«Reglamento (CEE) nº3950/92 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 15 de enero de 2004 (1)
Fecha: 15-Ene-2004
- – en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Thompson, Barrister;
- – en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. C. Tsiavou, en calidad de agentes;
- – en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Niejahr y K. Fitch, en calidad de agentes;
- 1 Mediante resolución de 31 de mayo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de junio siguiente, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) planteó con arreglo al artículo 234CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L405, p.1), y nº536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L57, p.12).
- 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Penycoed Farming Partnership (en lo sucesivo, «Penycoed») y el Intervention Board for Agricultural Produce (en lo sucesivo, «Board»), organismo encargado de administrar el sistema de cuotas lecheras en el Reino Unido, relativo a un cobro directo, a Penycoed, en su calidad de productor de leche, del importe de la tasa suplementaria sobre la leche que se adeudaba por los 2,11millones de litros de leche que el citado productor había entregado al margen de la cuota durante la campaña de comercialización 1997/1998.
- 3 El Reglamento nº3950/92 prolongó durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 1993 el régimen de tasa suplementaria sobre la leche establecido por el Reglamento (CEE) nº856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L90, p.10; EE 03/30, p.61).
- 4 Según el sexto considerando del Reglamento nº3950/92, el rebasamiento de una y otra de las cantidades globales garantizadas por el Estado miembro «supone el pago de la tasa por parte de los productores que hayan contribuido al rebasamiento».
- 5 El octavo considerando del Reglamento nº3950/92 establece, que «para evitar que se produzcan como en el pasado importantes retrasos en el cobro y en el pago de la tasa, incompatibles con el objetivo del régimen, conviene establecer que el comprador, que es el que parece estar en mejores condiciones para efectuar las operaciones necesarias, sea quien asuma el pago de la tasa, dándole los medios necesarios para garantizarle su cobro frente a los productores que son los deudores de la misma».
- 6 El artículo 1 del Reglamento nº 3950/92 dispone:
- 7 El artículo 2, apartados 1 a 3, del Reglamento nº3950/92 prevé:
- 8 El artículo 9, letrae), del Reglamento nº3950/92 establece:
- e)
- “comprador”: la empresa o agrupación que compre leche u otros productos lácteos al productor:
- –
- para tratarlos o transformarlos,
- –
- para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
- 9 Las disposiciones de aplicación de la tasa fueron establecidas por el Reglamento nº536/93.
- 10 Según el quinto considerando del citado Reglamento, «la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que retrasos importantes en la transmisión de las cifras de recogida o de ventas directas y en el pago de la tasa impedían que el régimen fuera plenamente eficaz; […] por consiguiente, conviene sacar de ello las conclusiones necesarias estableciendo exigencias estrictas en materia de plazos de comunicación y de pago, acompañados de sanciones».
- 11 El séptimo considerando del Reglamento nº536/93, dispone que con arreglo al Reglamento nº3950/92 «el comprador es el principal responsable de la aplicación correcta del régimen; que, por tanto, resulta esencial que los Estados miembros autoricen a los compradores que operan en sus territorios».
- 12 El artículo 3, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento nº 536/93 prevé:
- 13 Por lo que atañe a las ventas directas, el artículo 4, apartados 2 y 4, del Reglamento nº 536/93 dispone:
- 14 El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº536/93, prevé:
- 15 El artículo 7, apartados 1 y 2, del citado Reglamento está redactado en los siguientes términos:
- a)
- Todos los compradores que operen en el territorio de un Estado miembro deberán estar autorizados por dicho Estado miembro.
- b)
- el productor deberá cerciorarse de que el comprador al que suministra está autorizado;
- c)
- los compradores conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante al menos tres años, por una parte, una contabilidad “material” por períodos de doce meses en la que se indiquen, respecto de cada productor, el nombre y domicilio, la cantidad de referencia disponible al inicio y final de cada período, las cantidades de leche o de equivalentes de leche que haya entregado mensualmente o por períodos de cuatro semanas, el contenido representativo y el contenido medio de materia grasa de sus entregas y, por otra parte, los documentos comerciales, la correspondencia y otros datos complementarios contemplados en el Reglamento (CEE) nº4045/89 del Consejo […] que permitan controlar esa contabilidad “material”;
- d)
- corresponderá al comprador la contabilización en el marco del régimen de la tasa suplementaria, de todas las cantidades de leche y/o de otros productos lácteos que se le hayan entregado. A este respecto deberá conservar a disposición de la autoridad competente, durante al menos tres años, la lista de los compradores y empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos que le hayan suministrado leche u otros productos lácteos, así como, por mes, el volumen entregado por cada proveedor;
- e)
- al efectuarse las operaciones de recogida en las explotaciones, la leche y/o los otros productos lácteos irán acompañados de un documento que identifique la entrega. Además, el comprador conservará, durante al menos tres años, los comprobantes de cada entrega individual;
- –
- garantizar a los interesados información acerca de las sanciones penales o administrativas a que se exponen en caso de incumplir las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3950/92 y del presente Reglamento.»
- 16 Las disposiciones de Derecho interno pertinentes son los Dairy Produce Quota Regulations 1997 (Reglamentos de 1997 sobre las cuotas de productos lácteos, Statutory Instruments 1997, SI 1997 Nº733).
- 17 A tenor del Regulation 2, apartado1:
- 18 El Regulation 20 dispone, en sus apartados 2y3:
- 19 Penycoed es una agrupación dedicada a la explotación agraria que tiene principalmente por objeto la cría de vacas lecheras, pero que no tiene asignada ninguna cuota lechera. Firmó varios acuerdos con el Sr. Hugh Phillips, el cual aplicó el mecanismo siguiente, por mediación en primer lugar de Elm Farms Ltd (en lo sucesivo, «Elm Farms»), sociedad inglesa, y después, a partir del 1 de enero de 1998, de TDM Dairy Management Inc. (en lo sucesivo, «TDM»), sociedad inscrita en el Estado de Delaware (Estados Unidos) que había asumido el control de las actividades de Elm Farms después de la liquidación de esta última en razón de las tasas impagadas. Penycoed daba en arrendamiento una parte de sus tierras y su rebaño inicialmente a Elm Farms y después a TDM; esta sociedades firmaron una serie de contratos en los que se estipulaba que Penycoed se hacía cargo de la manutención y del ordeño del rebaño por cuenta de éstas, a cambio de una retribución.
- 20 Dicho acuerdo tenía por objeto permitir a Penycoed ejercer las actividades de producción lechera sin necesidad de cuotas lecheras. Penycoed, en el sentido de los Reglamentos nos3950/92 y 536/93 no es un productor, ni Elm Farms ni TDM son compradores, sino productores y deben conseguir una cuota o hacerse cargo de todas las tasas.
- 21 El Board condenó un mecanismo de esta índole al considerar que Penycoed era productor, que Elm Farms así como TDM eran compradores y que habían existido entregas de leche por parte de Penycoed a estas dos sociedades. De esta forma, Penycoed produjo leche sin tener la cuota necesaria.
- 22 En enero de 1999, el Board inició un procedimiento encaminado a obligar a Penycoed a abonarle 561.872,44GBP, importe que representa la tasa que se adeudaba por los 2,11millones de litros de leche que había entregado durante la campaña de comercialización 1997/1998.
- 23 Penycoed propuso una excepción de inadmisibilidad frente a la pretensión del Board por cuanto, aun suponiendo que los hechos alegados fueran ciertos, el Board no estaba facultado para recurrir directamente contra él. Según Penycoed, este organismo no puede recurrir más que contra los compradores de leche, los cuales habrán de recurrir después contra Penycoed.
- 24 A los fines de su excepción de inadmisibilidad, Penycoed solicita que se considere cierto el planteamiento del Board. Las partes en el asunto principal están de acuerdo en que de ello se desprende que Penycoed era productor a los efectos de los Reglamentos nos3950/92 y 536/93, que Elm Farms y TDM eran compradores a quienes Penycoed había entregado leche a los fines del Reglamento nº3950/92 y, por lo menos, a los fines del artículo 7 del Reglamento nº536/93 y que el Board no había autorizado a Elm Farms y a TDM como compradores en virtud de dicho artículo.
- 25 En estas circunstancias, la Court of Appeal (England and Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
- «1)
- ¿Permite el artículo 1 o el artículo 2 del Reglamento nº3950/92 del Consejo que el organismo competente de un Estado miembro ejercite acciones judiciales directamente contra un productor, a fin de reclamar a dicho productor el pago de la tasa adeudada (sin basarse en lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, relativo a las ventas directas)?
- 2)
- En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué circunstancias pueden ejercitarse tales acciones?
- 3)
- Especialmente, ¿pueden ejercitarse tales acciones: a)en los casos en que el comprador al que se haya entregado la leche no sea un comprador autorizado con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº536/93 de la Comisión; b)o no haya cumplido ninguna de las obligaciones que le impone el artículo 7 de dicho Reglamento; c)o no haya cobrado ni intentado cobrar la tasa a los productores de que se trate?»
- 26 Mediante sus cuestiones, que conviene examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si los artículos 1 y/o 2 del Reglamento nº3950/92 autorizan al organismo competente de un Estado miembro a recurrir directamente contra un productor de leche para cobrar la tasa suplementaria sobre la leche que éste adeuda y, llegado el caso, en qué condiciones.
- 27 Con carácter preliminar, debe recordarse el sistema de percepción de la tasa suplementaria sobre la leche establecido por el Reglamento nº3950/92.
- 28 El régimen de la tasa suplementaria sobre la leche se sustenta en la distinción entre las cantidades de referencia para la leche vendida directamente al consumo y las cantidades de referencia para la leche entregada a un comprador (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 1999, Consorzio Caseifici dell’Altopiano di Asiago, C‑288/97, Rec. p.I-2575, apartado18).
- 29 En el supuesto de las ventas directas, el productor paga la tasa que se adeuda al organismo competente del Estado miembro, conforme al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº3950/92. Por lo que atañe a las entregas, el comprador deudor de la tasa abona al citado organismo el importe debido que retenga del precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que reciba por cualquier medio adecuado, según se desprende del apartado 2 de dicho artículo. Por consiguiente, en los dos casos citados, la tasa grava a los productores.
- 30 Sin embargo, en el caso de las entregas, el régimen de la tasa suplementaria, tal como fue establecido por los Reglamentos nos3950/92 y 536/93, únicamente pretende regular la relación existente entre el deudor de la tasa y quien la paga así como la relación entre el deudor y el organismo competente destinatario de las citadas cantidades.
- 31 Por consiguiente, el artículo 2 del Reglamento nº3950/92 no puede constituir una base jurídica que permita al organismo competente de un Estado miembro actuar directamente contra un productor para cobrar la tasa que éste adeuda, con excepción de los casos de ventas directas.
- 32 El hecho de que el comprador no cumpla o no cumpla ya su función de deudor tampoco permite la sustitución del productor por el comprador a beneficio del organismo competente. Una sanción de esta índole implica una base jurídica previa que defina sus condiciones y su alcance (véanse, en este sentido, sentencias de 14 de julio de 1994, Milchwerke Köln/Wuppertal, C‑352/92, Rec. p.I‑3385, apartado 22, y de 13 de noviembre de 2001, Francia/Comisión, C‑277/98, Rec. p.I‑8453, apartado37). Pues bien, en el presente caso, no existe una base jurídica de esta índole.
- 33 De las consideraciones precedentes se desprende que el Reglamento nº3950/92 no ofrece a la autoridad competente base jurídica alguna que le permita percibir directamente del productor la tasa suplementaria sobre la leche.
- 34 Sin embargo, este régimen no puede considerarse exhaustivo en el sentido de que se opone a cualquier otra forma de cobro en el supuesto de que el comprador haya incumplido sus obligaciones. A este respecto, conviene recordar el octavo considerando del Reglamento nº3950/92, según el cual el comprador es quien asume el pago de la tasa por cuanto es el que parece estar en mejores condiciones para efectuar las operaciones necesarias. En la medida en que esta apreciación se revele incorrecta, especialmente en el supuesto de que el comprador incumpla sus obligaciones de percepción, no puede descartarse un cobro directo al productor por la autoridad competente.
- 35 Según se desprende del sexto considerando del Reglamento nº3950/92, incumbe únicamente pagar la tasa al productor que haya contribuido al rebasamiento.
- 36 Según reiterada jurisprudencia, cuando una norma jurídica comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 10CE obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario (sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p.2965, apartado 23; de 10 de julio de 1990, Hansen, C‑326/88, Rec. p.I‑2911, apartado 17; Milchwerke Köln/Wuppertal, antes citada, apartado 23; de 26 de octubre de 1995, Siesse, C‑36/94, Rec. p.I‑3573, apartado 20; de 27 de febrero de 1997, Ebony Maritime y Loten Navigation, C‑177/95, Rec. p.I‑1111, apartado 35, y de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art, C‑167/01, Rec. p.I‑0000, apartado62).
- 37 La obligación basada en el artículo 10CE comprende también ejercitar todas las acciones de Derecho administrativo, fiscal o civil dirigidas a la percepción o a la recaudación de los derechos o impuestos cuyo pago haya sido eludido fraudulentamente o al resarcimiento de los daños o perjuicios (sentencia Milchwerke Köln/Wuppertal, antes citada, apartado23).
- 38 Por lo tanto, los Estados miembros se hallan obligados a adoptar las medidas que garanticen el cobro de la tasa en el supuesto de que esté condenado al fracaso el sistema previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº3950/92.
- 39 Esta obligación supone la facultad de interponer un recurso directamente contra el productor con vistas a cobrar el importe adeudado por este último en concepto de tasa suplementaria sobre la leche cuando esté acreditado que el productor no la ha abonado al comprador y que este último no pretende percibirla del productor.
- 40 En cambio, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento nº536/93 y, en particular, la falta de autorización como comprador no es pertinente en sí mismo por que el pago al organismo competente del importe adeudado en concepto de tasa suplementaria no se cuestiona necesariamente por un incumplimiento de esta índole. No obstante tales insuficiencias, puede alcanzarse la finalidad principal del régimen de la tasa, a saber la penalización de la superproducción.
- 41 De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 1 y 2 del Reglamento nº3950/92 no autorizan al organismo competente a interponer directamente un recurso contra un productor, en un caso distinto del de las ventas directas, para cobrar el importe adeudado por él en concepto de tasa suplementaria sobre la leche. Sin embargo, la obligación de los Estados miembros, derivada del artículo 10CE, de adoptar las medidas que garanticen el cobro de la tasa en el supuesto de que esté condenado al fracaso el sistema previsto en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, conlleva la facultad de interponer directamente un recurso contra el productor con vistas a cobrar el importe debido cuando se acredite que éste no lo ha pagado al comprador y que este último no pretende cobrarlo del productor. Por el contrario, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento nº536/93 y, en particular, la falta de autorización como comprador, no es pertinente en sí mismo.
- 42 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, helénico e italiano, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- 1)
- Los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, no autorizan al organismo competente a interponer directamente un recurso contra un productor, en un caso distinto del de las ventas directas, para cobrar el importe adeudado por él en concepto de tasa suplementaria sobre la leche. Sin embargo, la obligación de los Estados miembros, derivada del artículo 10CE, de adoptar las medidas que garanticen el cobro de la tasa en el supuesto de que esté condenado al fracaso el sistema previsto en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, conlleva la facultad de interponer directamente un recurso contra el productor con vistas a cobrar el importe debido cuando se acredite que éste no lo ha pagado al comprador y que este último no pretende cobrarlo del productor. Por el contrario, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, la falta de autorización como comprador, no es pertinente en sí mismo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 15 de enero de 2004 (1)
«Reglamento (CEE) nº3950/92 – Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos – Entregas efectuadas por un productor a un comprador – Pago de la tasa – Cobro de la tasa al productor»
En el asunto C-230/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Intervention Board for Agricultural Produce
y
Penycoed Farming Partnership,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L405, p.1), y nº536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L57, p.12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. V.Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, los Sres. J.-P.Puissochet y R.Schintgen, y las Sras. F.Macken y N.Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A.Geelhoed;
Secretaria: Sra. L.Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Intervention Board for Agricultural Produce y del Gobierno del Reino Unido, representados por el Sr. R. Thompson; de Penycoed Farming Partnership, representado por el Sr. P. Stanley, Barrister; del Gobierno helénico, representado por el Sr. I. Chalkias, así como de la Comisión, representada por los Sres. M. Niejahr y K. Fitch, expuestas en la vista de 28 de noviembre de2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de febrero de 2003,
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
Legislación comunitaria
«A partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine.
La tasa se fija en el 115% del precio indicativo de la leche.»
«1.Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.
Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.
2.En el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.
[…]
Cuando las cantidades entregadas por un productor rebasen la cantidad de referencia de que dispone, el comprador estará autorizado a retener, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, según las modalidades determinadas por el Estado miembro, el importe del precio de la leche sobre cualquier entrega de dicho productor que exceda de la cantidad de referencia de la que dispone.
3.En el caso de las ventas directas, el productor pagará la tasa adeudada al organismo competente del Estado miembro antes de una fecha y según modalidades que se determinarán.»
«A efectos del presente Reglamento, se entenderápor:
[…]
No obstante, se considerará también comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa. […]»
«1.Al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº3950/92, el comprador elaborará un balance de cada productor en el que se indicará, en frente de la cantidad de referencia y del contenido representativo de materia grasa de que disponga este último, el volumen y el contenido de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que haya entregado durante ese período.
[…]
2.Todos los años antes del 15 de mayo, el comprador transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances elaborados para cada productor o, en su caso por decisión del Estado miembro, el volumen total, el volumen corregido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y el contenido medio de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que le hayan entregado los productores, así como la suma de las cantidades de referencia individuales y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.
[…]
4.Todos los años antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.
[…]»
«2.Todos los años antes del 15 de mayo, el productor presentará su declaración a la autoridad competente del Estado miembro.
[…]
4.Todos los años antes del 1 de septiembre, el productor abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.»
«Los Estados miembros adoptarán medidas complementarias para garantizar el pago de la tasa debida a la Comunidad dentro del plazo establecido.
En caso de que la documentación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº2776/88 de la Comisión […], que los Estados miembros deben enviar mensualmente a la Comisión, ponga de manifiesto que no se ha respetado dicho plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios proporcionalmente al importe debido o a una estimación del mismo.
Los Estados miembros deducirán de los gastos del sector lechero los intereses abonados en virtud del apartado 4 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo4.»
«1.Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar la recaudación de la tasa por las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas que sobrepasen alguna de las dos cantidades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº3950/92. A talfin:
[…]
[…]
2.Los Estados miembros adoptarán medidas complementariaspara:
[…]
Legislación nacional
«En estos Reglamentos y salvo que el contexto indique otra cosa, […] el término “comprador” designará un comprador, tal como se halla definido en el artículo 9, letrae), del Reglamento [nº3950/92] del Consejo y autorizado por el Intervention Board en virtud del artículo 7, apartado 1, letraa), del Reglamento [nº536/93] de la Comisión.»
«(2) Cualquier cantidad que se adeude en concepto de la tasa y que permanezca impagada el 1 de septiembre de cada año podrá serle cobrada al vendedor directo o (en su caso) al comprador por el Intervention Board, debiendo incrementarse el importe con un interés diario señalado a un punto porcentual por encima del tipo interbancario a tres meses ofrecido en Londres (LIBOR) para la libra esterlina hasta el pago completo.
(3) Para la aplicación del artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento [nº3950/92] del Consejo (relativo a las retenciones sobre la tasa adeudada), cuando las cantidades entregadas a un comprador por un productor que suministre al por mayor sobrepasen la cantidad de referencia de que dispone, ajustada en su caso conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento [nº536/93] de la Comisión, el comprador estará autorizado para retener inmediatamente, sobre las cantidades adeudadas al productor por sus entregas, un importe correspondiente a la tasa que tendrá que adeudar por los excedentes».
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones prejudiciales
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) mediante resolución de 31 de mayo de 1991, declara:
Skouris | Puissochet | Schintgen |
Macken |
| Colneric |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de enero de 2004.
El Secretario | El Presidente |
R.Grass | V.Skouris |
- 1 –
- Lengua de procedimiento: inglés.