«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Artículo15— Contrato celebrado con un consumidor— Relación con la Directiva 2008/48
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Artículo15— Contrato celebrado con un consumidor— Relación con la Directiva 2008/48

Fecha: 02-May-2019

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de mayo de 2019(*)

«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Artículo15— Contrato celebrado con un consumidor— Relación con la Directiva 2008/48/CE— Contrato de crédito al consumo— Artículos 2y3— Conceptos de “consumidor” y de “transacciones a las que se aplica la Directiva”— Importe máximo del crédito— Carencia de pertinencia desde el punto de vista del artículo 15 del Convenio de LuganoII»

En el asunto C‑694/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo), mediante resolución de 7 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

Pillar SecuritisationSàrl

e

Hildur Arnadottir,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra.A.Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres.F.Biltgen, J.Malenovský, C.G.Fernlund (Ponente) y la Sra.L.S.Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr.M.Szpunar;

Secretario: Sr.A.Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Pillar Securitisation Sàrl, por el Sr.A.Moro, avocat;

–en nombre de la Sra.Arnadottir, por el Sr.M.Mailliet, avocat;

–en nombre del Gobierno luxemburgués, por la Sra.D.Holderer, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno portugués, por los Sres.L.Inez Fernandes, M.Figueiredo y P.Lacerda, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno suizo, por el Sr.M.Schöll, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión Europea, por la Sra.M.Heller y por el Sr.M.Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L147, p.1; en lo sucesivo, «Convenio de LuganoII»).

2Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Pillar Securitisation Sàrl y la Sra.Hildur Arnadottir, en relación con una demanda de devolución de un crédito.

Marco jurídico

Convenio de LuganoII

3El títuloII del Convenio de LuganoII, que lleva como epígrafe «Competencia judicial», contiene en la sección 4 —cuyo epígrafe es «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores»— el artículo 15, el cual, en su apartado 1, dispone lo siguiente:

«1.En materia de contrato celebrado por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto5:

a)cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)en todos los demás casos, cuando la otra Parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por el presente Convenio del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

[…]

3.La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

4A tenor del artículo 16, apartado 2, del citado Convenio:

«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que estuviere domiciliado el consumidor.»

5El artículo 17 del mismo Convenio dispone lo siguiente:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los convenios [atributivos de competencia]:

1)posteriores al nacimiento del litigio,o

2)que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección,o

3)que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio en el momento de celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales convenios.»

6La Decisión 2009/430 expone en su considerando 4 lo siguiente:

«A la vista del paralelismo entre los regímenes de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L299, p.32), en su versión consolidada (DO 1998, C27, p.1), y del Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L319, p.9)], las normas del Convenio de Lugano deben ajustarse a las normas del Reglamento (CE) n.o44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1)], a fin de lograr el mismo nivel de circulación de resoluciones judiciales entre los Estados miembros de laUE y los Estados de la AELC interesados.»

Reglamentos (CE) n.o44/2001 y (UE) n.o1215/2012

7El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil fue sustituido por el Reglamento n.o44/2001 y, posteriormente, por el Reglamento (UE) n.o1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L351, p.1), que derogó el Reglamento n.o44/2001.

Directiva 2008/48/CE

8La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L133, p.66), expone en su considerando10:

«Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho [de la Unión], apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200[euros] o superiores a 75000 [euros].[…]»

9El artículo 2 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«1.La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2.La presente Directiva no se aplicaráa:

[…]

c)los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200EUR o superior a 75000EUR;

[…]».

10El artículo 3, letraa), de la Directiva 2008/48 establece la siguiente definición del concepto de «consumidor»:

«[…] persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional».

Litigio principal y cuestión prejudicial

11La Sra.Arnadottir, residente en Islandia, suscribió en el mes de marzo de 2005 un contrato de préstamo por un importe de 193621074coronas islandesas (ISK), equivalente a más de un millón de euros, con Kaupthing Bank Luxembourg (KBL). El préstamo debía amortizarse en un solo plazo con fecha de vencimiento a 1 de marzo de2010.

12El mencionado préstamo tenía por objeto que la Sra.Arnadottir adquiriera acciones de la sociedad islandesa Bakkavör Group hf, sociedad en la que trabajaba por cuenta ajena.

13El pago del crédito se garantizó mediante un aval otorgado por Bakkavör Group que, según los términos empleados por el tribunal remitente, surtiría efectos, como pronto, en el transcurso del año 2009. El aval fue firmado por dos directivos de dicha sociedad, uno de ellos la propia Sra.Arnadottir.

14Posteriormente, KBL fue dividida en dos entidades. Una de ellas, Pillar Securitisation Sàrl, reclamó la devolución del préstamo suscrito por la Sra.Arnadottir.

15Al no haber procedido la Sra.Arnadottir a la devolución del préstamo, Pillar Securitisation ejercitó en 2011 una acción ante los tribunales luxemburgueses, en aplicación de la cláusula del contrato de préstamo que atribuía la competencia a dichos tribunales.

16No obstante, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo) se declaró incompetente para conocer del litigio, basándose en que la Sra.Arnadottir debía considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII. Dicho tribunal estimó que debía descartarse la cláusula de atribución de competencia en favor de los tribunales de Luxemburgo, por cuanto no estaba comprendida en las excepciones contempladas en el artículo 17 del Convenio de LuganoII.

17En segunda instancia, la Cour d’appel (Tribunal de Apelación, Luxemburgo) confirmó, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, la falta de competencia de los tribunales luxemburgueses para conocer de la demanda de Pillar Securitisation.

18Esta última interpuso entonces recurso de casación, alegando que la Cour d’appel (Tribunal de Apelación) había infringido el artículo 15 del Convenio de LuganoII. Pillar Securitisation sostiene concretamente, en primer lugar, que la Cour d’appel (Tribunal de Apelación) estimó erróneamente que la Sra.Arnadottir había actuado con fines privados, y, en segundo lugar, que dicho tribunal había interpretado erróneamente el citado artículo 15 al considerar que un contrato de préstamo de más de un millón de euros, como el controvertido en el litigio principal, podía ser un contrato celebrado por un «consumidor», en el sentido de ese mismo artículo15.

19A juicio de Pillar Securitisation, para determinar si un contrato de crédito es un contrato celebrado por un consumidor, en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII, procede verificar si constituye un «contrato de crédito al consumo», en el sentido de la Directiva 2008/48. Según Pillar Securitisation, lo anterior resulta del informe explicativo sobre el referido Convenio elaborado por el profesor Fausto Pocar (DO 2009, C319, p.1). De este modo, la citada Directiva se aplica únicamente a los contratos de préstamo de una cuantía superior a 200euros e inferior a 75000euros, salvo que el Derecho nacional que transponga dicha Directiva establezca un límite máximo más elevado. Como el Derecho luxemburgués no establece tal tope, el contrato de préstamo sobre el que versa el litigio principal no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en consecuencia, el artículo 15 del Convenio de LuganoII no resulta aplicable.

20La Cour de cassation (Tribunal de Casación) estima que se suscita la cuestión de dilucidar cómo debe interpretarse el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII y del artículo 3 de la Directiva 2008/48. Más concretamente, dicho tribunal se pregunta si la delimitación del ámbito de aplicación de la citada Directiva en lo relativo a los contratos de crédito al consumo tiene incidencia en la definición del concepto de «consumidor» en el sentido del mencionado artículo15.

21En tales circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el marco de un contrato de crédito que, por la cuantía total del crédito, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 […], ¿puede considerarse que una persona es “consumidor” en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII cuando no existe una disposición nacional que aplique las normas de dicha Directiva a materias no incluidas en su ámbito de aplicación, porque el contrato se celebró para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional?»

Sobre la cuestión prejudicial

22Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 15 del Convenio de LuganoII debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de crédito es un contrato de crédito celebrado por un «consumidor», a efectos del citado artículo 15, procede verificar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de dicha Directiva, y que se dilucide asimismo si es relevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado.

23Si un contrato de préstamo, como el controvertido en el litigio principal, es un contrato celebrado por un «consumidor», en el sentido del artículo 15 del Convenio de LuganoII, de ello habrá de deducirse, de conformidad con el artículo 16 del mismo, que son competentes los tribunales del Estado vinculado por dicho Convenio en que estuviere domiciliado el consumidor. En cambio, si el contrato en cuestión no es un contrato de consumo incluido en el ámbito de aplicación del citado artículo 15, serán competentes los tribunales designados en virtud de la cláusula atributiva de competencia estipulada en el contrato, en el presente caso los tribunales luxemburgueses.

24Cabe observar, con carácter preliminar, que Pillar Securitisation alega que la Sra.Arnadottir actuó con fines profesionales y que no se ajusta a los criterios para quedar incluida en la definición de «consumidor». Ahora bien, el tribunal remitente no interroga al Tribunal de Justicia acerca de la finalidad del préstamo celebrado por una persona como la Sra.Arnadottir. Al contrario, tal como resulta del tenor literal de la cuestión prejudicial planteada, el tribunal remitente interroga al Tribunal de Justicia partiendo de la premisa de que el contrato en cuestión se celebró para un uso que puede considerarse ajeno a la actividad profesional de la Sra.Arnadottir. En todo caso, además, la resolución de remisión no contiene suficiente información para que el Tribunal de Justicia pueda, en su caso, proporcionar indicaciones útiles a este respecto.

25Por consiguiente, en el marco del presente asunto no procede analizar la finalidad del contrato de préstamo celebrado por una persona como la Sra.Arnadottir.

26Sí procede examinar, en cambio, si la circunstancia de que un contrato de crédito supere el límite máximo de 75000euros fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de la Directiva 2008/48, cuando el Derecho nacional no prevea un límite máximo superior a esa cuantía, constituye un obstáculo para la aplicación del artículo 15 del Convenio de LuganoII.

27En lo que atañe a la interpretación del Convenio de LuganoII, procede recordar, en primer lugar, que este Convenio está redactado en términos casi idénticos a los de los artículos correspondientes de los Reglamentos nos44/2001 y 1215/2012 y que ha de buscarse una interpretación convergente de las disposiciones equivalentes de dichos instrumentos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Schlömp, C‑467/16, EU:C:2017:993, apartados 46 y47).

28El artículo 15 del Convenio de LuganoII versa sobre los contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional. Tales contratos se especifican en las letrasa) ac) del apartado 1 de ese mismo artículo 15. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con la disposición equivalente del Reglamento n.o44/2001 —reproducida en el Reglamento n.o1215/2012—, a excepción de determinados contratos de transporte, excluidos del ámbito de aplicación de las reglas para determinar la competencia en materia de contratos de consumo por el artículo 15, apartado 3, del citado Convenio, el apartado 1, letrac), de dicho artículo se refiere a los contratos en general, independientemente de cuál sea su objeto, cuando se trate de contratos celebrados por un consumidor con un vendedor profesional en el marco de las actividades comerciales o profesionales de este último (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, EU:C:2009:303, apartado50).

29Por su parte, la Directiva 2008/48 define al «consumidor», en su artículo 3, como toda persona física que, en las operaciones reguladas por la propia Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

30Aunque sin ser objeto de una definición, las transacciones en cuestión se contemplan en el artículo 2 de la Directiva 2008/48 —cuyo epígrafe es «Ámbito de aplicación»—, artículo que en el apartado 1 dispone que la Directiva se aplicará a los contratos de crédito, pero que en la letrac) del apartado 2 prevé que no se aplicará a aquellos contratos cuyo importe total sea inferior a 200euros o superior 75000euros.

31En segundo lugar, como ha observado sustancialmente también el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, del artículo 15 del Convenio de LuganoII y del artículo 3 de la Directiva 2008/48 resulta que el concepto de «consumidor» ha sido definido de manera prácticamente idéntica en ambos preceptos, a saber, como referido a una persona que celebra un contrato para un uso o que actúa con un fin «ajeno a su actividad profesional».

32No obstante, las transacciones contempladas en la Directiva 2008/48 se refieren a los contratos de crédito celebrados por un consumidor, pero limitándose a aquellos contratos cuyo importe total del crédito no sea inferior al umbral de 200euros ni superior al límite máximo de 75000euros, mientras que, en el caso de los contratos de consumo regulados por el Convenio LuganoII, no se han previsto ni tal umbral ni tal límite máximo.

33Así pues, procede determinar si los contratos de crédito al consumo incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio de LuganoII son únicamente aquellos que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y no incluyen, por tanto, los contratos de crédito al consumo cuyo importe total del crédito sea inferior al umbral de 200euros o superior al límite máximo de 75000euros.

34A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el legislador europeo en el sector de los contratos celebrados por los consumidores y la coherencia del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta, en particular, el concepto de «consumidor» contenido en otras normativas del Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2013, Vapenik, C‑508/12, EU:C:2013:790, apartado 25, y de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado28).

35No obstante, la mencionada necesidad de garantizar la coherencia entre diferentes actos del Derecho de la Unión en ningún caso podrá llevar a interpretar las disposiciones de un Reglamento relativo a las reglas para determinar la competencia de una manera ajena al sistema y a los objetivos del propio Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2014, Kainz, C‑45/13, EU:C:2014:7, apartado20).

36Por consiguiente, procede tener en cuenta, por último, la finalidad de los textos legales de que se trate, en este caso la del Convenio de LuganoII y la de la Directiva 2008/48, a fin de determinar si los contratos de crédito al consumo incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio de LuganoII son únicamente los contratos que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y no incluyen, por tanto, aquellos contratos cuyo importe total del crédito sea superior al límite máximo de 75000euros, como el contrato controvertido en el litigio principal.

37A este respecto, es preciso hacer constar que el Convenio de LuganoII y la Directiva 2008/48 persiguen objetivos diferentes.

38En cuanto a la Directiva 2008/48, el objetivo de esta consiste, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de sectores clave, armonización que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficiente del crédito al consumo (sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado42).

39El Tribunal de Justicia puso de relieve asimismo que el referido objetivo pretende garantizar una protección efectiva de los consumidores frente a la concesión irresponsable de contratos de crédito que sobrepasen sus capacidades financieras y puedan entrañar su insolvencia (sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado43).

40A tal efecto, la Directiva 2008/48 se propone armonizar determinados aspectos del Derecho material de los contratos de crédito al consumo, concretamente las condiciones relativas a la información del consumidor, el cual es asimismo el prestatario. De este modo, la Directiva impone al prestamista, en particular, obligaciones de información precontractuales.

41A fin de alcanzar el doble objetivo de la Directiva 2008/48, consistente tanto en la protección de los consumidores como en facilitar la emergencia de un mercado interior eficiente del crédito al consumo, el legislador de la Unión determinó los contratos de crédito al consumo a los que habían de aplicarse las medidas de armonización de dicha Directiva, limitándolos a aquellos contratos cuyo importe total del crédito no fuera inferior a un umbral de 200euros ni superior a un límite máximo de 75000euros.

42En cuanto al Convenio de LuganoII, la finalidad de este Convenio no es armonizar el Derecho material relativo a los contratos de consumo, sino establecer —como hicieron el Reglamento n.o44/2001 y, más tarde, el Reglamento n.o1215/2012— las reglas que permiten determinar el tribunal competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil que verse, en particular, sobre un contrato celebrado entre un profesional y una persona que actúa con un fin ajeno a su actividad profesional, de manera que esta última quede protegida en este supuesto. Al perseguir este objetivo, el Convenio de LuganoII no presenta un ámbito de aplicación limitado a cuantías determinadas y se extiende a todos los tipos de contratos, con excepción del contemplado en el artículo 15, apartado 3, del propio Convenio.

43Habida cuenta de la diferencia de finalidad entre la Directiva 2008/48 y el Convenio de LuganoII, el hecho de que un contrato de crédito, tal como el controvertido en el litigio principal, no esté incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 por ser el importe del mismo superior al límite máximo de 75000euros fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de dicha Directiva no tiene incidencia en la determinación del ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio de LuganoII.

44Por otra parte, tal como ha puesto de relieve asimismo el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, si los umbrales relativos al importe total del crédito fijados en la Directiva 2008/48 delimitaran el alcance del artículo 15 del Convenio de LuganoII, ello daría lugar a una situación en la que personas que hubieran celebrado un contrato de crédito cuyo importe fuera inferior a 200euros no podrían acogerse a la norma tuitiva prevista en el citado artículo 15. Ahora bien, tal situación no sería conforme a los objetivos perseguidos por el Convenio de LuganoII, ya que no existe ninguna diferencia sustancial en cuanto a la supuesta debilidad de una persona que ha celebrado un contrato de crédito de un importe de 100euros en relación con una persona que ha celebrado uno de un importe de 200euros.

45Del mismo modo, en lo que atañe al límite máximo de 75000euros, un consumidor que ha celebrado un contrato de crédito de un importe superior a ese límite no merece en menor medida la protección prevista en el citado artículo15.

46De lo anterior se deduce que la circunstancia de que el límite máximo previsto por el Derecho nacional no exceda del fijado en la Directiva 2008/48 tampoco resulta pertinente para determinar si un contrato de crédito está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio de LuganoII.

47El informe explicativo preparado por el profesor Fausto Pocar, mencionado en el apartado 19 de la presente sentencia y al que hace referencia Pillar Securitisation, debe leerse a la luz de las consideraciones expuestas. En su apartado 81, el citado informe indica que el artículo 15 del Convenio de LuganoII amplía considerablemente los tipos de contratos celebrados por los consumidores, en comparación con las disposiciones precedentes a las que dicho artículo sustituyó. Ese mismo informe añade que el concepto amplio de contratos celebrados por los consumidores amplía el alcance de la protección ofrecida y abarca todos los contratos regulados por las directivas de la Unión como contratos celebrados por los consumidores, incluidos los contratos de crédito al consumo, en la medida en que estén regulados por la Directiva 2008/48. En este contexto, la referencia a dicha Directiva ha de considerarse a título de ejemplo y no puede entenderse en el sentido de que implique que, en el caso de contratos de crédito celebrados por un consumidor, únicamente están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio LuganoII los contratos que estén regulados por la Directiva 2008/48 y que no superen el límite máximo que la misma establece.

48Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 15 del Convenio de LuganoII debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de crédito es un contrato de crédito celebrado por un «consumidor», a efectos del citado artículo 15, no procede verificar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de dicha Directiva, y de que es irrelevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado.

Costas

49Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 15 del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de crédito es un contrato de crédito celebrado por un «consumidor», a efectos del citado artículo 15, no procede verificar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de dicha Directiva, y de que es irrelevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado.

Firmas


*Lengua de procedimiento: francés.

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