En el asunto C-249/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 11 de noviembre de 2004 (1)
Fecha: 11-Nov-2004
- 1 Mediante su recurso, la República Portuguesa solicita la anulación de la carta del director general de la Dirección General de Agricultura de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 18 de abril de 2002 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que tiene por objeto la reducción de los anticipos económicos concedidos para el ejercicio 2002, en aplicación del artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L214, p.31), modificado en último lugar mediante el Reglamento (CE) nº1763/2001 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2001 (DO L239, p.10; en lo sucesivo, «Reglamento nº1750/1999»).
- 2 El Reglamento (CE) nº1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L160, p.80), obliga a los Estados miembros a elaborar programas de desarrollo rural, que abarcan un período de siete años a partir del 1 de enero de 2000. Dichos programas deben presentarse a la Comisión que, basándose en ellos, aprobará los documentos de programación financiera del desarrollo rural.
- 3 El artículo 46 del Reglamento nº1257/99 dispone:
- 4 A tenor del artículo 47, apartado 3, del mismo Reglamento:
- 5 Según el artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento nº1257/1999:
- 6 El artículo 7, apartados1 a 3, del Reglamento (CE) nº1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L160, p.103), dispone:
- 7 El artículo 12 del mismo Reglamento establece que el Comité del FEOGA estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión y que estará presidido por un representante deésta.
- 8 El Reglamento (CE) nº296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) nº2776/88 (DO L39, p.5), especifica los requisitos para que el FEOGA sección «Garantía» se haga cargo de los gastos realizados por los Estados miembros.
- 9 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº296/96 dispone que «basándose en los datos transmitidos [por los Estados miembros], la Comisión adoptará una decisión sobre los anticipos mensuales de los gastos aceptados y los abonará […]»
- 10 A tenor del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento:
- 11 El artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº1750/1999 dispone:
- a)
- la situación de los gastos efectuados durante el ejercicio en curso y de los que queden por efectuar hasta el final de dicho ejercicio, cubiertos por la ayuda comunitaria […]y
- b)
- las previsiones de gastos revisadas para los ejercicios siguientes hasta el final del período de programación de que se trate, dentro de la asignación de cada Estado miembro.
- 12 El artículo 38, párrafo 1, del Reglamento nº1750/1999 dispone:
- 13 A tenor del artículo 39, apartados3 y 4, del Reglamento nº1750/1999:
- 14 Con arreglo a su artículo 50, el Reglamento nº1750/1999 será aplicable en relación con la ayuda comunitaria a partir del 1 de enero de2000.
- 15 El Reglamento (CE) nº445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº1257/1999 (DO L74, p.1) sustituyó, desde su entrada en vigor, el 22 de marzo de 2002, al Reglamento nº1750/1999, al que derogó.
- 16 El artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº445/2002 reproduce las disposiciones del artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº1750/1999.
- 17 El artículo 48, apartado 1, del Reglamento nº445/2002 reproduce las disposiciones del artículo 38, párrafo primero, del Reglamento nº1750/1999.
- 18 Asimismo, las disposiciones del artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº1750/1999 se reproducen en el artículo 49, apartados1 y 4, del Reglamento nº445/2002.
- 19 Por último, el artículo 49, apartado 5, del Reglamento nº445/2002 reproduce las disposiciones del artículo 39, apartado 4, del Reglamento nº1750/1999, añadiendo sin embargo la aclaración de que la primera declaración de gastos a la que se refiere es la del «ejercicio2000».
- 20 Mediante Decisiones de 22 de noviembre de 2000, de 1 de marzo de 2001 y de 30 de abril de 2001, la Comisión aprobó, respectivamente, los programas de desarrollo rural correspondientes al período de programación 2000-2006 para Portugal continental, la región autónoma de las Azores y la región autónoma de Madeira. Estas Decisiones incluyen como anexo un cuadro financiero general indicativo que relaciona el gasto público nacional destinado a la ejecución de las medidas previstas en el correspondiente plan de desarrollo rural y la contribución del FEOGA, sección «Garantía». El artículo 2, apartado 2, de cada una de estas Decisiones dispone que los pagos efectuados por los organismos pagadores a partir del 16 de octubre de 1999 se asumirán con cargo al ejercicio presupuestario de 2000. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dichas Decisiones los gastos son asumibles a partir de la fecha en que se hayan presentado los correspondientes planes de desarrollo rural a la Comisión, es decir, los días 6 de enero, 4 de febrero y 22 de febrero de 2000, respectivamente.
- 21 Mediante una comunicación de 30 de septiembre de 2000, la República portuguesa presentó a la Comisión sus previsiones de gastos para los ejercicios siguientes del período de programación y por cada documento de programación en materia de desarrollo rural, en aplicación del artículo 37, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1750/1999. Dicha comunicación precisaba que el importe de las previsiones de gastos para el ejercicio 2001, es decir, desde el 16 de octubre de 2000 al 15 de octubre de 2001, sería de 281.430.000euros.
- 22 No obstante, la Comisión observó, basándose en los datos transmitidos mensualmente por las autoridades portuguesas, que durante el ejercicio 2001, los gastos reales de la República Portuguesa habían sido de sólo 197.323.332,52euros, lo que equivalía al 70,11% de los gastos previstos para dicho ejercicio.
- 23 Al ser los gastos reales de la República Portuguesa, al igual que los de otros Estados miembros, inferiores al umbral del 75% de los gastos previstos que establece el artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº1750/1999, durante las reuniones del Comité del FEOGA celebradas los días 22 de enero y 19 de febrero de 2002, se discutió la cuestión de la aplicación de las reducciones contempladas en dichas disposiciones. El acta de la última de estas reuniones indica, en su apartado 6, que «a los [seis] Estados miembros [afectados por las reducciones] se les notificará mediante carta la fecha en la que se deducirá de su anticipo mensual el importe de las penalizaciones […]»
- 24 Mediante la Decisión impugnada, el Director General de la Dirección General de Agricultura de la Comisión comunicó al Instituto Nacional de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «INGA»), organismo responsable en Portugal de la coordinación de los gastos financiados por el FEOGA, sección «Garantía», lo siguiente:
- 25 Durante la reunión celebrada el 19 de abril de 2002, el Comité del FEOGA fue consultado acerca de los anticipos que debían pagarse a los Estados miembros en mayo de 2002 teniendo en cuenta los gastos pagados por éstos en marzo de 2002. Se abordó una vez más la cuestión de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº1750/1999 (actualmente artículo 49, apartado 4, del Reglamento nº445/2002). El punto 7.5.3 del acta de dicha reunión, titulado «Reducción prevista en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº1750/1999», señala:
- 26 Durante las reuniones celebradas el 22 de mayo y el 19 de junio de 2002, el Comité del FEOGA fue consultado acerca de los anticipos que debían pagarse a los Estados miembros en junio y julio de 2002, respectivamente, a la vista de los gastos efectuados en abril y mayo de 2002. Las actas de dichas reuniones indican que el importe de los anticipos «tiene en cuenta las correcciones –positivas y negativas– efectuadas sobre los gastos declarados por diversos Estados miembros».
- 27 Mediante Decisiones de 27 de mayo y 24 de junio de 2002, suscritas por el Comisario encargado de Agricultura, la Comisión fijó el importe de los anticipos a los Estados miembros correspondientes a los meses de abril y mayo de2002.
- 28 Por último, mediante Decisión 2002/461/CE, de 12 de junio de 2002, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2001 (DO L160, p.28), adoptada en ejecución del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº1258/1999, la Comisión llevó a cabo dicha liquidación.
- 29 El recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de2002.
- 30 La República Portuguesa solicita al Tribunal de Justiciaque:
- –
- Anule la Decisión impugnada.
- –
- Condene en costas a la Comisión.
- 31 La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
- –
- Desestime el recurso.
- –
- Condene en costas a la demandante.
- 32 Las partes presentaron, respectivamente, un escrito de réplica y otro de dúplica, en los que reiteraron las mismas pretensiones.
- 33 La Comisión afirma que el recurso tiene por objeto un acto carente de efectos jurídicos obligatorios y, por lo tanto, no es admisible. Aclara que la reducción de los anticipos mensuales a la República Portuguesa fue precedida de una estrecha cooperación entre la Comisión y la demandante –al igual que con el conjunto de los Estados miembros– en el Comité del FEOGA, que debatió esta cuestión en sus reuniones de 22 de enero y 19 de febrero de 2002. Según la Comisión, durante esta última reunión, su representante indicó a los representantes de los Estados miembros afectados por las reducciones que se les avisaría mediante carta de la fecha en que se aplicarían dichas reducciones. La Comisión señala que la cuestión también fue debatida en las reuniones del Comité del FEOGA de 19 de abril y 22 de mayo de 2002. Según ella, la Decisión impugnada no es sino la carta cuyo envío se había anunciado el 19 de febrero de 2002. Afirma que dicha carta constituye una mera comunicación entre los servicios de la Comisión y los de la República Portuguesa, que únicamente tiene carácter informativo y que carece de efectos jurídicos obligatorios.
- 34 La Comisión precisa que las únicas decisiones jurídicamente vinculantes que pueden afectar a los intereses de la República Portuguesa son las de 27 de mayo y 24 de junio de 2002, relativas a los anticipos de los meses de abril y mayo de 2002, mediante las cuales el Comisario encargado de Agricultura adoptó válidamente, por delegación de la Comisión, la medida de reducción de los anticipos controvertida.
- 35 A este respecto, para determinar si una medida constituye un acto en el sentido del artículo 230CE, hay que atenerse a su contenido esencial, siendo en principio indiferente la forma en que dicha medida haya sido adoptada. Constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, en el sentido del artículo 230CE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éste (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p.2639, apartado 9, y de 5 de octubre de 1999, Países Bajos/Comisión, C‑308/95, Rec. p.I‑6513, apartado26).
- 36 En el caso de autos, se desprende, en primer lugar, del punto 6 del acta de la 583 reunión del Comité del FEOGA de 19 de febrero de 2002, titulado «Información sobre las penalizaciones aplicables a determinados Estados miembros por el incumplimiento de las previsiones de gastos relativas al desarrollo rural durante el ejercicio FEOGA 2001 [aplicación del artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1750/1999]», que, durante dicha reunión, el representante de la Comisión recogió las observaciones de los representantes de los seis Estados miembros afectados acerca del propósito de la Comisión de aplicarles las medidas de ajuste financiero previstas en el citado artículo39.
- 37 El punto 6 de la misma acta puntualiza, al final de su párrafo primero, que «se notificará mediante carta a los Estados miembros antes citados la fecha en que el importe de las penalizaciones será deducido de su anticipo mensual». Dicho punto 6 concluye mencionando una declaración de la delegación luxemburguesa, en la que ésta «lamenta» que la Comisión no optase «por prorrogar el período transitorio a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (CE) nº1750/1999, sobre todo teniendo en cuenta que la aprobación del PDR luxemburgués por parte de la Comisión se hizo en una fecha muy avanzada del año 2000 […]»
- 38 De los términosdel punto 6 de dicha acta se desprende que iban a aplicarse correcciones financieras a los anticipos mensuales de determinados Estados miembros y que dichos Estados miembros serían avisados posteriormente mediante carta.
- 39 En segundo lugar, se desprende de los términosde la Decisión impugnada, que es precisamente la carta cuyo envío había sido anunciado en la reunión del Comité del FEOGA de 19 de febrero de 2002, que dicha Decisión está destinada a producir efectos jurídicos. En la línea de asunto, indica: «aplicación del artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1750/1999 – Corrección de los anticipos». En el párrafo siguiente, cuyo carácter decisorio es manifiesto, estipula que «puesto que el total de los gastos no alcanza el umbral del 75% de la previsión presentada, procede aplicar el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1750/1999. Adjuntamos como anexo el documento AGRI/46059/2001 – Rev. 2, que fue debatido en el Comité del FEOGA el 19 de febrero de 2002 y que indica el detalle del cálculo».
- 40 Por último, como afirma acertadamente la demandante, la Decisión impugnada es el único acto que especifica que los gastos de la República Portuguesa correspondientes al ejercicio 2002 se reducirán en 4.583.055,83euros, el único acto mediante el cual la demandante fue debidamente informada de que se había comprobado que los gastos reales no habían alcanzado el 75% de la previsión de gastos, y también el único que indica el capítulo presupuestario al que debe imputarse la referida cantidad.
- 41 A diferencia de la Decisión impugnada, las Decisiones de 27 de mayo y 24 de junio de 2002, relativas a los anticipos a los Estados miembros de los meses de abril y mayo de 2002, se refieren a todos los Estados miembros, únicamente mencionan el importe global de los anticipos mensuales correspondiente a cada uno de ellos y no contienen indicación alguna del importe de las correcciones financieras aplicadas a sus destinatarios. Además, la Comisión no especificó las correcciones financieras que respectivamente se aplicaron a la República Portuguesa mediante cada una de esas dos Decisiones.
- 42 Así pues, la Decisión impugnada constituye la única medida que determina claramente el contenido y alcance de la corrección financiera controvertida. Por lo tanto, la demandante afirma fundadamente que las Decisiones de 27 de mayo y 24 de junio de 2002 sólo son medidas de ejecución de la Decisión impugnada. Es, además, lo que se desprende de la propia letrade dicho acto, que había anunciado la adopción de tales Decisiones.
- 43 Resulta de todo lo anterior que la Decisión impugnada es efectivamente el acto mediante el cual se adoptó la corrección financiera impugnada y mediante el cual se notificó dicha corrección a las autoridades portuguesas. Dicho acto produce, por lo tanto, efectos jurídicos obligatorios, de suerte que la pretensión de anulación de la demandante es admisible. En consecuencia, no cabe sino desestimar la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión.
- 44 Mediante la primera parte de su primer motivo, basado en la incompetencia del autor de la Decisión impugnada, la demandante afirma que, con arreglo a los principios generales del Derecho administrativo, las delegaciones y subdelegaciones de competencia no se presumen, sino que el autor del acto debe invocarlas expresamente cuando no actúa dentro de su propia esfera de competencias. Ahora bien, prosigue, en el presente litigio, el Director General que suscribió la Decisión impugnada no tenía competencia propia para adoptarla, y no invocó ningún acto de delegación o subdelegación adoptado con arreglo a los artículos 13 o 14 del Reglamento interno de la Comisión.
- 45 Para oponerse a la primera parte del primer motivo, la Comisión se limita a alegar, en el apartado 38 de su escrito de contestación y en el apartado 88 de su escrito de dúplica, que la corrección financiera controvertida no se aprobó mediante la Decisión impugnada, sino mediante las Decisiones de 27 de mayo y 24 de junio de 2002, adoptadas por el Comisario encargado de Agricultura que actuaba en virtud de una delegación de competencias de la Comisión.
- 46 Por lo tanto, la Comisión no niega que el Director General que suscribió la Decisión impugnada no había sido habilitado mediante una delegación de competencia para adoptar la medida de corrección financiera controvertida.
- 47 Por consiguiente, la Decisión impugnada, que, como se ha dicho, es el acto mediante el cual se adoptó y se notificó a las autoridades portuguesas la corrección financiera, está viciada de incompetencia y, por tal motivo, debe anularse, sin que sea necesario examinar los otros seis motivos del recurso.
- 48 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la República Portuguesa la condena de la Comisión y haber sido desestimadas las pretensiones de ésta, procede condenarla en costas.
- 1)
- Anular la Decisión contenida en la carta del Director General de la Dirección General de Agricultura de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 18 de abril de 2002, que tiene por objeto la reducción de los anticipos económicos concedidos para el ejercicio 2002, en aplicación del artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), modificado en último lugar mediante el Reglamento (CE) nº1763/2001 de la Comisión, de 6 de septiembre de2001.
- 2)
- Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 11 de noviembre de 2004 (1)
«Agricultura – Política agrícola común – Financiación por el FEOGA – Gastos reales de un Estado miembro inferiores a las previsiones comunicadas a la Comisión – Facultad de la Comisión de reducir las cantidades pagadas en concepto de anticipos – Carta de un director general de la Comisión por la que se informa al Estado miembro de esta reducción – Acto que produce efectos jurídicos obligatorios»
En el asunto C-249/02,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230CE, el 1 de julio de2002,
República Portuguesa, representada por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente, asistido por los Sres. C. Botelho Moniz y E. Maia Cadete, advogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Castro Marques, advogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
«1.La ayuda comunitaria de la sección de Garantía del FEOGA en favor del desarrollo rural será objeto de una planificación y una contabilidad financieras de carácter anual […]
2.La Comisión decidirá las asignaciones iniciales a los Estados miembros desglosadas por años en función de criterios objetivos […]
3.Las asignaciones iniciales se adaptarán a la vista de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas que presenten los Estados miembros habida cuenta de los objetivos de los programas y de los fondos disponibles […]»
«La ayuda financiera de la sección de Garantía del FEOGA podrá hacerse efectiva en forma de anticipos para la aplicación de los programas y de pagos por los gastos ya efectuados.»
«[Éste] será aplicable a las ayudas comunitarias a partir del 1 de enero de2000.»
«1.La Comisión, previa consulta al Comité del [FEOGA], adoptará las decisiones previstas en los apartados 2, 3 y4.
2.La Comisión decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por los organismos pagadores autorizados.
[…]
3.La Comisión liquidará, antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio de que se trate, las cuentas de los organismos pagadores […]
[…]»
«Se asumirán con cargo al ejercicio “n” los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre del año “n-1” y el 15 de octubre del año “n”.»
«A más tardar el 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada documento de programación del desarrollo rural […]:
[…]»
«Los servicios pagadores podrán incluir en las cuentas como gasto correspondiente al mes en que se adopte la decisión de aprobación del documento de programación del desarrollo rural […], un anticipo del 12,5%, como máximo, de la contribución media anual del FEOGA prevista en el documento de programación […]»
«3.Cuando los gastos reales de un Estado miembro en un determinado ejercicio sean inferiores al 75% de los importes previstos en el apartado 1, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente se reducirán en un tercio de la diferencia constatada entre ese límite […] y los gastos reales comprobados durante el ejercicio considerado.
Esta reducción no se tendrá en cuenta para el cálculo de los gastos reales durante el ejercicio que sigue a aquel en el que la reducción ha sido efectuada.
4.El apartado 3 no se aplicará a la primera declaración de gastos efectuada en el contexto del documento de programación del desarrollo rural […]»
Hechos
«Durante el ejercicio FEOGA de 2001, el total de los gastos imputados a Portugal en el capítulo 1b) (Desarrollo rural) ascendió a 197.323.332,52euros.
Ahora bien, las previsiones de gastos para 2001 transmitidas a la Comisión el 30 de septiembre de 2000 con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) nº1750/1999 se elevaban a 281.430.000euros.
Puesto que el total de los gastos no llega al umbral del 75% de la previsión presentada, procede aplicar el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1750/1999. Adjuntamos como anexo el documento AGRI/46059/2001 – Rev. 2, debatido en el Comité del FEOGA el 19 de febrero de 2002, que pormenoriza el detalle del cálculo.
Con arreglo al referido artículo, se aplicará una reducción de 4.583.055,83euros sobre los anticipos de2002.
Debo añadir que dicha reducción de 4.583.055,83euros sobre los anticipos se imputará al capítulo B01-41 (liquidación de cuentas y reducciones/correcciones en el marco de los anticipos) […]»
«A instancia de la delegación danesa, el Presidente hace saber que el servicio jurídico de la Comisión ha confirmado que la reducción antes citada reviste el carácter de una corrección financiera clásica, corrección que se llevará a cabo en forma de deducción de los anticipos que deben pagarse a los Estados miembros afectados, en el mes de junio o en el mes de agosto de 2002 […]»
Pretensiones de las partes
Sobre el recurso
Admisibilidad
Sobre el fondo
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: portugués.