«Obtenciones vegetales – Régimen de protección – Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº2100/94 y artículo 9 del Reglamento (CE) nº1768/95 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 14 de octubre de 2004 (1)
Fecha: 14-Oct-2004
«Obtenciones vegetales – Régimen de protección – Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº2100/94 y artículo 9 del Reglamento (CE) nº1768/95 – Utilización por los agricultores del producto de la cosecha – Empresas de acondicionamiento de semillas – Obligación de proporcionar información al titular de la protección comunitaria»
- – en nombre de Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH, por el Sr. K. von Gierke, Rechtsanwalt;
- – en nombre de Brangewitz GmbH, por el Sr. M. Miersch, Rechtsanwalt, asistido por el Sr. R. Wilhems, Patentanwalt, y por el Sr. M. Timmermann, Rechtsanwalt;
- – en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. A. Tiemann, en calidad de agentes;
- – en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. S. Terstal, en calidad de agente;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Bierwagen, Rechtsanwalt;
- 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L227, p.1), y del artículo 9 del Reglamento (CE) nº1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº2100/94 (DO L173, p.14).
- 2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «STV») y Brangewitz GmbH (en lo sucesivo, «Brangewitz») en relación con la información que esta última, en calidad de transformador, está obligada a facilitar a STV, si así lo solicita, acerca de las operaciones que ha realizado sobre el producto de la cosecha de las variedades vegetales protegidas por el Reglamento nº2100/94 y/o por la normativa nacional.
- 3 Del artículo 1 del Reglamento nº2100/94 se desprende que éste establece un sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales.
- 4 Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, la persona denominada «obtentor», que tiene derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, es aquella «que haya obtenido, o descubierto y desarrollado la variedad o [...] sus derechohabientes o causahabientes».
- 5 A tenor del artículo 13, apartados1 y 2, del Reglamento nº2100/94:
- a)
- producción o reproducción (multiplicación);
- b)
- acondicionamiento con vistas a la propagación;
- c)
- puesta en venta;
- d)
- venta u otro tipo de comercialización;
- e)
- exportación de la Comunidad;
- f)
- importación a la Comunidad;
- g)
- almacenamiento con vistas a cualquiera de los objetivos anteriores [letrasa) af)].
- 6 Sin embargo, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº2100/94 establece:
- 7 El artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento precisa que dicha autorización, denominada normalmente «privilegio del agricultor», se aplica únicamente a las especies de plantas agrícolas allí enumeradas. Estas especies se agrupan en cuatro categorías, a saber, plantas forrajeras, cereales, patatas, plantas oleaginosas y textiles.
- 8 A tenor del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº2100/94, «las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114, sujetas» a una serie de criterios. Entre estos criterios figuran la inexistencia de restricciones cuantitativas en la explotación del agricultor; el derecho del agricultor a someter a tratamiento el producto de la cosecha, por si mismo o por medio de servicios, para su plantación; la obligación de los agricultores, con excepción de los pequeños agricultores, de pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona, y la responsabilidad exclusiva de los titulares en cuanto al control de la observancia de las disposiciones de dicho artículo14.
- 9 El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94 establece también, entre los mencionados criterios, una obligación de información a cargo de los agricultores y de los prestadores de servicios de tratamiento en los siguientes términos:
- 10 De los considerandos decimoséptimo y decimoctavo del Reglamento nº2100/94 resulta que «el ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de obtención vegetal debe supeditarse a restricciones previstas en disposiciones adoptadas en interés público», que «la protección de la producción agrícola responde a dicho interés público» y que, «a tal fin, debe autorizarse a los agricultores a utilizar el producto de su cosecha para la siembra, y ello bajo ciertas condiciones».
- 11 Según su artículo 1, el Reglamento nº1768/95 establece las normas de desarrollo de las condiciones para hacer efectiva la excepción contemplada en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº2100/94.
- 12 El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:
- 13 El artículo 9, apartados1 y 2, del Reglamento nº1768/95 establece:
- a)
- nombre del transformador, localidad del domicilio y denominación y dirección registradas de su empresa;
- b)
- prestación o no por su parte de un servicio de tratamiento del producto de la cosecha de una o más variedades del titular para su plantación, cuando dichas variedades hayan sido declaradas como tales o conocidas por el transformador de otromodo;
- c)
- si ha prestado ese servicio, cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en cuestión que ha sometido a tratamiento para su plantación y cantidad resultante de ese tratamiento;
- d)
- fechas y lugares del tratamiento contemplado en la letrac);
- e)
- nombre y dirección de la persona o personas a las que ha prestado el servicio de tratamiento contemplado en la letrac) y cantidades respectivas.»
- 14 El artículo 10a, apartado 6, de la Sortenschutzgesetz de 1985 (Ley de 1985 sobre la protección de obtenciones vegetales), (en su versión de 25 de julio de 1997, BGBl. 1997I, p.3165), que define una obligación de información relativa a las obtenciones vegetales protegidas en virtud del Derecho alemán, dispone:
- 15 El juez remitente indica que STV es una organización de titulares de obtenciones vegetales.
- 16 STV se dirigió a Brangewitz solicitándole información relativa a los ejercicios de 1997/1998 a 1999/2000, sobre las operaciones de tratamiento que esta última había realizado sobre el producto de la cosecha de unas 500variedades vegetales, de las que una parte se halla protegida por el Reglamento nº2100/94 y el resto por la normativa nacional, para su plantación.
- 17 Al no recibir la información solicitada, STV presentó una demanda contra Brangewitz ante el Landgericht Düsseldorf.
- 18 De la resolución de remisión se desprende que, en apoyo de su pretensión, STV presentó una gran cantidad de declaraciones de cultivo del producto de la cosecha realizadas por los clientes de Brangewitz, así como «facturas» y «albaranes de entrega» expedidos por esta última. En las facturas, la limpieza, la selección y la desinfección se calcularon en función de las cantidades de cada tipo de cereales mencionados. Las facturas contienen asimismo datos parciales relativos a las obtenciones vegetales sometidas a tratamiento.
- 19 Según el órgano jurisdiccional remitente, STV afirma que de las declaraciones de cultivo del producto de la cosecha, facturas y albaranes de entrega se desprende que Brangewitz realizó el tratamiento de semillas destinadas al cultivo del producto de la cosecha de al menos 71obtenciones vegetales que son objeto de una protección en favor del titular o del licenciatario exclusivo que encargó a STV que ejercitase sus derechos. De la consideración anterior se desprende que Brangewitz está obligada a facilitar información sobre las operaciones de tratamiento que efectuó sobre las semillas del producto de la cosecha para su plantación.
- 20 Brangewitz sostiene que STV no disfruta de un derecho general de información.
- 21 El juez remitente señala que de la argumentación de STV resulta claramente que, en el transcurso de los ejercicios de 1997/1998 a 1999/2000, Brangewitz actuó en calidad de transformador de, al menos, 71variedades vegetales protegidas. Sin embargo, esta argumentación no demuestra que Brangewitz procediese al tratamiento de todas las obtenciones vegetales con respecto a las cuales la demandante solicitó información.
- 22 Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, STV alega que, conforme al artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, no es necesario que su argumentación demuestre que Brangewitz procediese al tratamiento de todas las obtenciones vegetales con respecto a las cuales se solicita información.
- 23 A este respecto, por una parte, el referido órgano jurisdiccional se plantea, en relación con las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer, que precedieron a la sentencia de 10 de abril de 2003, Schulin (C‑305/00, Rec. p.I‑3525), si no se debe considerar que el transformador debe facilitar la información únicamente si existen indicios de que ha efectuado el tratamiento de las obtenciones vegetales protegidas de que se trata.
- 24 Por otra parte, si sólo los transformadores que realizaron el tratamiento del material de propagación de una obtención vegetal protegida están obligados a informar al titular sobre el tratamiento del producto de la cosecha de dicha obtención para que el agricultor pueda plantarlo, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si esta obligación de información se extiende al conjunto de los agricultores para los que el transformador ha realizado el tratamiento de la obtención de que se trata, y no únicamente a los agricultores conocidos por el titular y para los cuales este último demostró que habían encargado al transformador el tratamiento de las obtenciones protegidas.
- 25 En tales circunstancias, el Landgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, en el sentido de que el titular de una obtención protegida con arreglo al Reglamento nº2100/94 puede exigir información a un prestador de servicios de tratamiento de semillas, con independencia de que existan indicios de haber efectuado tales operaciones sobre la obtención vegetal protegida?
- 2)
- Para el caso de que haya indicios de los hechos mencionados en la primera cuestión, ¿está obligado el prestador de servicios de tratamiento de semillas a facilitar información de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, sobre todos los agricultores para los que ha efectuado operaciones de tratamiento de las obtenciones protegidas de que se trata o sólo sobre los agricultores respecto de los que el titular de la obtención disponga de indicios de que el transformador ha efectuado dichas operaciones sobre las obtenciones vegetales protegidas de que se trata?»
- 26 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, debe ser interpretado en el sentido de que faculta al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un transformador la información establecida en dichas disposiciones cuando no tiene indicios de que éste ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha que haya obtenido de haber plantado material de propagación de una variedad del titular que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a dicha protección y pertenezca a una de las especies vegetales agrícolas enumeradas en el apartado 2 de dicho artículo14.
- 27 STV y el Gobierno alemán alegan que los titulares se benefician, frente a los transformadores, de un derecho a la información ampliado en relación con sus variedades vegetales. En apoyo de esta afirmación, invocan el tenor literal y el sistema de las disposiciones del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, así como su objeto, su finalidad y el principio de proporcionalidad.
- 28 Según STV y el Gobierno alemán, del tenor y del sistema de los Reglamentos nos2100/94 y 1768/95 se deduce que el transformador está obligado a facilitar al titular, si así lo solicita éste, la información sobre la preparación de las semillas del producto de la cosecha para que las plante el agricultor.
- 29 Por lo que se refiere la a la interpretación de las disposiciones controvertidas, STV sostiene que el deber de información del transformador tiene por objeto y por finalidad controlar la información facilitada por los agricultores. Según STV, si el derecho a la información del titular frente al transformador se limita a los agricultores que han adquirido material de propagación, no es posible controlar al agricultor que no indica si ha preparado el producto de la cosecha él mismo o si ha encargado que le presten un servicio de tratamiento de las semillas obtenidas de la cosecha y, en su caso, a qué empresa.
- 30 En cuanto a la finalidad de los reglamentos controvertidos, el Gobierno alemán señala que el derecho a la información del que disfruta el titular frente al transformador no se presenta como un derecho accesorio del derecho a indemnización, sino como una relación jurídica única, original, entre el titular y el transformador citados. En su opinión, si este derecho a la información del que disfruta el titular se hace depender de la prueba que debe aportar de las operaciones de tratamiento concretas efectuadas sobre variedades vegetales protegidas que le pertenecen, dicho derecho tiene por objeto únicamente confirmar informaciones ya conocidas y no es un derecho a la información propio frente al transformador.
- 31 Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, STV señala que, gracias a la posibilidad contemplada en el Reglamento nº2100/94 de preparar sin autorización semillas procedentes de la cosecha obtenida mediante el cultivo de variedades vegetales protegidas, los servicios prestados por los transformadores constituyen una actividad lucrativa de la que se pueden obtener beneficios apreciables. La solicitud de información, según STV, no conlleva costes particulares ni cargas desproporcionadas para los transformadores. En cambio, los titulares se hallan en una posición bastante más débil, puesto que al no obtener las remuneraciones por las licencias y los cultivos del producto de la cosecha, no pueden proseguir su actividad.
- 32 Brangewitz considera que resulta desproporcionado tomar en consideración sólo la condición de transformador. Asimismo, opina que el transformador sólo está obligado por un deber de información cuando el titular demuestra que su variedad protegida ha sido objeto de un tratamiento en la explotación del citado transformador. De no ser así, según Brangewitz, cada transformador puede recibir un número ilimitado de solicitudes de información formuladas por diversos titulares.
- 33 El Gobierno neerlandés estima que el principio general que sostiene el Reglamento nº2100/94 es conseguir un equilibrio entre, por un lado, los intereses legítimos del agricultor y del transformador y, por otro, los del titular. El Gobierno neerlandés deduce de ello que el titular debe poder obtener información del agricultor o del transformador cuando disponga de indicios que le permitan pensar que se ha utilizado o tratado material de propagación de una variedad protegida.
- 34 La Comisión señala que los transformadores no entran en contacto con el titular ni como compradores de semillas, ni como deudores de una remuneración. A juicio de la Comisión, los transformadores sólo desempeñan su actividad de prestadores de un servicio en el sentido de los Reglamentos controvertidos en relación con los agricultores. En este sentido, el grupo de prestadores de servicios de tratamiento citado en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94 no debe ser, según la Comisión, más amplio que el grupo de agricultores, citado en la misma disposición, para el que ejercen sus actividades.
- 35 La Comisión estima que del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el 9 del Reglamento nº1768/95 y, en particular, con la letrab) de esta última disposición, se desprende que sólo están obligados a informar los transformadores que han preparado variedades vegetales protegidas y que lo saben o lo pueden saber. Por lo tanto, corresponde a la persona que desea obtener información demostrar que existen verdaderos indicios de que el transformador de que se trata ha efectuado dichas operaciones para preparar la semilla protegida.
- 36 Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, se requerirá la autorización del titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal, en lo relativo a componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, en particular para la producción o reproducción (multiplicación) o el acondicionamiento con vistas a la propagación.
- 37 Las disposiciones del artículo 14 de dicho Reglamento que, como resulta de sus considerandos decimoséptimo y decimoctavo, fueron adoptadas en interés público de la protección de la producción agrícola, constituyen una excepción a dicha norma (véase la sentencia Schulin, antes citada, apartado47).
- 38 El artículo 14, apartado 1, autoriza a los agricultores a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, para alguna de las especies vegetales agrícolas enumeradas en el apartado 2 del mismo artículo (en lo sucesivo, «variedad afectada por el privilegio»).
- 39 El artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº2100/94 precisa que las condiciones para hacer efectiva la excepción contemplada en el apartado 1 de este artículo y para proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se determinarán mediante un Reglamento que establecerá las normas de desarrollo sobre la base de un determinado número de criterios. Entre estos criterios, dicho artículo 14, apartado 3, establece, en su cuarto guión, que, con exclusión de los pequeños agricultores, «los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa» y, en su sexto guión, que «los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente».
- 40 Al contrario de lo que pretende STV, del sistema del artículo 14 del Reglamento nº2100/94, titulado «Excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales», así como del tenor del citado artículo 14, apartado 3, resulta que el sexto guión de este apartado no se refiere a todos los prestadores de servicios de tratamiento.
- 41 En efecto, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº2100/94, que dispone además expresamente que las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 del mismo artículo se establecen mediante normas de desarrollo, debe interpretarse a la luz de dicho apartado 1 y, por lo tanto, no puede referirse a los casos en los que dicha excepción ni siquiera puede ser aplicable (véase la sentencia Schulin, antes citada, apartado52).
- 42 En consecuencia, por una parte, del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº2100/94 resulta que esta excepción sólo se aplica a las especies vegetales agrícolas que expresamente menciona. De lo antedicho se desprende que, como señaló el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, la excepción sólo se refiere a los transformadores que hayan efectuado las operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de las especies enumeradas en el artículo 14, apartado2.
- 43 Por otra parte, debe recordarse que, en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº2100/94, el derecho de los agricultores a emplear, sin autorización previa del titular, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado el material de propagación de una variedad afectada por el privilegio tiene como corolario su obligación de facilitar, a petición de dicho titular, informaciones pertinentes y, con la salvedad de los pequeños agricultores, de pagarle una remuneración justa. De este modo, se garantizan los intereses legítimos recíprocos de los agricultores y de los titulares en sus relaciones directas.
- 44 En cambio, por lo que se refiere a los prestadores de servicios de tratamiento, el artículo 14, apartado 3, segundo guión, del Reglamento nº2100/94, precisa qué producto de la cosecha puede ser sometido a tratamiento para su plantación, por el propio agricultor o por medio de servicios. Por consiguiente, son los agricultores quienes deciden si van a recurrir a los servicios de un transformador o si ellos mismos van a preparar el producto de la cosecha. El derecho del transformador a efectuar dichas operaciones deriva, en realidad, del derecho que el agricultor ostenta, con arreglo al apartado 1 del citado artículo, de emplear el producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de una variedad acogida a la protección comunitaria, sin autorización previa del titular.
- 45 Por consiguiente, la obligación del transformador de facilitar información al titular depende asimismo de la utilización por un agricultor de la excepción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº2100/94 y de su decisión de recurrir a los servicios de dicho transformador para la preparación del producto de la cosecha.
- 46 De las consideraciones precedentes se desprende que el derecho del titular de solicitar a un transformador informaciones pertinentes está, en principio, en función de la realización por este último de las operaciones de tratamiento del producto de la cosecha por cuenta de un agricultor que utiliza o utilizará en su beneficio la excepción contemplada en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº2100/94 o, dicho de otro modo, de la realización por dicho transformador de tales operaciones sobre el producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad afectada por el privilegio, para su plantación.
- 47 A este respecto, debe declararse que carece de pertinencia determinar si, como sostienen STV y el Gobierno alemán, los transformadores, en su propio interés profesional, seleccionan las semillas del producto de la cosecha destinadas al cultivo de todas las variedades que los agricultores les entregan, incluidas sin duda algunas semillas de variedades que están acogidas a una protección comunitaria de obtenciones vegetales, contrariamente a lo que sucede con los agricultores que, sobre la base en particular de la situación geográfica de sus terrenos, de las condiciones climáticas y de las posibilidades de venta, llevan a efecto una selección consciente de las variedades y de la utilización o no del producto de la cosecha.
- 48 Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº1768/95, basta con declarar que, dado que dicho Reglamento establece normas de desarrollo que determinan las condiciones que permiten hacer efectiva la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº2100/94, en todo caso, sus disposiciones no pueden imponer a los transformadores obligaciones de mayor alcance que las derivadas del Reglamento nº2100/94 (véase, en relación con los agricultores, la Sentencia Schulin, antes citada, apartado60).
- 49 Por otra parte, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº1768/95 precisa que los detalles de la información que debe facilitar el transformador al titular, en virtud del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, pueden ser objeto de un contrato entre «el titular y el transformador interesado». Por lo tanto, debe considerarse que la primera frase del apartado 2 de dicho artículo, que dispone que, cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, el «transformador» está obligado a presentar al «titular», a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, se refiere únicamente, al igual que el mencionado apartado 1, al titular y al transformador interesados (véase, en relación con los agricultores, la sentencia Schulin, antes citada, apartado61).
- 50 El artículo 9, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1768/95, que precisa que el transformador estará obligado a indicar al titular, a petición de éste, la prestación o no por su parte de un servicio de tratamiento del producto de la cosecha de una o más variedades del titular para su plantación, «cuando dichas variedades hayan sido declaradas como tales o conocidas por el transformador de otro modo», se basa en la misma idea. En efecto, por definición, esta disposición sólo puede referirse a los transformadores que hayan efectuado dichas operaciones sobre el producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de una variedad del titular acogida a la protección comunitaria.
- 51 De las consideraciones precedentes se desprende que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº2100/94 y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº1768/95 no pueden interpretarse en el sentido de que autorizan a los titulares a exigir a un transformador que facilite, a petición de ellos, toda información pertinente.
- 52 Sin embargo, del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº2100/94, y en particular de sus guiones segundo y sexto, resulta que la obligación que recae sobre el transformador de facilitar información al titular tiene por objeto permitir que éste compruebe si los agricultores han utilizado en su provecho la excepción contemplada en el apartado 1 del citado artículo en lo que se refiere a alguna de sus variedades acogida a protección comunitaria y, en su caso, en qué cantidades, en particular para determinar correctamente las remuneraciones que se adeudan, y que dicha obligación se basa en el hecho de que el transformador asiste al agricultor en el ejercicio, por este último, del derecho que le confiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº2100/94.
- 53 Por lo tanto, habida cuenta, por una parte, de la dificultad que tiene el titular para ejercitar su derecho a la información frente a los agricultores, debido a que, el examen de una planta no permite demostrar si ésta se obtuvo mediante la utilización del producto de la cosecha o a través de la adquisición de simientes, y, por otra parte, de la obligación de proteger los legítimos intereses recíprocos del obtentor y del agricultor, como resulta de los artículos 14, apartado 3, del Reglamento nº2100/94 y 2 del Reglamento nº1768/95 (véase la sentencia Schulin, antes citada, apartado6), el titular ha de estar autorizado a solicitar a un transformador información sobre una de sus variedades afectadas por el privilegio a partir del momento en que disponga de algún indicio de que éste ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de dicha variedad para su plantación. Debe señalarse que el derecho del titular no depende de que las variedades afectadas hayan sido declaradas como tales o conocidas por el transformador de otromodo.
- 54 De lo antedicho resulta que procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, no puede interpretarse en el sentido de que faculta al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un transformador la información prevista en dichas disposiciones cuando no tiene indicios de que éste ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular afectada por el privilegio, para su plantación.
- 55 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea en esencia si, cuando el titular dispone de indicios de que un transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular afectada por el privilegio, el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, debe interpretarse en el sentido de que obliga al transformador interesado a facilitar información referida al conjunto de los agricultores para los que ha efectuado dichas operaciones sobre la variedad de que se trata o únicamente la que se refiere a los agricultores respecto de los cuales el titular dispone de indicios de que el transformador efectuó dichas operaciones por cuenta de aquéllos sobre su variedad protegida.
- 56 Brangewitz alega que, dado que el titular dispone de suficientes posibilidades para ejercitar sus derechos frente a los agricultores que utilizan sus variedades protegidas, la solicitud de información dirigida al transformador únicamente sirve para controlar la exactitud y el carácter completo de los datos relativos a un agricultor.
- 57 Brangewitz considera que, de estar autorizados a preguntar a los transformadores, los titulares obtendrían informaciones sobre los agricultores que estos últimos no están obligados a facilitar en el marco de una mera solicitud de información, informaciones que, de conformidad con el artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento nº1768/95, los terceros sólo deben comunicar a los titulares en caso de habilitación otorgada por los agricultores.
- 58 STV, el Gobierno alemán y la Comisión estiman que un transformador que efectúa el tratamiento de las semillas de una variedad protegida está obligado a informar al titular sobre todos los agricultores que le encargaron el tratamiento de dicha variedad, y no sólo respecto de los que ya son conocidos por el titular.
- 59 El Gobierno neerlandés considera que la obligación de información que incumbe al transformador debe extenderse a todos los agricultores respecto de los que el titular de la especie protegida dispone de indicios de los que resulta que encargaron al transformador el tratamiento de las simientes de dicha especie.
- 60 Debe recordarse que, como se desprende del apartado 46 de la presente sentencia, el derecho del titular de solicitar a un transformador las informaciones pertinentes está, en principio, en función de la realización por el prestador de las operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular afectada por el privilegio, para su plantación.
- 61 Por consiguiente, si, como el Tribunal de Justicia ha declarado en el apartado 53 de la presente sentencia, el titular tiene la facultad de solicitar a un transformador información sobre una de sus variedades afectadas por el privilegio a partir del momento en que dispone de indicios de que este último ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de esta variedad del titular para su explotación, en principio, se desprende que, en su caso, el transformador está obligado a facilitarle las informaciones pertinentes sobre todos los agricultores para los que ha efectuado dichas operaciones relativas a la variedad afectada.
- 62 En efecto, como la Comisión ha indicado, la obligación de informar del transformador, pese a depender de que el agricultor utilice la excepción contemplada en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº2100/94 y de su decisión de recurrir a los servicios del transformador, está vinculada a las variedades vegetales que ha preparado y no a su cliente que es el agricultor.
- 63 Esta interpretación está corroborada por el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº1768/95, según el cual el transformador está obligado a presentar al titular, a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, entre los que figura la cuestión de si ha prestado o no un servicio de tratamiento del producto de la cosecha de una o más variedades del titular para su plantación, la cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en cuestión que ha sometido a tratamiento, las fechas y los lugares donde se efectuó el tratamiento y el nombre y la dirección de la persona o personas a las que ha prestado el servicio de tratamiento. En efecto, la presentación de este informe es necesaria cuando el titular sólo dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, dichas operaciones sobre el producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular para su plantación (véase, en este sentido, en relación con la obligación de información de los agricultores, la sentencia Schulin, antes citada, apartado64).
- 64 Sin embargo, el Reglamento nº2100/94 no impone a los transformadores una obligación de informarse sobre la variedad a la que pertenecen las semillas objeto de dichas operaciones. En consecuencia, por lo que se refiere a los agricultores respecto de los que el titular no dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, por cuenta de aquéllos operaciones de tratamiento de la variedad de que se trata, la obligación que este último tiene de facilitar las informaciones pertinentes al titular se aplica sólo en los casos en que la variedad haya sido declarada como tal o conocida por el transformador de otro modo, como resulta del artículo 9, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1768/95.
- 65 De lo antedicho se desprende que, a partir del momento en que el titular dispone de un indicio de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, las operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular afectada por el privilegio para su plantación, el transformador está obligado a facilitarle las informaciones pertinentes acerca no sólo de los agricultores respecto de los que el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar dichas operaciones, sino también sobre todos los demás agricultores para los que ha efectuado, o ha previsto efectuar, dichas operaciones, cuando dicha variedad haya sido declarada como tal o conocida por el transformador de otromodo.
- 66 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada que el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, debe interpretarse en el sentido de que cuando el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular afectada por el privilegio para su plantación, el transformador está obligado a facilitarle las informaciones pertinentes acerca no sólo de los agricultores respecto de los que el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, dichas operaciones, sino también sobre todos los demás agricultores para los que ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de la variedad afectada, cuando dicha variedad haya sido declarada como tal o conocida por el transformador de otromodo.
- 67 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
- 1)
- El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 9 del Reglamento (CE) nº1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº2100/94, no puede interpretarse en el sentido de que faculta al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un transformador la información prevista en dichas disposiciones cuando no tiene indicios de que éste ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a dicha protección y pertenezca a una de las especies vegetales agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, para su plantación.
- 2)
- El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria y pertenezca a una de las especies vegetales agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, para su plantación, el transformador estará obligado a facilitar las informaciones pertinentes acerca no sólo de los agricultores respecto de los que el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, dichas operaciones, sino también sobre todos los demás agricultores para los que ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de la variedad afectada, cuando dicha variedad haya sido declarada como tal o conocida por el transformador de otromodo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de octubre de 2004 (1)
En el asunto C‑336/02,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo a 234CE,
por el Landgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 8 de agosto de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2002, en el procedimiento entre:
Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH
y
Brangewitz GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts y S. von Bahr (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de enero de2004;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«1.La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo el “titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado2.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo material:
El titular podrá condicionar o restringir su autorización.»
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.»
«Los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente; los organismos oficiales que intervengan en el control de la producción agrícola podrán facilitar asimismo información pertinente, si han obtenido dicha información en el cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que esto represente nuevas cargas o costes. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio, por lo que respecta a los datos personales, de las disposiciones nacionales o comunitarias sobre la protección de las personas en materia de tratamiento y libre circulación de datos personales.»
«1.Las condiciones contempladas en el artículo 1 serán aplicadas por el titular, en representación del obtentor, y por el agricultor de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos.
2.No se considerarán protegidos los intereses legítimos mientras uno o varios de ellos se vean gravemente afectados, independientemente de la necesidad de mantener un razonable equilibrio entre todos o de lograr la proporción entre el objetivo de la condición de que se trate y el efecto real de su aplicación.»
«1.Los detalles de la información pertinente que debe facilitar el transformador al titular, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, podrán ser objeto de un contrato entre el titular y el transformador interesado.
2.Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al transformador que presente al titular, a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de información que establezcan otras disposiciones de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos:
Normativa nacional
«Los agricultores que hagan uso de la posibilidad de plantear el producto de la cosecha y los transformadores apoderados por ellos estarán obligados a informar a los titulares de la protección de las obtenciones vegetales sobre la extensión de la plantación.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la segunda cuestión prejudicial
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: alemán.