«Incumplimiento de Estado – Directiva 96/29 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)de 29 de enero de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Incumplimiento de Estado – Directiva 96/29 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)de 29 de enero de 2004 (1)

Fecha: 29-Ene-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 29 de enero de 2004 (1)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 96/29/Euratom – Protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes – No adaptación del Derecho interno en todo el territorio dentro del plazo señalado»

En el asunto C-218/02,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. T.F. Cusack, y posteriormente por el Sr. X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. K. Manji, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L159, p.1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva en todo su territorio o, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),



integrado por el Sr. C.W.A.Timmermans (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. A.La Pergola y S.von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. A.Tizzano;
Secretario: Sr. R.Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 141EA, párrafo segundo, con objeto de que se declare que el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de marzo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L159, p.1; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva en todo su territorio o, en cualquier caso, al no haberle comunicado tales disposiciones.


Marco normativo

Tratado CEEA

2
A tenor del artículo 2EA, letrab), la Comunidad debe, en las condiciones previstas en el Tratado CEEA, «establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación».

3
Con esta finalidad, el artículo 30EA, párrafo primero, prevé, en particular, el establecimiento en la Comunidad de «normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes».

4
A tenor del párrafo segundo de este artículo, se entiende por «normas básicas»:

«a)
las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;

b)
las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;

c)
los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores.»

5
El artículo 31EA establece el procedimiento para la elaboración y la adopción de las citadas normas básicas, mientras que el artículo 32EA, párrafo primero, prevé la posibilidad de una revisión o de una actualización de tales normas, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, según el procedimiento establecido en el citado artículo31.

6
Finalmente, a tenor del artículo 33EA:

«Cada Estado miembro adoptará las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas, y tomará las medidas necesarias en lo que se refiere a la enseñanza, la educación y la formación profesional.

La Comisión formulará las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros.

A tal fin, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las disposiciones aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como los ulteriores proyectos de disposiciones de idéntica naturaleza.

Las eventuales recomendaciones de la Comisión referentes a los proyectos de disposiciones deberán formularse en el plazo de tres meses a partir de la comunicación de dichos proyectos.»

La Directiva

7
Adoptada sobre la base de los artículos 31 y 32 del Tratado CEEA, la Directiva tiene por objeto revisar las normas básicas existentes teniendo en cuenta el desarrollo de los conocimientos científicos en materia de radioprotección. Según se desprende de los propios términos de su noveno considerando, esta Directiva prevé en particular la obligación de los Estados miembros de someter a un régimen de declaración y autorización previa determinadas prácticas que impliquen riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, o bien de prohibir ciertas prácticas. A tenor del decimocuarto considerando de la Directiva, los Estados miembros deberían estar preparados para cualquier posible emergencia radiológica que pueda darse en sus respectivos territorios y cooperar con otros Estados miembros y con países terceros para facilitar los preparativos y la gestión de este tipo de situaciones.

8
Por lo que atañe a la aplicación de la Directiva en la legislación de los Estados miembros, el artículo 55 de la referida Directiva dispone:

«1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 13 de mayo de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

[…]

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»


Procedimiento administrativo previo

9
Mediante escritos fechados los días 20 de diciembre de 1999 y 17 de mayo de 2000, las autoridades británicas comunicaron a la Comisión tres normas encaminadas a adaptar el Derecho interno a la Directiva, a saber, los Ionizing Radiations Regulations 1999 (England & Wales), Radioactive Substances (Basic Safety Standards) (Scotland) Regulations 2000 y Radioactive Substances (Basic Safety Standards) (Scotland) Direction2000.

10
No obstante, al considerar, luego de analizar dichas normas, que el Derecho interno no se había adaptado plenamente a la Directiva dentro del plazo señalado, en la medida en que, por un lado, las medidas de adaptación comunicadas no cubrían la totalidad de las disposiciones de la Directiva, en particular el artículo 38 de la Directiva, relativo, entre otros aspectos, a la homologación de los servicios de dosimetría, el artículo 42, relativo a la protección del personal que tripula los aviones, y los artículos 48 a 53, relativos a las intervenciones en caso de emergencia radiológica o de exposición duradera, y en que, por otro lado, las citadas medidas no eran aplicables a Irlanda del Norte y a Gibraltar, la Comisión dio comienzo al procedimiento regulado en el artículo 141EA. Después de haber requerido al Reino Unido para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 9 de febrero de 2001, en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

11
En el transcurso del procedimiento administrativo previo, las autoridades británicas comunicaron a la Comisión varias medidas complementarias de adaptación del Derecho interno a la Directiva, entre las cuales figuraban, en particular, las medidas referentes a la protección del personal que tripula los aviones y a los casos de emergencia radiológica así como las que versan sobre la adaptación del Derecho interno a la Directiva en Irlanda del Norte, pero ninguna de ellas garantizaba una adaptación del Derecho interno a la citada Directiva en Gibraltar. En junio de 2002, la Comisión únicamente disponía, en esta materia, de dos proyectos de normas, notificados por las autoridades británicas el 30 de abril de 2001, a saber, por un lado, el proyecto de Ionizing Radiation Regulations (2001) y, por otro lado, el proyecto de Radiation (Emergency Preparedness and Public Information Regulations(2001).

12
Al estimar que, en estas circunstancias, tales medidas llevaban a cabo tan sólo una adaptación parcial del Derecho interno a la Directiva ya que no eran aplicables en todo el territorio del Reino Unido, la Comisión decidió interponer el presente recurso.


Sobre el incumplimiento

13
Basta con observar que el Reino Unido no niega que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, aún no había adoptado las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva en Gibraltar.

14
Puesto que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, dicho plazo tiene un carácter determinante para acreditar la existencia de un incumplimiento (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2002, Comisión/Grecia, C-173/01, Rec. p.I-6129, apartado 7, y de 15 de mayo de 2003, Comisión/Francia, C‑483/01, Rec. p.I-4961, apartado22), debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

15
Procede, pues, declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la propia Directiva en todo su territorio.


Costas

16
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino Unido y al haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarle en costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

decide:

1)
Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva en todo su territorio.

2)
Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Timmermans

La Pergola

von Bahr

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 2004.

El Secretario

El Presidente

R.Grass

V.Skouris


1
Lengua de procedimiento: inglés.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO