En los asuntos acumulados C-133/02 y C-134/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 22 de enero de 2004 (1)
Fecha: 22-Ene-2004
- – en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H.M.H. Speyart, en calidad de agente;
- 1 Mediante sendas resoluciones de 2 de abril de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de abril siguiente, el Gerechtshof te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 234CE, una cuestión prejudicial, idéntica en ambos asuntos, relativa a la interpretación de los artículos 9, apartado 1, y 12, apartado 5, letraa), incisoiii), del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOL 302, p.1), modificado por el Reglamento (CE) nº82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L17, p.1, corrección de errores en DO 1997, L179, p.11; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
- 2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de dos litigios entre Timmermans Transport & Logistics BV, anteriormente Timmermans Diessen BV, (en lo sucesivo, «Timmermans») y el Inspecteur der Belastingdienst – Douanedistrict Roosendaal (Dirección de Aduanas, distrito de Roosendaal; en lo sucesivo, «Inspección de Roosendaal»), y entre Hoogenboom Production Ltd (en lo sucesivo, «Hoogenboom») y el Inspecteur der Belastingdienst – Douanedistrict Rotterdam (Dirección de Aduanas, distrito de Rotterdam; en lo sucesivo, «Inspección de Rotterdam»), respectivamente, relativos a informaciones arancelarias vinculantes (en lo sucesivo, «IAV») facilitadas por dichas inspecciones a Timmermans y Hoogenboom y que posteriormente fueron anuladas.
- 3 El artículo 4 del Código aduanero dispone:
- 5)
- “decisión”: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse; este término incluirá, entre otros aspectos, una información vinculante a efectos del artículo12;
- 4 El artículo 9 del Código aduanero establece:
- 5 A tenor del artículo 12, apartados 1 a 6, del Código aduanero:
- –
- en materia arancelaria: la mercancía declarada con la descrita en la información;
- –
- […]
- a)
- en materia arancelaria:
- i)
- cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;
- ii)
- cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo20,
- –
- en el ámbito comunitario, por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada o por una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
- –
- en el ámbito internacional, por un criterio de clasificación o por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, adoptados por la Organización Mundial de Aduanas, creada en 1952 con el nombre de “Consejo de Cooperación Aduanera”;
- iii)
- cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9, siempre que la revocación o modificación sea notificada al titular.
- b)
- […]
- 6 El 12 de enero de 1999, Timmermans formuló una solicitud de IAV a la Inspección de Roosendaal. Declaró que se trataba de candelabros de vidrio, a los que consideraba aplicable la subpartida arancelaria 9405500090 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»). En apoyo de su solicitud, alegó que una IAV emitida anteriormente ya había clasificado el mismo tipo de mercancías en dicha subpartida arancelaria y remitió un catálogo en el que figuraban todos los productos que vende y que incluía, en particular, fotografías de las mercancías en cuestión.
- 7 El 15 de enero de 1999, la Inspección de Roosendaal emitió la IAV solicitada. Ésta describía la mercancía de la misma manera y la clasificaba en la misma subpartida que la solicitud.
- 8 No obstante, el 19 de marzo de 1999, la Inspección de Roosendaal anuló la IAV alegando que, tras un examen más exhaustivo y como consecuencia de un acuerdo con las autoridades aduaneras de un distrito próximo sobre la interpretación de la nomenclatura aplicable, se puso de manifiesto que las mercancías afectadas debían clasificarse en la subpartida arancelaria 7013299100 del AAC como objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, etc. Se estableció que dicha decisión de revocación surtiría efectos desde el día de su adopción.
- 9 El 29 de marzo de 1999, Timmermans formuló una reclamación contra esta decisión, pero fue desestimada por la Inspección de Roosendaal el 20 de mayo de1999.
- 10 El 12 de junio de 1999, Timmermans interpuso un recurso ante el Gerechtshof te Amsterdam.
- 11 El 9 de octubre de 1997, Hoogenboom formuló una solicitud de IAV a la Inspección de Rotterdam. Declaró que se trataba de albaricoques conservados con azúcar cristalizado añadido, a los que consideraba aplicable la subpartida 200850610000 delAAC.
- 12 El 5 de diciembre de 1997, la Inspección de Rotterdam emitió la IAV solicitada. Ésta describía el producto de la misma manera y lo clasificaba en la misma subpartida que la solicitud.
- 13 El 6 de febrero de 1998, Hoogenboom formuló otras cuatro solicitudes de IAV a la Inspección de Rotterdam. Declaró que se trataba de semillas de girasol, avellanas y manzanas, todas ellas conservadas con azúcar cristalizado añadido, y de cacahuetes sin tostar. Añadió que a dichos productos se aplicaban, respectivamente, las subpartidas arancelarias siguientes: 200819199000, 200819191000, 200899493000 y 200811940000 delAAC.
- 14 El 26 de febrero de 1998, la Inspección de Rotterdam emitió las IAV solicitadas. En ellas, los productos se describían y clasificaban de la misma forma que en las solicitudes.
- 15 No obstante, el 6 de octubre de 1998, la Inspección de Rotterdam anuló las cinco IAV facilitadas a Hoogenboom alegando que la clasificación de las mercancías afectadas en la partida arancelaria 2008 del AAC (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte) no era compatible con la denominación de dicha partida. Declaró que las mercancías debían clasificarse en la partida arancelaria 1701 del AAC (azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido). Como quiera que las IAV se anulaban debido a una negligencia administrativa, la Inspección de Rotterdam autorizó a Hoogenboom a utilizarlas hasta el 31 de diciembre de1998.
- 16 El 9 de noviembre de 1998, Hoogenboom formuló una reclamación contra esta decisión, pero fue desestimada por la Inspección de Rotterdam el 25 de marzo de1999.
- 17 El 23 de abril de 1999, Hoogenboom interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Gerechtshof te Amsterdam.
- 18 En tales circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente, idéntica para ambos asuntos:
- 19 Según Timmermans y Hoogenboom, una IAV no puede ser modificada unilateralmente por las autoridades aduaneras nacionales. Dicha modificación requiere la iniciativa de la Comisión. Admitir lo contrario supondría poner en peligro el imperativo de seguridad jurídica, contrariamente al objetivo perseguido mediante la creación de las IAV, y la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
- 20 El Gobierno neerlandés y la Comisión alegan que del texto del artículo 12, apartado 5, letraa), incisoiii), del Código aduanero, en relación con su artículo 9, apartado 1, se desprende que las autoridades pueden revocar una IAV antes del vencimiento del período de validez de seis años cuando «no se hubieren cumplido o dejaren de cumplirse una o varias de las condiciones para su adopción». Así ocurre, según ellos, cuando los criterios relativos a la clasificación de determinados productos han evolucionado. El Gobierno neerlandés afirma que el titular de una IAV se encuentra protegido de un cambio inesperado de postura por parte de las autoridades aduaneras por el artículo 12, apartado 6, del Código aduanero, según el cual el titular de una IAV que deje de ser válida puede aún utilizarla durante un período de seis meses después de la notificación de la revocación. La Comisión alega que el sistema de los artículos 9 y 12 del Código aduanero hace que los principios generales del Derecho comunitario queden automáticamente garantizados si las autoridades afectadas respetan el procedimiento que en ellos se establece.
- 21 El artículo 12, apartado 5, letraa), del Código aduanero describe tres supuestos en los cuales una IAV deja de ser válida. Según su incisoiii), así ocurre cuando la IAV «haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9» del Código aduanero y con la condición de que dicha decisión de revocación o modificación se notifique al titular.
- 22 Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Código aduanero, una decisión favorable al interesado podrá revocarse si no se hubieren cumplido o dejaren de cumplirse una o varias de las condiciones para su adopción.
- 23 Así pues, el legislador comunitario dispuso, en términos inequívocos, que una IAV deja de ser válida cuando alguna de las condiciones establecidas para su adopción no se hubiere cumplido o dejare de cumplirse.
- 24 Ahora bien, la emisión de una IAV se hace partiendo de una interpretación, por parte de las autoridades aduaneras, de las disposiciones legales aplicables a la clasificación arancelaria de las mercancías afectadas y se halla condicionada por el fundamento de dicha interpretación.
- 25 Cuando, tras un examen más exhaustivo, las autoridades aduaneras llegan a la conclusión de que dicha interpretación es errónea, como consecuencia de un error de apreciación o de una evolución de los criterios en materia de clasificación arancelaria, éstas pueden legítimamente considerar que una de las condiciones para la adopción de la IAV ya no se cumple y revocar dicha IAV con vistas a modificar la clasificación arancelaria de las mercancías afectadas.
- 26 Es de señalar que, para salvaguardar la seguridad jurídica, el legislador comunitario estableció en el artículo 12, apartado 6, del Código aduanero, normas específicas, aplicables también a las revocaciones efectuadas con arreglo al artículo 12, apartado 5, letraa), incisoiii), según las cuales, con ciertas condiciones, una IAV sigue siendo válida durante un determinado período aún después de su revocación.
- 27 No resulta necesario, para responder a la cuestión planteada en el marco de los presentes asuntos, pronunciarse acerca de si dichas disposiciones garantizan suficientemente, en todos los supuestos, la seguridad jurídica.
- 28 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 9, apartado 1, del Código aduanero comunitario, en relación con su artículo 12, apartado 5, letraa), incisoiii), debe interpretarse en el sentido de que constituye una base jurídica que permite a las autoridades aduaneras revocar una información arancelaria vinculante cuando modifiquen la interpretación que en ella se hace de las disposiciones legales aplicables a la clasificación arancelaria de las mercancías afectadas.
- 29 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 22 de enero de 2004 (1)
«Clasificación arancelaria de las mercancías – Información arancelaria vinculante – Requisitos para la revocación de una información»
En los asuntos acumulados C-133/02 y C-134/02,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Timmermans Transport & Logistics BV, anteriormente Timmermans Diessen BV,
e
Inspecteur der Belastingdienst – Douanedistrict Roosendaal,
y entre
Hoogenboom Production Ltd
e
Inspecteur der Belastingdienst – Douanedistrict Rotterdam,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, apartado 1, y 12, apartado 5, letraa), incisoiii), del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1), modificado por el Reglamento (CE) nº82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L17, p.1, corrección de errores en DO 1997, L179, p.11),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. C.Gulmann (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. J.N.Cunha Rodrigues, J.-P.Puissochet y R.Schintgen y la Sra. F.Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. P.Léger;
Secretario: Sr. H.von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Timmermans Transport & Logistics BV y de Hoogenboom Production Ltd, representadas por los Sres. R.G.A. Tusveld y D.L.L. van den Berg, belastingadviseurs; del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. S. Terstal, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. H.M.H. Speyart, expuestas en la vista de 6 de febrero de2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2003,
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
«A efectos del presente Código, se entenderá por:
[…]
[…]»
«1.Una decisión favorable al interesado quedará revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 8, no se hubieren cumplido o dejaren de cumplirse una o varias de las condiciones para su adopción.
[…]
3.La revocación o modificación de la decisión será comunicada al destinatario de la misma.
4.La revocación o modificación de la decisión surtirá efecto en la fecha de su comunicación. No obstante, en casos excepcionales y en la medida en que así lo exijan intereses legítimos del destinatario de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que surta efecto dicha revocación o modificación.»
«1.Previa solicitud escrita y según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras facilitarán información arancelaria vinculante o información vinculante en materia de origen.
2.La información arancelaria vinculante o la información vinculante en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificación arancelaria o a la determinación del origen de una mercancía, respectivamente.
[…]
3.El titular deberá demostrar que coinciden plenamente:
4.A partir de la fecha en que fuera emitida, la información vinculante tendrá una validez de seis años, en el caso de la información arancelaria, y de tres años en el caso de la información sobre el origen. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, se anulará cuando haya sido emitida sobre la base de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante.
5.Una información vinculante dejará de ser válida:
En los supuestos contemplados en los incisosi) y ii), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas o, en lo que se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
6.El titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida con arreglo a los incisosii) o iii) de la letraa) o a los incisosii) o iii) de la letrab) del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación siempre que, basándose en la información vinculante y antes de la adopción de la medida de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o venta de las mercancías en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o fijación anticipada en el momento en que se efectúan las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.
En el supuesto contemplado en el incisoi) de la letraa) y en el incisoi) de la letrab) del apartado 5, el Reglamento o el Acuerdo podrán determinar un plazo para la aplicación del párrafo primero.
[…]»
Litigios de los procedimientos principales
Asunto C-133/02
Asunto C-134/02
Cuestión prejudicial
«¿Constituye el artículo 9, apartado 1, del Código aduanero comunitario, en relación con su artículo 12, apartado 5, letraa), incisoiii), una base jurídica que permite a las autoridades aduaneras revocar una IAV cuando modifiquen la interpretación que en ella se hace de las disposiciones legales aplicables a la clasificación arancelaria de las mercancías afectadas, aun cuando dicha modificación se produzca dentro del plazo de seis años?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones planteadas ante el Tribunal de Justicia
Respuesta del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Gerechtshof te Amsterdam mediante resoluciones de 2 de abril de 2002, declara:
El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, modificado por el Reglamento (CE) nº82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, en relación con su artículo 12, apartado 5, letraa), incisoiii), debe interpretarse en el sentido de que constituye una base jurídica que permite a las autoridades aduaneras revocar una información arancelaria vinculante cuando modifiquen la interpretación que en ella se hace de las disposiciones legales aplicables a la clasificación arancelaria de las mercancías afectadas.
Gulmann | Cunha Rodrigues | Puissochet |
Schintgen |
| Macken |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de enero de 2004.
El Secretario | El Presidente |
R.Grass | V. Skouris |
- 1 –
- Lengua de procedimiento: neerlandés.