alega que la decisión de la Comisión infringe el artículo 4, apartado 2, tercer guion, última frase, del Reglamento n.º1049/2001.

Las medidas extremas aplicadas por Irlanda en relación con los viajes entre países de la Unión vulneraron las libertades civiles y los derechos fundamentales de un modo sin precedentes en la historia de la Unión. Como consecuencia de ello, varias libertades fundamentales se vieron gravemente afectadas, entre ellas el derecho a la libre circulación de personas, el derecho a trabajar y el derecho a la tutela judicial. Habida cuenta del carácter inédito de las restricciones aplicadas, así como de las graves violaciones de los derechos fundamentales, el demandante alega que su solicitud se produce claramente en circunstancias excepcionales, que la Comisión no tuvo en cuenta al adoptar su decisión de denegar la divulgación. Además, el demandante alega que la Comisión, al optar por la confidencialidad en el contexto del presente asunto, incumplió el deber de garantizar el derecho de los miembros relevantes del público a la tutela judicial efectiva y a ser oídos dentro de un plazo razonable.

Al negarse a difundir la documentación en cuestión, los ciudadanos afectados se encuentran en una situación de gran desventaja y dicha negativa ha obstaculizado gravemente su capacidad para impugnar eficazmente los supuestos motivos de suspensión de los derechos fundamentales relacionados con los viajes dentro de la Unión. Además, el demandante alega que, al no divulgar la documentación solicitada, la Comisión ha mermado de un modo injustificado la capacidad de los ciudadanos de la Unión afectados para exigir responsabilidades a su Gobierno por los graves menoscabos a sus derechos garantizados por el Derecho de la Unión, y como tal, esa circunstancia debería haber pesado a favor del respeto del principio de transparencia previsto en los Tratados y en el Reglamento n.º1049/2001.

El demandante afirma, por último, que es opinión general que el derecho de acceso a la información resulta esencial para defender los derechos fundamentales y las libertades civiles en la Unión, para garantizar la tutela judicial efectiva en general y en asuntos medioambientales como en el presente caso y para exigir responsabilidades a los gobiernos. En este caso, la documentación en cuestión revelará o no beneficios concretos para la salud pública (tal como prevén las Recomendaciones del Consejo pertinentes), que justifican las medidas aplicadas para hacer frente al COVID-19. A la luz del hecho de que las medidas impugnadas carecen de precedentes y resultan extremas y onerosas para los ciudadanos de la Unión que desean ejercer su derecho a la libertad de circulación o trabajar dentro de la Unión, el acceso a la documentación solicitada es una cuestión de interés público apremiante que facilitará a los miembros del público pertinente tomar medidas para defender y proteger sus derechos fundamentales y hacer que el Gobierno de Irlanda rinda cuentas por las medidas extremas que ha aplicado.

1 Nota del editor: los documentos a los que el demandante solicita acceso son los recibidos por la Comisión Europea de Irlanda en relación con los supuestos beneficios para la salud pública derivados de las restricciones a los viajes entre Estados miembros que han estado en vigor desde el inicio de la pandemia de COVID-19.1 Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L145, p.43).

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