Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En el asunto C‑379/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 7 de octubre de 2004 (1)
Fecha: 07-Oct-2004
«Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Clasificación en la Nomenclatura Combinada – Alfombras para sillas con ruedas»
- – en nombre de Imexpo Trading A/S, por los Sres. H.S. Hansen, T.Kristjánsson y P. Stanstrup, advokaterne;
- – en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Biering, advokat;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.Schieferer y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;
- 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada que se establece en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), en su versión resultante del Reglamento (CE) nº1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996 (DO L238, p.1), del Reglamento (CE) nº2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997 (DO L312, p.1), del Reglamento (CE) nº2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998 (DO L292, p.1), y del Reglamento (CE) nº2204/99 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999 (DO L278, p.1; en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada»), respectivamente.
- 2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Imexpo Trading A/S (en lo sucesivo, «Imexpo») y el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda), relativo a la clasificación arancelaria de unos accesorios para sillas con ruedas.
- 3 La Nomenclatura Combinada tiene por objeto aplicar el Arancel Aduanero Común y facilitar el establecimiento de estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías. Contiene una lista de las mercancías objeto de operaciones de exportación o de importación de la Comunidad y fija el arancel aduanero aplicable a las mercancías importadas.
- 4 La Nomenclatura Combinada se basa en el sistema armonizado mundial de designación y de codificación de las mercancías (en lo sucesivo, «sistema armonizado»), al que es idéntica en lo que se refiere a las partidas y las subpartidas de seis dígitos; sólo los dígitos séptimo y octavo son subdivisiones propias de la Nomenclatura Combinada. El sistema armonizado es producto del Convenio Internacional firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y aprobado en nombre de la Comunidad, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L198, p.1). Este Convenio se elaboró bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, comúnmente denominado desde 1994 «Organización Mundial de Aduanas», creado por el Convenio internacional sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de1950.
- 5 Con el fin de proporcionar explicaciones más amplias sobre la aplicación del sistema armonizado, la Organización Mundial de Aduanas publica regularmente notas explicativas del sistema armonizado. Asimismo, para garantizar la aplicación de la Nomenclatura Combinada, la Comisión elabora notas explicativas de la Nomenclatura, en virtud del artículo 9, apartado 1, letraa), guión segundo, del Reglamento nº2658/87. Las notas de la Comisión, que se publican de modo regular en el Diario Oficial de la Unión Europea, no sustituyen a las notas explicativas del sistema armonizado, sino que deben considerarse complementarias de estas últimas y su consulta ha de ser conjunta.
- 6 La Nomenclatura Combinada contiene en su títuloI reglas generales para su interpretación.
- 7 La regla general 1 dispone:
- 8 La regla general 3 establece:
- a)
- La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. […]
- c)
- Cuando [la regla 3, letraa), no permita] efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.»
- 9 Por último, a tenor de la regla general6:
- 10 Imexpo importa a la Comunidad placas de plástico de diversas formas, especialmente concebidas para ponerlas en la zona de movimiento de las sillas con ruedas y facilitar su rodadura protegiendo al mismo tiempo el suelo contra el deterioro (en lo sucesivo, «alfombras para sillas con ruedas»).
- 11 Las autoridades aduaneras danesas e Imexpo están en desacuerdo sobre la clasificación de dichas alfombras para sillas con ruedas en la Nomenclatura Combinada. Aquellas estiman que deben clasificarse en el capítulo39, relativo a las materias plásticas y manufacturas de estas materias, en la subpartida 39181090, relativa, en particular, a los «Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas» (partida 3918), de polímeros de cloruro de vinilo (subpartida 391810), que no consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de policloruro de vinilo (subpartida 39181090). Imexpo, por su parte, considera que las alfombras para sillas con ruedas que ella importa deben clasificarse en el capítulo 94, que comprende, en particular, los muebles, en la subpartida 94037090, relativa a los muebles que no sean asientos, ni mobiliario medicoquirúrgico, ni sillones de peluquería o sillones similares (partida 9403), que sean de plástico (subpartida 940370) y no estén destinados a aeronaves civiles (subpartida 94037090).
- 12 En los años 1997, 1998, 1999 y 2000, las mercancías clasificadas en la subpartida 39181090 estaban sujetas a derechos de aduana que ascendían a un 10,7%, 10,1%, 9,5% y 8,9%, respectivamente, mientras que las mercancías clasificadas en la subpartida 94037090 lo estaban a un 2,2%, 1,1% y, en los dos últimos años, un 0%, respectivamente.
- 13 El Østre Landsret, que conoce del litigio sobre los derechos que debe abonar Imexpo por los años mencionados, consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
- 14 Por considerar que la respuesta a las cuestiones planteadas por el Østre Landsret no suscitaba ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, comunicó al órgano jurisdiccional remitente que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
- 15 El Gobierno danés y la Comisión no se opusieron. No obstante, mediante escrito de 16 de abril de 2004, Imexpo expuso diversos argumentos que condujeron al Tribunal de Justicia a renunciar a ese procedimiento simplificado.
- 16 El criterio decisivo para la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura Combinada debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida y en las notas de las secciones o de los capítulos, y, si no son contrarias a esos textos, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. Además, las notas explicativas del sistema armonizado proporcionan, como tales, elementos válidos para la interpretación de la Nomenclatura Combinada (véase, en particular, la sentencia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C‑11/93, Rec. p.I‑1945, apartados 11 y 12). Lo mismo se aplica a las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada.
- 17 En el presente caso, las alfombras de plástico para sillas con ruedas, como las controvertidas en el procedimiento principal, pueden considerarse revestimientos para suelos. En efecto, se trata de alfombras de diversas formas, entre cuyas funciones se halla la de proteger el revestimiento del suelo. Pues bien, por una parte, el significado común del término «revestimiento» se refiere a lo que recubre para proteger o reforzar, y, por otra, un revestimiento que recubre el revestimiento del suelo debe considerarse por sí mismo como revestimiento para el suelo. La redacción del capítulo 57 de la Nomenclatura Combinada, titulado «Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil», así como el análogo relativo a varias partidas del mismo capítulo, confirman que una alfombra debe considerarse, en principio, un revestimiento para el suelo.
- 18 Para estar incluido en la partida 3918, un revestimiento de plástico para el suelo debe presentarse también en rollos o con forma de baldosas o losetas. Así resulta del propio tenor de la primera parte de la partida «Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas […]» y lo confirma el párrafo primero de la nota explicativa del sistema armonizado para dicha partida, según el cual «la primera parte de la partida comprende los plásticos del tipo normalmente utilizado como revestimientos para suelos, en rollos o losetas. Debe señalarse que los revestimientos para suelos autoadhesivos están clasificados en esta partida».
- 19 Es un hecho indiscutido que las alfombras como las controvertidas en el procedimiento principal no se presentan en rollos. En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, las partes del procedimiento principal y la Comisión no están de acuerdo, en cambio, sobre la naturaleza de las baldosas o losetas. La Comisión estima que se trata más bien de placas. No obstante, según el significado común, las losetas y baldosas son tipos particulares de placas concebidas para recubrir una superficie. Imexpo sostiene que las baldosas o losetas están concebidas generalmente para cubrir, junto con otras unidades similares, una superficie y que, una vez instaladas, el revestimiento que resulta de ellas no puede desplazarse en principio, lo cual no corresponde a las características de las alfombras para las sillas con ruedas. Sin embargo, aunque ese uso sea indudablemente uno de los más corrientes para ese tipo de producto, una baldosa o loseta no puede perder su calidad si se utiliza de manera aislada en la superficie que debe proteger o decorar y si no se fija de modo permanente. Así, una alfombra para sillas con ruedas constituye, habida cuenta de sus dimensiones, una loseta, es decir, una placa destinada a ser instalada sobre una superficie, en el presente caso la superficie en la que se mueve normalmente la silla con ruedas para la cual se utilizará.
- 20 Por consiguiente, los productos controvertidos responden a la definición de «Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas [...]» mencionados en la partida 3918 de la Nomenclatura Combinada.
- 21 Por lo que respecta a la clasificación en la Nomenclatura Combinada, cuando una mercancía responde a la definición de una partida, puede surgir la cuestión de si no responde también a la definición de otra partida más específica para ella, o que, al menos, la caracterice del mismo modo. En particular, en este caso, en un asunto como el del procedimiento principal, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido debe determinar si conviene aplicar una partida que no sea la partida 3918, bien con arreglo a las notas del capítulo 39, bien en virtud de la regla general 3, citada en el apartado 8 de la presente sentencia.
- 22 En el presente asunto, Imexpo sostiene que las alfombras para sillas con ruedas que importa se incluyen en la subpartida 94037090 relativa a ciertos muebles de plástico. Si así fuese, habría que dar prioridad a la partida 9403 frente a la partida 3918 porque la nota 2, letrau), del capítulo 39 precisa: «Este capítulo no comprende […] los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, […]». Esta nota prima, conforme a la regla general 1 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, sobre la regla general 3, en particular, letraa), que indica que la partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
- 23 Por tanto, la cuestión radica en si las alfombras de plástico para sillas con ruedas pueden considerarse efectivamente muebles en el sentido del capítulo 94. Así pues, en defecto de disposiciones explícitas en los textos de las partidas, subpartidas y notas del capítulo 94 que califiquen esos productos como tales o, por el contrario, los excluyan del capítulo 94, procede tener en cuenta las notas explicativas del sistema armonizado y, en su caso, las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 1977, Dittmeyer, asuntos acumulados 69/76 y 70/76, Rec. p.231, apartado4, y de 12 de marzo de 1998, Laboratoires Sarget, C‑270/96, Rec. p.I‑1121, apartado16).
- 24 Pues bien, en las consideraciones generales de las notas explicativas del sistema armonizado sobre el capítulo 94, se indica:
- 25 Habida cuenta de las indicaciones anteriores, si bien es cierto que las alfombras de plástico para sillas con ruedas, como las controvertidas en el procedimiento principal, están diseñadas para ser colocadas en el suelo y para acondicionar, con un fin principalmente utilitario, diversos tipos de local, la partida 3918, que comprende los «Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas […]» es más específica para los productos controvertidos que la partida 9403 titulada «Los demás muebles y sus partes», que se extiende a tipos de mueble de lo más variado. Por tanto, estos productos no pueden calificarse de «muebles que sean de plástico» como se menciona en la subpartida 94037090.
- 26 En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Nomenclatura Combinada del anexoI del Reglamento nº2658/87, en su versión resultante de los Reglamentos nos1734/96, 2086/97, 2261/98 y 2204/99, respectivamente, debe interpretarse en el sentido de que en un litigio, como el del procedimiento principal, en el que las partes discrepan en cuanto a si las alfombras de plástico para sillas con ruedas, como las controvertidas en el procedimiento principal, se incluyen en la subpartida 39181090 o en la subpartida 94037090 de la Nomenclatura Combinada, debe darse prioridad a la primera de dichas partidas.
- 27 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 7 de octubre de 2004 (1)
En el asunto C‑379/02,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo234CE,
por el Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 15 de octubre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2002, en el procedimiento:
Skatteministeriet
contra
Imexpo Trading A/S,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), y S.von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de julio de2004;
consideradas las observaciones presentadas:
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
«Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.»
«Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas […] la clasificación se realizará como sigue:
[…]
«La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»
Litigio en el procedimiento principal y cuestión prejudicial
«¿Ha de interpretarse el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, el Reglamento (CE) nº2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, el Reglamento (CE) nº2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, y el Reglamento (CE) nº2204/99 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, en el sentido de que las alfombras para sillas con ruedas que se presentan bajo la forma de placas sueltas de plástico transparente
–con bordes rectos, redondeados o biselados, que pueden ser fabricados a máquina o mediante moldes,
–con anclajes en su reverso (para los suelos revestidos de alfombras) y sin anclajes (para los suelos de madera u otros suelos duros),
–con o sin película antideslizante,
–con o sin asa perforada,
–utilizadas como alfombras para sillas con el fin de proteger el revestimiento del suelo existente o que tienen una función ergonómica,
–y que, además, se describen en el folleto adjunto (anexo1),
debían clasificarse, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 1997 y el 20 de marzo de 2000, como revestimientos de plástico para suelos, en la subpartida arancelaria 39181090 del capítulo 39 o, como muebles de plástico, en la subpartida arancelaria 94037090 del capítulo94?»
Sobre la aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento
Sobre la cuestión prejudicial
«A efectos del presente capítulo se entenderá por muebles o mobiliario:
A)los diferentes artículos móviles no comprendidos en partidas más específicas de la Nomenclatura, diseñados para colocarlos en el suelo [...] y que se usan, con un fin principalmente utilitario, para acondicionar las viviendas, [...] oficinas, [...]»
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
La Nomenclatura Combinada del anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento (CE) nº1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, del Reglamento (CE) nº2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, del Reglamento (CE) nº2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, y del Reglamento (CE) nº2204/99 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, respectivamente, debe interpretarse en el sentido de que en un litigio, como el del procedimiento principal, en el que las partes discrepan en cuanto a si las alfombras de plástico para sillas con ruedas, como las controvertidas en el procedimiento principal, se incluyen en la subpartida 39181090 o en la subpartida 94037090 de la Nomenclatura Combinada, debe darse prioridad a la primera de dichas partidas.
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: danés.