En el asunto C-55/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 14 de octubre de 2004 (1)
Fecha: 14-Oct-2004
- 1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adaptado su Derecho interno a las Directivas del Consejo 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L19, p.16), y 92/51/CEE, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48 (DO L209, p.25), en relación con la profesión de controlador de tránsito aéreo en el ámbito civil.
- 2 La Directiva 89/48 establece en su artículo1:
- a)
- “Título”: cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:
- –
- expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,
- –
- que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y
- –
- que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,
- c)
- “profesión regulada”: la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro;
- d)
- “actividad profesional regulada”: una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. […]»
- 3 A tenor del artículo 3 de la Directiva 89/48:
- a)
- si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro […]»
- 4 La Directiva 92/51 establece en su artículo 1, letraa), una definición del concepto de «título» que es sustancialmente idéntica a la recogida en el artículo 1, letraa), de la Directiva 89/48, a excepción del segundo guión, que dispone:
- i)
- bien un ciclo de estudios postsecundarios, distinto del mencionado en el segundo guión de la letraa) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea, por regla general, la terminación del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la formación profesional eventualmente requerida además de este ciclo de estudios postsecundarios,
- ii)
- bien uno de los ciclos de formación que figuran en el Anexo C, y
- 5 De igual modo, la Directiva 92/51 establece, en su artículo 1, letrase) y f), una definición de los conceptos de «profesión regulada» y de «actividad profesional regulada» que es sustancialmente idéntica a la definición de estos conceptos recogida en el artículo 1, letrasc) y d), de la Directiva89/48.
- 6 A tenor del artículo 3 de la Directiva92/51:
- a)
- si el solicitante está en posesión del título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, prescrito por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio, y que ha sido obtenido en un Estado […]»
- 7 El ordenamiento jurídico español se adaptó a las Directivas 89/48 y 92/51 mediante el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (BOE nº280, de 22 de noviembre de 1991, p.37916), y el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto (BOE nº197, de 18 de agosto de 1995, p.25657), respectivamente. Las profesiones reguladas en España se enumeran en el anexo I del Real Decreto 1665/1991 y en el anexoIV del Real Decreto 1396/1995, modificadas por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio (BOE nº188, de 7 de agosto de 1998, p.26927). La profesión de controlador de tránsito aéreo no figura en la relación de profesiones reguladas en España.
- 8 Para ejercer en España las funciones de controlador de tránsito aéreo es necesario, con arreglo al artículo 1 del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero (BOE nº17, de 20 de enero de 1998, p.1968), estar en posesión del título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo, así como de la licencia que permite ejercer esta actividad y de las habilitaciones que autoricen la realización de funciones precisas.
- 9 El artículo 3 del Real Decreto 3/1998 establece que «el título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo se obtiene al superar un curso básico de formación de controlador de tránsito aéreo, desarrollado de acuerdo con los programas oficiales que incluirán conocimientos teórico-prácticos sobre Derecho Aéreo y el Reglamento de la Circulación Aérea, equipos de control de tránsito aéreo, conocimientos generales aeronáuticos, factores humanos, meteorología, navegación y procedimientos operacionales».
- 10 Uno de los requisitos impuestos por dicho Real Decreto para la participación en el curso básico de formación es estar en posesión de un título universitario oficial de diplomado o licenciado, o haber superado el primer ciclo completo de una carrera universitaria de grado superior.
- 11 El artículo 4 del Real Decreto 3/1998 precisa los requisitos exigidos para la obtención de la licencia de controlador de tránsito aéreo, a saber:
- «a)
- Tener veintiún años cumplidos.
- b)
- Estar en posesión del título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo.
- c)
- Haber superado un proceso de formación teórico-práctico de los necesarios para la obtención de una de las habilitaciones a que se refiere el artículo 7 de este Real Decreto.
- d)
- Realizar satisfactoriamente, bajo supervisión de un controlador habilitado y designado al efecto, un mínimo de tres meses de prácticas dedicado al control efectivo del tráfico aéreo. El requisito exigido en el párrafo c) de este artículo podrá acreditarse como parte del período especificado en este apartado.
- e)
- Estar en posesión de un certificado de aptitud psicofísica en vigor, que deberá ser periódicamente renovado».
- 12 La obtención de la licencia habilita, en principio, para ejercer todas las funciones de controlador de tránsito aéreo, salvo que se establezcan restricciones por causas de aptitud psicofísica o circunstancias técnico-operativas que afecten a la seguridad aérea.
- 13 Además, el Real Decreto 3/1998 prevé en su artículo 8 la posibilidad de convalidar los títulos o licencias expedidos por un Estado contratante del Convenio de Chicago, de 7 de diciembre de 1944, sobre Aviación Civil Internacional, de acuerdo con los principios de equivalencia y reciprocidad, y con lo establecido en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Reino de España.
- 14 El 8 de noviembre de 2000, la Comisión remitió al Reino de España un escrito de requerimiento en el que consideraba que la normativa nacional que regula el acceso a la profesión de controlador del tránsito aéreo en el ámbito civil y el ejercicio de ésta es incompatible con el Derecho comunitario.
- 15 Por estimar insatisfactoria la respuesta del Reino de España de 28 de diciembre de 2000, la Comisión le remitió el 26 de julio de 2001 un dictamen motivado por el que requería a este Estado miembro para que adoptara las medidas necesarias para ajustarse a las Directivas 89/48 y 92/51 en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho dictamen.
- 16 El 1 de octubre de 2001, el Gobierno español respondió al dictamen motivado mediante un escrito en el que afirmaba que la normativa nacional era conforme con las mencionadas Directivas.
- 17 Al considerar que las autoridades españolas no habían adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de las Directivas 89/48 y 92/51, la Comisión interpuso el presente recurso.
- 18 El Gobierno español, remitiéndose a la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia (C‑202/99, Rec. p.I‑9319), alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso porque la Comisión no ha mencionado las imputaciones precisas sobre las cuales el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse. Afirma, en particular, que la Comisión no ha precisado la norma comunitaria vulnerada.
- 19 El Gobierno español se basa en que tanto en el encabezamiento como en las pretensiones de su demanda, la Comisión imputa al Reino de España el incumplimiento simultáneo de dos Directivas. Considera, sin embargo, que de la denominación, del contenido y de la finalidad de las Directivas 89/48 y 92/51 se infiere claramente que son recíprocamente excluyentes, de modo que es imposible incumplir las dos a la vez en relación con un título que permite el acceso a una actividad profesional.
- 20 La Comisión responde en su escrito de réplica que cada una de dichas Directivas puede aplicarse según las cualificaciones exigidas por el Estado miembro de acogida y por el Estado miembro de origen. Señala, además, que el artículo 3 de la Directiva 92/51 establece un sistema de «pasarela» entre ambas Directivas.
- 21 De lo anterior la Comisión deduce que la invocación de una infracción simultánea de las dos Directivas no constituye una imprecisión sino que, por el contrario, resulta exhaustiva en cuanto a la infracción del Derecho comunitario.
- 22 Por consiguiente, la Comisión solicita la desestimación de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno español.
- 23 Ha de recordarse que del artículo 38, apartado1, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia al respecto se deduce que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso (véase la sentencia de 9 de enero de 2003, Italia/Comisión, C‑178/00, Rec. p.I‑303, apartado6).
- 24 Tanto en la demanda como en el dictamen motivado, la Comisión, al exponer su imputación, señala que la expedición del título profesional aeronáutico civil y la licencia de controlador de tránsito aéreo corre a cargo de una autoridad española competente y «sanciona una formación profesional postsecundaria de una duración mínima de tres años». Este título da acceso a la profesión de controlador de tránsito aéreo en el ámbito civil. Por consiguiente, la Comisión considera que se reúnen las condiciones previstas en el artículo 1, letraa), de la Directiva 89/48.
- 25 La Comisión añade, con carácter alternativo, que si el título exigido por el Real Decreto 3/1998 no fuera un título de enseñanza superior que sancionara una formación profesional de una duración mínima de tres años según lo dispuesto en la Directiva 89/48, se consideraría al menosun título a tenor de la Directiva 92/51.
- 26 La Comisión deduce de lo anterior que, cuando se presente a las autoridades españolas una solicitud de reconocimiento de un título de controlador de tránsito aéreo obtenido en otro Estado miembro, deberán examinar dicha solicitud de acuerdo con las normas de una «u» otra de las Directivas de que se trata.
- 27 Por otra parte, la Comisión concluye su demanda solicitando al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber adaptado su Derecho interno a las Directivas 89/48 «y» 92/51 en relación con la profesión de controlador de tránsito aéreo en el ámbito civil.
- 28 De todo ello resulta una falta de coherencia entre, por una parte, la formulación de la imputación por la que la Comisión reprocha al Reino de España no reconocer el título de controlador de tránsito aéreo con arreglo a una u otra Directiva en función de la duración de la formación exigida en España y, por otra parte, las pretensiones de su demanda, en las que imputa a dicho Estado miembro la no adaptación de su Derecho interno a las dos Directivas simultáneamente.
- 29 Además, la falta de claridad de la demanda en lo que se refiere a la Directiva o Directivas cuyas disposiciones han sido supuestamente infringidas se ve agravada por la circunstancia de que la Comisión no ha aportado indicación alguna sobre la duración de la formación de controlador de tránsito aéreo exigida en España.
- 30 En su escrito de réplica, la Comisión, en respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Reino de España, justifica las pretensiones de su demanda haciendo referencia a la disposición «pasarela» que, en su opinión, constituye el artículo 3, párrafo primero, letraa), de la Directiva 92/51, del que, en opinión de dicha institución, se deduce que cada una de las dos Directivas de que se trata puede aplicarse «según el caso, es decir, [en función] de las cualificaciones exigidas más específicamente por el Estado de acogida y el Estado de origen».
- 31 Ahora bien, debe señalarse que la Comisión modifica de este modo la argumentación defendida en el procedimiento administrativo previo y posteriormente en su demanda, en contra del principio de que el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania, C‑287/00, Rec. p.I‑5811, apartado18).
- 32 Así, en su escrito de réplica, la Comisión propone una interpretación de la aplicación de las dos Directivas en el caso de autos que difiere de la expuesta en su demanda y en el procedimiento administrativo previo. En concreto, en esa fase del procedimiento, afirmaba que la aplicación de una u otra Directiva dependía de la duración de la formación exigida en España y únicamente, por tanto, de la situación en este Estado miembro mientras que, según las explicaciones contenidas en el escrito de réplica, la aplicación de las dos Directivas depende tanto de la situación en España como de la situación en el Estado miembro de origen.
- 33 Ahora bien, la cuestión de si el Reino de España ha incumplido, en su caso, las obligaciones enunciadas en una u otra de las Directivas 89/48 y 92/51, o en las dos Directivas simultáneamente, depende de la delimitación precisa de la aplicación de ambas Directivas en el caso de autos. La Comisión no puede modificar su argumentación a este respecto durante el procedimiento sin modificar el objeto del litigio tal y como resulta del dictamen motivado.
- 34 De todas las consideraciones anteriores se desprende que en el presente asunto la Comisión no ha dado al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse de modo útil sobre el recurso, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de éste.
- 35 A tenor del artículo 69, apartado2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Reino de España que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
- 1)
- Declarar la inadmisibilidad del recurso.
- 2)
- Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 14 de octubre de 2004 (1)
«Trabajadores – Reconocimiento de títulos – Controladores de tránsito aéreo civil – Inadmisibilidad»
En el asunto C-55/03,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226CE, el 11 de febrero de2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. M. Patakia y M. Valverde López, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
Reino de España, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R.Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero.
[…]
«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:
«[Cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones] que acredite que el titular ha cursado con éxito:
[…]»
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE, cuando en el Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o a su ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:
Normativa nacional
Procedimiento administrativo previo
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
Timmermans | Gulmann | Schintgen |
Arestis |
| Klučka |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 2004.
El Secretario | El Presidente de la Sala Segunda |
R. Grass | C.W.A. Timmermans |
- 1 –
- Lengua de procedimiento: español.