«Medio ambiente – Residuos – Reglamento (CEE) nº259/93 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 19 de octubre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Medio ambiente – Residuos – Reglamento (CEE) nº259/93 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 19 de octubre de 2004 (1)

Fecha: 19-Oct-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de octubre de 2004 (1)

«Medio ambiente – Residuos – Reglamento (CEE) nº259/93 relativo a los traslados de residuos – Competencia de la autoridad de expedición para controlar la clasificación del objeto del traslado (valorización o eliminación) y oponerse a un traslado que se base en una clasificación errónea – Modalidades de la oposición»

En el asunto C-472/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo234CE,

por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 20 de diciembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2002, en el procedimiento entre

Siomab SA

y

Institut bruxellois pour la gestion de l'environnement,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),



integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente) y S.vonBahr, Jueces,

Abogado General: Sr.P.Léger;
Secretaria: Sra. M.-F.Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de2004;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Siomab SA, por Mes J.Vanden Eynde y J.-M.Wolter, avocats;

en nombre del l'Institut bruxellois pour la gestion de l'environnement (IBGE), por Me J.Sambon, avocat;

en nombre de la República Federal da Alemania, por los Sres.W.-D.Plessing, M.Lumma y C.-D.Quassowski, en calidad de agentes;

en nombre de la República Italiana, por el Sr. I. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr.F. Fiorilli, avvocato dello Stato;

en nombre del Reino de los Países Bajos, por la Sra. H.Sevenster, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. F.Simonetti y el Sr.M.Konstantinidis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L30, p.1), en su versión modificada por las Decisiones 98/368/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 1998 (DO L165, p.20), y 1999/816/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999 (DO L316, p.45; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2
Dicha petición se presentó en el marco del litigio entre Siomab SA (en lo sucesivo, «Siomab») y el Institut bruxellois pour la gestion de l'environnement (en lo sucesivo, «IBGE»), a propósito del traslado de residuos que Siomab pretendía realizar a Alemania.


I .Marco jurídico

Derecho comunitario

3
La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L194, p.39; EE15/01, p.129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L78, p.32), y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L135, p.32; en lo sucesivo, «Directiva»), tiene como objetivo esencial la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de residuos.

4
La Directiva, en su artículo 1, letrae), define la «eliminación» como «cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexoIIA» y, en la letraf), la «valoración», como «cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexoIIB».

5
El Reglamento regula, en particular, la vigilancia y el control de los traslados de residuos entre Estados miembros.

6
El Reglamento define, en su artículo 2, letrai), la «eliminación» como «la eliminación tal como se define en la letrae) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE» y, en la letrak), la «valorización», como la valorización «tal como se define en la letraf) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE».

7
El títuloII del Reglamento, con la rúbrica «Traslado de residuos entre Estados miembros», contiene, concretamente, dos capítulos distintos que tratan, uno, sobre el procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la eliminación (capítulo A, artículos 3 a5) y, el otro, sobre el procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la valorización (capítulo B, artículos 6 a11).

8
En virtud de lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 6, apartado 1, del Reglamento, cuando el productor o el poseedor de residuos (en lo sucesivo, «notificante») tenga la intención de trasladar residuos destinados a la eliminación o a la valorización de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, debe informar de ello a la autoridad facultada por el Estado miembro en cuyo territorio finalice el traslado (en lo sucesivo, «autoridad competente de destino»). Deberá remitir una copia de la notificación a las autoridades facultadas por el Estado miembro de cuyo territorio salgan los residuos (en lo sucesivo, «autoridad competente de expedición») y a través de cuyo territorio transiten los residuos (en lo sucesivo, «autoridad competente de tránsito»), así como a la persona o a la empresa a la que se trasladan los residuos (en lo sucesivo, «destinatario»).

9
Según los artículos 3, apartado 3, y 6, apartado 3, del Reglamento, la notificación debe realizarse mediante un documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición. Los apartados 5 de dichos artículos establecen la información que el notificante debe facilitar en el documento de seguimiento, entre cuyos datos figuran los relativos a las operaciones de eliminación o de valorización.

10
En virtud de los artículos 3, apartado 6, y 6, apartado 6, del mismo Reglamento, el notificante debe celebrar un contrato con el destinatario y, a petición de la autoridad competente, debe facilitarse a ésta una copia de ese contrato.

11
Según los artículos 3, apartado 8, párrafo primero, y 6, apartado 8, de dicho Reglamento, una autoridad competente de expedición puede decidir, con arreglo a la legislación nacional, remitir directamente la notificación, en lugar de hacerlo el notificante, a la autoridad competente de destino y enviar una copia al destinatario y a la autoridad competente de tránsito.

12
El artículo 3, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento, que trata de los residuos destinados a la eliminación, añade:

«La autoridad competente de expedición podrá decidir no efectuar ninguna notificación cuando desee plantear objeciones inmediatas al traslado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4. Inmediatamente informará de dichas objeciones al notificante.»

13
Según los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento, tras recibir la notificación de un proyecto de traslado, la autoridad competente de destino debe remitir, en el plazo de tres días laborales, un acuse de recibo al notificante y una copia de este documento a las demás autoridades afectadas, así como al destinatario.

14
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento, fija en 30días desde el envío del acuse de recibo el plazo que deben observar las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito para oponerse al proyecto notificado de traslado de residuos destinados a la valorización. Dicha disposición establece, concretamente, que la oposición debe basarse en lo dispuesto en el apartado 4 deésta.

15
El artículo 7, apartado 4, letraa), del Reglamento enumera los casos en que las autoridades competentes de destino y de expedición pueden formular objeciones motivadas al traslado previsto.

Normativa nacional

16
Según el artículo 3 del Decreto de 7 de julio de 1994 del Gobierno de la Región de Bruselas Capital, relativo a la importación y exportación internacionales de residuos, el IBGE remitirá directamente, con arreglo al artículo 6, apartado 8, del Reglamento, las notificaciones relativas a la exportación de residuos a las autoridades competentes de destino, con copia al destinatario.


El litigio principal y la cuestión prejudicial

17
Siomab explota en Bruselas una fábrica de incineración de residuos domésticos y de productos similares. Esta actividad entraña la producción de residuos, en particular de sales.

18
El 30 de noviembre de 2001, Siomab celebró con GTS-Grunde Teutschenthal Sicherungs GmbH & co. KG un contrato sobre el enterramiento de sales en las galerías de las minas de sal del Teutschenthal, Alemania.

19
A fin de proceder al traslado de dichos residuos, el 4 de diciembre de 2001 Siomab presentó al IBGE un expediente de notificación que debía remitirse a la autoridad competente de destino, el Landesamt für Geologie und Bergwesen Sachsen-Anhalt.

20
En los documentos así presentados al IBGE, Siomab clasificó el traslado previsto como correspondiente a una operación de valorización del tipo «R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas» a que se refiere el anexoIIB de la Directiva. El IBGE consideró que la operación consistía en el traslado de residuos destinados a la eliminación, del tipo «D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.».), a que se refiere el anexoIIA de la Directiva. Tras consultar a Siomab, el IBGE modificó en este sentido el impreso de notificación y, el 20 de diciembre de 2001, informó a Siomab de que su solicitud de exportación había sido remitida a la autoridad competente en Alemania. Ésta se opuso a la solicitud por considerar que, según el Derecho nacional sobre minas, en la mina de Teutschenthal únicamente podía aceptarse la valorización y no la eliminación.

21
El 9 de abril de 2002, Siomab presentó nuevamente su expediente al IBGE, manteniendo la clasificación de la operación, referida a un traslado del tipo R5, e invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 27 de febrero de 2002, ASA, C‑6/00, Rec. p.I‑1961) para sostener que el IBGE estaba obligado a remitir sin más la notificación a la autoridad competente de destino, sin que pueda volver a clasificar la finalidad del traslado.

22
El 29 de abril de 2002, el IBGE, persistiendo en su apreciación, devolvió su expediente a Siomab por considerar que la clasificación de la operación era incorrecta.

23
Entonces, Siomab interpuso un recurso ante el Conseil d'État solicitando la anulación de la decisión del IBGE dado que se negaba a remitir a la autoridad competente de destino la notificación del traslado de residuos.

24
El 14 de mayo de 2002, Siomab solicitó, en procedimiento de medidas provisionales, al Presidente del Tribunal de première instante de Bruxelles (Bélgica) que condenara al IBGE a remitir la notificación de traslado de residuos, sin modificación alguna, a la autoridad competente de destino. Mediante resolución de 8 de julio de 2002 se desestimó esta demanda.

25
Siomab recurrió dicha resolución ante la Cour d'appel de Bruxelles, alegando, en particular, que el IBGE no podía volver a clasificar de oficio la finalidad del traslado de residuos y que, en el procedimiento específico sobre las operaciones de valorización, el Reglamento no reconoce a la autoridad competente de expedición ninguna facultad para negarse a remitir la notificación. El IBGE sostiene, por el contrario, que está obligado a comprobar la clasificación del proyecto y que, por lo tanto, no está obligado a efectuar ninguna notificación en el caso de que se burle el Reglamento.

26
En estas circunstancias, por considerar que la solución del litigio de que conoce depende de la interpretación del Reglamento, la Cour d'appel de Bruxelles acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el supuesto de que un Estado miembro recurra al mecanismo de notificación del documento de seguimiento por la autoridad competente de expedición, en virtud de los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento […], ¿deben interpretarse los artículos 3, apartado 8, 4, apartado 3, 6, apartado 8, 7, apartado 4, y 26 del Reglamento, en el sentido deque:

a)
la autoridad competente de expedición a efectos de este Reglamento, facultada para verificar si un proyecto de traslado clasificado en la notificación como “traslado de residuos destinados a la valorización” corresponde efectivamente a esa clasificación, puede, cuando estime que ésta es errónea,

negarse a transmitir el documento de seguimiento en razón de esa clasificación errónea, instando al notificante a presentar un nuevo documento de seguimiento,

remitir el documento de seguimiento tras haber clasificado nuevamente el proyecto de traslado como “traslado de residuos destinados a la eliminación”,

transmitir el documento de seguimiento que incluye la clasificación errónea, adjuntando inmediatamente a esa transmisión una objeción basada en este error de clasificación,

b)
o, por el contrario, la autoridad competente de expedición está obligada a remitir la notificación así clasificada por el notificante a la autoridad competente de destino, pero conservando la facultad, si considera que la finalidad del traslado fue erróneamente clasificada, de oponer, simultáneamente o a posteriori, una objeción motivada por ese error de clasificación?»


Sobre la cuestión prejudicial

27
Con carácter preliminar, procede recordar que, en el sistema establecido por el Reglamento, todas las autoridades competentes destinatarias de la notificación de un proyecto de traslado de residuos deben comprobar que la clasificación efectuada por el notificante se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento y oponerse al traslado cuando tal clasificación sea incorrecta (sentencias ASA, antes citada, apartado 40, y de 13 de febrero de 2003, Comisión/Luxemburgo, C‑458/00, Rec. p.I‑1553, apartado21).

28
Si la autoridad competente de expedición considera que en la notificación se ha clasificado incorrectamente la finalidad de un traslado, debe fundar su objeción al traslado en el motivo basado en tal error de clasificación, sin hacer referencia a una de las disposiciones específicas del Reglamento que prevén las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos. Al igual que las demás objeciones previstas por el Reglamento, esta objeción tiene por efecto impedir el traslado (sentencia ASA, antes citada, apartado47). En cambio, no corresponde a la autoridad competente de expedición efectuar de oficio una nueva clasificación de la finalidad de un traslado de residuos, dado que esta nueva clasificación unilateral tendría como consecuencia que un mismo traslado fuera examinado por las distintas autoridades competentes a la luz de disposiciones de distintos capítulos del Reglamento, lo que sería incompatible con el sistema establecido por éste (sentencia ASA, antes citada, apartado48).

29
Debe recordarse aún que el Tribunal de Justicia ha declarado que el procedimiento establecido por el Reglamento garantiza al notificante que su proyecto de traslado será examinado en los plazos señalados por el citado Reglamento y que, a más tardar en la fecha en que expiren tales plazos, será informado de si puede realizar el traslado y, de ser así, en qué condiciones. Por lo tanto, la objeción de la autoridad competente de expedición relativa a la clasificación incorrecta de un traslado notificado como traslado de residuos destinados a la valorización debe formularse dentro del plazo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (sentencia ASA, antes citada, apartado49).

30
Esta interpretación del Reglamento se aplica asimismo en situaciones en las que, como en el caso de autos, el proyecto se ha presentado a la autoridad competente de expedición, que considera que debe formular una objeción al traslado de residuos declarados como destinados a la valorización, por el cauce del procedimiento especial del artículo 6, apartado 8, del Reglamento, según el cual, dicha autoridad remite directamente la notificación de ese proyecto, en lugar del notificante, a las demás autoridades y al destinatario.

31
En efecto, nada permite considerar que el mero hecho de que el procedimiento que debe seguirse para notificar el proyecto a los interesados no sea el normalmente previsto deba tener como consecuencia conferir a la autoridad competente de expedición la facultad de calificar nuevamente de oficio la finalidad del traslado.

32
En este contexto, procede recordar que el artículo 3, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento, que trata del procedimiento de traslados de residuos destinados a la eliminación, deja a la autoridad competente de expedición la posibilidad de negarse a remitir la notificación del proyecto «cuando desee plantear objeciones inmediatas al traslado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4». Por lo tanto, al no ofrecer esta posibilidad a la autoridad competente de expedición en el marco del procedimiento de traslados de residuos destinados a la valorización, el legislador comunitario ha querido implícita, pero necesariamente, excluirla en dicho procedimiento.

33
En estas circunstancias, procede considerar que, en una situación como la del asunto principal, la autoridad competente de expedición que considere que la calificación de la finalidad del traslado es incorrecta no puede volver a calificar de oficio esta finalidad y negarse a remitir el documento de seguimiento a las demás autoridades y al destinatario. Únicamente puede dar a conocer, por todos los medios posibles, al notificante y a las demás autoridades competentes interesadas su objeción basada en el carácter incorrecto de dicha calificación, a más tardar, al término del plazo de 30días que se computa desde que la autoridad de destino expide el acuse de recibo de la notificación del traslado.

34
Por los motivos que señala el Abogado General en los puntos 37 y 38 de sus conclusiones, tal interpretación del Reglamento en nada compromete las facultades que de éste se derivan para la autoridad competente de expedición a fin de oponerse a un traslado en caso de que el notificante haya clasificado incorrectamente la operación, preservando el interés de éste en conocer la posición de las demás autoridades sobre ese proyecto.

35
A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, de dicho Reglamento, un Estado miembro recurre al procedimiento especial de notificación, por la autoridad competente de expedición, del documento de seguimiento emitido a efectos de un traslado de residuos destinados a la valorización, esta autoridad, si considera que debe formular una objeción al traslado debido al carácter incorrecto de la clasificación que el notificante haya dado, de este modo, a tal operación, no puede volver a clasificar de oficio dicho traslado y está obligada a notificar el documento a las demás autoridades competentes y al destinatario. Entonces debe dar a conocer su objeción al notificante y a las demás autoridades competentes por todos los medios posibles y, a más tardar, al término del plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento.


Costas

36
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, italiano y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por las Decisiones 98/368/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 1998, y 1999/816/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, de dicho Reglamento, un Estado miembro recurre al procedimiento especial de notificación, por la autoridad competente de expedición, del documento de seguimiento emitido a efectos de un traslado de residuos destinados a la valorización, esta autoridad, si considera que debe formular una objeción al traslado debido al carácter incorrecto de la clasificación que el notificante haya dado, de este modo, a tal operación, no puede volver a clasificar de oficio dicho traslado y está obligada a notificar el

documento a las demás autoridades competentes y al destinatario. Entonces debe dar a conocer su objeción al notificante y a las demás autoridades competentes por todos los medios posibles y, a más tardar, al término del plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento.


Firmas.


1
Lengua de procedimiento: francés.

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