«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones – Reglamento (CE) nº44/2001
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones – Reglamento (CE) nº44/2001

Fecha: 16-Jul-2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de julio de 2009(*)

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones – Reglamento (CE) nº44/2001 – Concepto de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”»

En el asunto C‑189/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 4 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2008, en el procedimiento entre

Zuid-Chemie BV

y

Philippo’s Mineralenfabriek NV/SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, E. Levits (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Șereş, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Zuid-Chemie BV, por la Sra. P. Knijp, advocaat;

–en nombre de Philippo’s Mineralenfabriek NV/SA, por la Sra. M. Polak, advocaat;

–en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

–en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. P. van Nuffel, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1).

2Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Zuid-Chemie BV (en lo sucesivo, «Zuid-Chemie»), empresa de fabricación de fertilizantes con domicilio en Sas van Gent (Países Bajos), y Philippo’s Mineralenfabriek NV/SA (en lo sucesivo, «Philippo’s»), establecida en Essen (Bélgica), en relación con la entrega por parte de ésta a Zuid-Chemie de un producto contaminado empleado para la producción de fertilizantes.

Marco jurídico

3A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, que forma parte del capítuloII, sección 1, titulada «Disposiciones generales»:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

5El artículo 5 de dicho Reglamento, que forma parte de la sección 2 del mismo capítuloII, titulada «Competencias especiales», dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3)En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6Zuid-Chemie es una empresa de producción de fertilizantes que, en el mes de julio del año 2000, compró dos partidas de un producto denominado «micromix» a HCI Chemicals Benelux BV (en lo sucesivo, «HCI»), una empresa establecida en Róterdam (Países Bajos).

7HCI, que no puede fabricar por sí misma el micromix, encargó este a Philippo’s y le entregó las materias primas necesarias para la fabricación de este producto, excepto una de ellas. Previa consulta con HCI, Philippo’s compró la materia prima que faltaba, sulfato de zinc, a G.J. de Poorter, que actúa en el tráfico con el nombre comercial de Poortershaven, con domicilio en Róterdam.

8Philippo’s produjo el micromix en su fábrica de Bélgica, de donde lo retiró Zuid-Chemie.

9Zuid-Chemie transformó el mencionado micromix para producir varios lotes de fertilizantes en su fábrica situada en los Países Bajos y vendió y remitió una parte de éstos a sus clientes.

10Posteriormente se puso de manifiesto que el contenido en cadmio del sulfato de zinc adquirido de Poortershaven era demasiado elevado, de tal modo que el fertilizante ya no podía utilizarse o sólo podía emplearse en menor medida, lo cual, según Zuid-Chemie, le causó un perjuicio.

11El 17 de enero de 2003, Zuid-Chemie demandó a Philippo’s ante el Rechtbank Middelburg (Países Bajos), al que ha solicitado que declare a Philippo’s responsable del perjuicio del que ha sido víctima y que condene a esta empresa a pagarle diversos importes correspondientes al perjuicio que considera haber sufrido y a abonarle una indemnización de daños y perjuicios incrementados con intereses y costas.

12Mediante auto de 10 de diciembre de 2003, el Rechtbank Middelburg se declaró incompetente para conocer del litigio, debido a que, a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº44/2001, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» incluye tanto el lugar del hecho causante («Handlungsort») como el lugar donde se ha producido el perjuicio inicial («Erfolgsort»). Sin embargo, en lo que respecta al lugar donde se produjo el perjuicio, el citado órgano jurisdiccional consideró que el perjuicio inicial sufrido por Zuid-Chemie se produjo en Essen, ya que esta empresa retiró de ese lugar el producto contaminado.

13Ante el Gerechtsfhof te ‘s-Gravenhage, ninguna de las partes ha discutido que Essen es el lugar del hecho causante, pues fue allí donde se elaboró el micromix contaminado. Dicho órgano jurisdiccional confirmó la resolución de primera instancia respecto al lugar donde se produjo el perjuicio. En este sentido, consideró que el elemento decisivo era la conducta supuestamente culpable de Philippo’s y no el hecho de que el micromix contaminado provocara la contaminación del fertilizante producido por Zuid-Chemie en los Países Bajos. De este modo, concluye que el perjuicio (inicial) sufrido por esta última sobrevino en Essen, ya que el producto contaminado se le entregó «en fábrica».

14Zuid-Chemie interpuso recurso de casación contra la sentencia del Gerechtshof te’s Gravenhage ante el órgano jurisdiccional remitente. Este último ha declarado que es objeto del debate el concepto del «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001, y que es necesario hacer una interpretación de este concepto para resolver el litigio de que conoce.

15En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)En una conducta ilícita como aquella en la que Zuid-Chemie basa su demanda, ¿qué perjuicio ha de tener la consideración de perjuicio inicial como consecuencia de tal conducta: el perjuicio que se produce mediante la entrega del producto defectuoso o el perjuicio que se produce con la utilización normal del producto para la finalidad a la que estaba destinado?

2)En el segundo caso, ¿el lugar en el que dicho perjuicio se ha producido sólo puede tener la consideración de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”, en el sentido del artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento nº44/2001, si el perjuicio consiste en un daño físico a las personas o cosas, o bien esto es igualmente posible si (por el momento) únicamente se ha sufrido un daño patrimonial?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

16Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio como el del procedimiento principal, los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» designan el lugar de entrega del producto defectuoso al comprador o si se refieren al lugar donde sobrevino el perjuicio inicial debido a la utilización normal del producto para la finalidad a la que estaba destinado.

17Para responder a esta cuestión debe recordarse, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Reglamento nº44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos (véanse, en particular, las sentencias de 2 de octubre de 2008, Hassett y Doherty, C‑372/07, Rec. p.I‑0000, apartado17, y de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables y otros, C‑167/08, Rec. p.I‑0000, apartado19).

18Por otra parte, en la medida en que el Reglamento nº44/2001 sustituyó desde su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto codificado en español en DO 1990, C189, p.2), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes.

19Sin embargo, las disposiciones del Reglamento nº44/2001 pertinentes en el presente asunto reflejan la misma sistemática que las del Convenio de Bruselas y, por lo demás, están redactadas en términos casi idénticos. Teniendo en cuenta esta equivalencia, procede garantizar, conforme al decimonoveno considerando del Reglamento nº44/2001, la continuidad en la interpretación de estos dos instrumentos (véanse las sentencias Draka NK Cables y otros, antes citada, apartado 20, y de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, Rec. p.I‑0000, apartado58).

20De este modo, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, al interpretar el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, que el sistema de atribución de competencias comunes, previstas en el títuloII del Convenio, se basa en la regla general formulada en el artículo 2, primer párrafo, según la cual las personas domiciliadas en un Estado contratante están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes (véase la sentencia de 10 de junio de 2004, Kronhofer, C‑168/02, Rec. p.I‑6009, apartado12).

21El títuloII, sección 2, del Convenio prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, número 3, del Convenio, únicamente con carácter de excepción al principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (véase la sentencia Kronhofer, antes citada, apartado13).

22El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que dichas competencias especiales deben interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Convenio (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, Rec. p.5565, apartado 19; de 15 de enero de 2004, Blijdenstein, C‑433/01, Rec. p.I‑981, apartado25, y Kronhofer, antes citada, apartado14).

23Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que el lugar donde se sitúe el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, debe entenderse referida, al mismo tiempo, al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causante del mismo, de modo que el demandado puede ser emplazado, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de esos dos lugares (véanse, en particular, las sentencias de 30 de noviembre de 1976, Bier, denominada «Mines de potasse d’Alsace», 21/76, Rec. p.1735, apartados 24 y 25; de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00. Rec. p.I‑8111, apartado 44; de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline, C‑18/02, Rec. p.I‑1417, apartado40, y Kronhofer, antes citada, apartado16).

24A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Mines de potasse d’Alsace, antes citada, apartado 11; de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C‑220/88, Rec. p.I‑49, apartado 17; de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C‑68/93, Rec. p.I‑415, apartado 19, y de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C‑364/93, Rec. I‑2719, apartado 10). En efecto, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (véase la sentencia Henkel, antes citada, apartado46).

25Si bien las partes del litigio principal reconocen, como se ha señalado en el apartado 13 de la presente sentencia, que Essen es el lugar donde se produjo el hecho causante («Handlungsort»), no están de acuerdo en lo que respecta a la determinación del lugar donde sobrevino el daño («Erfolgsort»).

26Este último lugar es, según la jurisprudencia citada en el apartado 23 de la presente sentencia, aquel donde el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual haya ocasionado undaño.

27Sin embargo, el lugar donde sobreviene el daño no puede confundirse con el lugar donde se realiza el hecho que ha perjudicado al propio producto, pues este lugar es, en efecto, aquel donde ocurrió el hecho causante. En cambio, el lugar de «materialización del daño» (véanse las sentencias, antes citadas, Mines de potasse d’Alsace, apartado 15, y Shevill y otros, apartado 21) es aquel en que el hecho generador despliega sus efectos perjudiciales, es decir, aquel donde el perjuicio ocasionado por el producto defectuoso se manifiesta de forma concreta.

28En efecto, procede recordar que la jurisprudencia distingue claramente entre el daño y el hecho que lo origina, y que estima a este respecto que la responsabilidad delictual o cuasidelictual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina (véase la sentencia Mines de potasse d’Alsace, antes citada, apartado16).

29Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el lugar donde sobrevino el daño sólo puede ser la fábrica de Zuid-Chemie en los Países Bajos, donde el micromix, que es el producto defectuoso, se transformó en fertilizante, con lo que causó el perjuicio material sufrido por Zuid-Chemie, que rebasa el daño inherente al propio micromix.

30Además, cabe señalar que el foro de los órganos jurisdiccionales neerlandeses así abierto a Zuid-Chemie permite, en particular por las razones indicadas en el apartado 24 de la presente sentencia, que conozca del asunto el órgano jurisdiccional más adecuado y, por tanto, que la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001 produzca su efectoútil.

31A este respecto, es pertinente recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado, mediante su interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas en el sentido de que esta disposición no sólo se refiere al lugar del hecho causante sino también a aquel donde se hubiere producido el daño, que elegir únicamente el lugar del hecho causante llevaría, en un número apreciable de casos, a una confusión entre los distintos criterios de competencia previstos por el artículo 2 y el número 3 del artículo 5 del Convenio, de modo que esta última disposición perdería, por dicha razón, su efecto útil (véanse las sentencias, antes citadas, Mines de potasse d’Alsace, apartados 15 y 20, y Shevill y otros, apartado 22). En efecto, tal consideración sobre la confusión entre los criterios de competencia puede aplicarse igualmente si no se tiene en cuenta, en su caso, un lugar de producción del daño distinto del lugar del hecho causante.

32Se desprende de las anteriores consideraciones que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio como el del procedimiento principal, los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» designan el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado.

Sobre la segunda cuestión

33En el supuesto de que se responda a la primera cuestión que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001 debe interpretarse en el sentido de que los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refieren al lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, además, si este perjuicio debe consistir en un daño físico a las personas o cosas o si puede tratarse (en este momento) de un daño meramente patrimonial.

34Hay que recordar a este respecto, como se ha dicho en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia, que debido a la transformación del micromix contaminado en fertilizante por parte de Zuid-Chemie, éste resultó utilizable en menor medida, e incluso quedó inutilizable, lo cual, según esta empresa, le ha ocasionado un perjuicio.

35Puesto que el perjuicio inicial sufrido por Zuid-Chemie consiste por tanto en un daño físico a las cosas, es preciso observar que la cuestión de si un perjuicio meramente patrimonial habría bastado, en ese momento, para conducir a la interpretación expuesta en el apartado 32 de la presente sentencia, es de carácter hipotético.

36Teniendo en cuenta esta observación y la función confiada al Tribunal de Justicia, que es contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2007, ZF Zefeser, C‑62/06, Rec. p.I‑11995, apartado 15), no procede responder a la segunda cuestión.

Costas

37Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio como el del procedimiento principal, los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» designan el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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