En el asunto C-73/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 11 de noviembre de 2004 (1)
Fecha: 11-Nov-2004
- 1 Mediante su recurso, el Reino de España solicita, en virtud del artículo 230CE, párrafo primero, la anulación parcial de la Decisión 2003/293/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a las medidas ejecutadas por España en favor del sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes (DO 2003, L111, p.24; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
- 2 El 29 de septiembre de 2000, las autoridades españolas notificaron a la Comisión de las Comunidades Europeas unas medidas de apoyo al sector agrario para hacer frente al alza de los precios de los carburantes.
- 3 La Comisión solicitó información adicional a las autoridades españolas, que éstas facilitaron mediante escritos de 9 de enero y 13 de marzo de2001.
- 4 En el mes de abril de 2001, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado 2, respecto a algunas de estas medidas.
- 5 Mediante la Decisión impugnada, la Comisión estimó que dos de las medidas que se le habían notificado constituían ayudas incompatibles con el mercado común.
- 6 Las medidas de que se trata se precisan en el artículo 2 de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «medidas controvertidas»). Una de ellas, prevista por la disposición transitoria séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE nº313, de 30 de diciembre de 2000, p.46631), consiste en prorrogar para los años 2000 y 2001 los beneficios fiscales aplicables a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas, previstos en una ley de 1995 para un período de cinco años. Estos beneficios consisten en una tributación de las plusvalías, en el marco del impuesto sobre la renta de las personas físicas, más favorable que la resultante del régimen normalmente aplicable. La otra medida controvertida, prevista en una Resolución del Ministerio de Agricultura de 15 de noviembre de 2000 (BOE nº276, de 17 de noviembre de 2000, p.40088), adopta la forma de una bonificación de préstamos y garantías a las explotaciones agrarias.
- 7 En los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada, la Comisión exige al Reino de España que suprima estos dos regímenes de ayudas y que adopte todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas ya abonadas ilegalmente.
- 8 El Reino de España solicita al Tribunal de Justiciaque:
- –
- Anule la Decisión impugnada en cuanto declara que son ayudas de Estado incompatibles con el Tratado CE la prórroga de los beneficios fiscales a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrícolas y la bonificación de préstamos y garantías a los titulares de explotaciones agrarias.
- –
- Condene en costas a la Comisión.
- 9 La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
- –
- Desestime el recurso por infundado.
- –
- Condene en costas al Reino de España.
- 10 El Reino de España formula cinco motivos en apoyo de su recurso. Los dos primeros motivos tienen por objeto que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto se refiere a la medida consistente en la prórroga de ciertos beneficios fiscales aplicables a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrícolas. Los otros tres motivos tienen por objeto la anulación de dicho artículo 2 en su totalidad, es decir, también en cuanto se refiere a la medida relativa a la bonificación de préstamos y garantías para los titulares de explotaciones agrarias.
- 11 El Reino de España sostiene que la bonificación fiscal en caso de transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrícolas se concede al vendedor de los terrenos y no beneficia al adquirente. Alega que la finalidad de esta medida es incentivar las ventas y la concentración de las explotaciones para remediar la escasa dimensión de éstas, estructural en España, y aumentar así su viabilidad. Por tanto, la medida controvertida no está dirigida en absoluto a los agricultores que adquieren tierras y no favorece, pues, a determinadas empresas o producciones en el sentido del artículo 87CE, apartado1.
- 12 La Comisión alega que dicha medida favorece evidentemente a las empresas agrícolas. Aunque tal medida beneficie directamente a los vendedores de fincas, la Comisión subraya, por un lado, que el vendedor será normalmente una empresa agraria y continuará siéndolo con posterioridad a la venta si las fincas vendidas no representan más que una parte de su explotación. Por otro lado, los propios adquirentes son empresas agrarias que, según la Comisión, se benefician indirectamente de la ayuda, puesto que disponen de una mayor oferta de tierras a un menor precio debido a la bonificación fiscal controvertida.
- 13 Procede recordar que una medida de ayuda puede consistir en un alivio de las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 1999, Francia/Comisión, C‑251/97, Rec. p.I‑6639, apartado 35). El artículo 87CE, apartado 1, requiere que se determine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, esta medida de alivio puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras empresas. En caso de respuesta afirmativa, la medida de que se trate cumplirá el requisito de selectividad constitutivo del concepto de ayuda de Estado previsto en dicha disposición (véase la sentencia de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C‑126/01, aún no publicada en la Recopilación, apartado35).
- 14 La medida controvertida consiste en una reducción de las cargas fiscales que normalmente gravan, en el marco del impuesto sobre la renta, las plusvalías obtenidas en las ventas de fincas y no se aplica a todas las empresas, sino únicamente a determinados vendedores de fincas rústicas. Pues bien, como acertadamente señala la Comisión, estos últimos son frecuentemente explotaciones agrarias, que continúan siéndolo tras la venta de dichas fincas. Por tanto, dicha medida beneficia a los productores agrícolas.
- 15 Por otra parte, es evidente que, al incentivar la salida al mercado de un mayor número de fincas a un precio que tiene en cuenta la bonificación fiscal concedida a dichos vendedores, la medida controvertida también beneficia a los productores agrícolas que adquieren estas fincas.
- 16 La alegación de las autoridades españolas según la cual dicha medida tiene por objeto remediar la insuficiente dimensión superficial de las explotaciones agrarias en España no es pertinente. En efecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado en reiteradas ocasiones que las ayudas de Estado no se caracterizan por sus causas o sus objetivos, sino que se definen en función de sus efectos (véase, en particular, la sentencia de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C‑501/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 125). Por consiguiente, la circunstancia de que esta medida tenga un objetivo de política comercial o industrial, como la concentración de tierras agrícolas, no basta para impedir calificarla de «ayuda» en el sentido del artículo 87CE, apartado1.
- 17 Por consiguiente, la Comisión no se equivocó al estimar que la bonificación fiscal controvertida otorga una ventaja a sus beneficiarios y favorece a determinadas empresas o producciones en el sentido de dicha disposición.
- 18 En consecuencia, procede desestimar por infundado el primer motivo.
- 19 El Reino de España formula este motivo con carácter subsidiario. Si se considerase beneficiario de la medida controvertida al adquirente de la finca, como sostiene la Comisión, habría que destacar que éste debe cumplir, en cualquier caso, determinados requisitos enunciados en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (DO 2000, C28, p.2, y corrección de errores DO 2000, C232, p.19; en lo sucesivo, «Directrices»). El adquirente debe poseer en particular una determinada competencia profesional y su explotación debe respetar ciertos criterios de viabilidad económica, conforme a las disposiciones del punto 4.1 de las Directrices. Dicha medida debería calificarse, por tanto, de ayuda a la inversión compatible con las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado.
- 20 La Comisión sostiene que, además de ser extemporáneas, las alegaciones formuladas por el Reino de España no demuestran en modo alguno que se cumplan los requisitos expuestos en el punto 4.1 de las Directrices. Si bien es cierto que la normativa española exige un cierto nivel de capacitación al agricultor, no requiere en cambio ningún estudio prospectivo que justifique la viabilidad económica de la explotación, ni menciona el respeto de las normas mínimas de medio ambiente, higiene y bienestar animal, conforme al punto 4.1.1.3 de las Directrices. Además, dicha normativa no formula claramente una prohibición de sobrepasar las intensidades máximas de las ayudas ni excluye las inversiones destinadas a aumentar producciones para las que no se puedan encontrar salidas normales en el mercado, conforme a los puntos 4.1.1.2 y 4.1.1.4 de las Directrices.
- 21 El Tribunal de Justicia considera innecesario pronunciarse sobre la alegación de la Comisión relativa a la extemporaneidad de los argumentos del Reino de España, puesto que, en cualquier caso, se halla en condiciones de dirimir la cuestión de la compatibilidad de la bonificación fiscal con las Directrices. A este respecto, procede señalar que el Reino de España afirma haber respetado dos criterios: la competencia profesional del agricultor y la viabilidad económica de su explotación. En cuanto al segundo criterio, el Reino de España no menciona, sin embargo, ningún estudio prospectivo que justifique la viabilidad económica de las explotaciones de que se trata, conforme al punto 4.1.1.3 de las Directrices. Por otra parte, el punto 4.1 de éstas establece otros criterios, como el respeto de las normas comunitarias mínimas de medio ambiente, higiene y bienestar animal, criterios sobre cuya eventual aplicación el Reino de España no ofrece ninguna precisión.
- 22 De ello se deduce que los argumentos formulados por el Reino de España no demuestran que la bonificación fiscal controvertida constituyera una ayuda a la inversión en el sentido de las Directrices.
- 23 En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado por el Reino de España.
- 24 El Reino de España alega que, ante la subida del precio de los carburantes, la Comisión recomendó a los Estados miembros no rebajar los impuestos que los gravaban, para no corroborar las alegaciones de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), que sostenía que los elevados precios de los carburantes se debían a los impuestos que los gravaban en dichos Estados miembros. El Reino de España afirma haber asumido, pues, la recomendación de la Comisión, a diferencia de otros Estados miembros, como la República Francesa, la República Federal de Alemania y la República Italiana. Las autoridades españolas adoptaron otras medidas, en particular las mencionadas en el artículo 2 de la Decisión impugnada, cuyo efecto sobre la competitividad de las empresas del sector agrario establecidas en España fue en realidad muy inferior al de la rebaja de los impuestos sobre los carburantes en los demás Estados miembros.
- 25 De ello se deduce, según el Reino de España, que las medidas controvertidas no falsearon en ningún momento el comercio entre Estados miembros y no pueden calificarse de ayudas.
- 26 La Comisión sostiene que la alegación de las autoridades españolas no es pertinente. Recuerda que las normas en materia de ayudas de Estado no tienen por objeto corregir las distorsiones derivadas de disparidades entre los regímenes fiscales o incluso sociales aplicables en los diferentes Estados miembros. La Comisión subraya que estas normas se aplican en casos de diferencias de trato a las empresas dentro de un mismo Estado miembro. Pues bien, a su juicio, las medidas controvertidas conceden claramente a las empresas agrícolas unas ventajas de las que no se benefician las demás empresas del Estado miembro de que se trata. Por tanto, no cabe poner en duda el carácter de ayuda de tales medidas. Por otra parte, al tratarse de productos muy expuestos a la competencia, el efecto sobre los intercambios comerciales resulta evidente.
- 27 En este motivo, el Reino de España compara las ventajas que las medidas controvertidas suponen para los agricultores españoles con las que obtienen los agricultores de otros Estados miembros gracias a la rebaja de los impuestos que gravan los carburantes en estos últimos.
- 28 Procede recordar que el concepto de ventaja concedida a los beneficiarios de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87CE, apartado 1, se establece por comparación con otras empresas del mismo Estado miembro y no con empresas de otros Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p.709, apartados 36 a 39). Por consiguiente, la comparación que sirve de fundamento al motivo invocado por el Reino de España es errónea.
- 29 Por su parte, la incidencia sobre los intercambios entre Estados miembros depende de la existencia de una competencia efectiva entre las empresas establecidas en tales Estados en el ámbito examinado. Por lo que respecta al sector agrario, no cabe duda de que éste constituye un sector muy expuesto a la competencia en la Unión Europea. En este contexto, la Comisión obró legítimamente al considerar que las medidas controvertidas afectaban a los intercambios entre los Estados miembros.
- 30 Por tanto, procede desestimar por infundado el tercer motivo.
- 31 El Reino de España sostiene, con carácter subsidiario, que el fortísimo incremento del precio de los carburantes, que llegó a ser de un 47% en el año 2000, y las consecuencias que ello provocó en términos de alteraciones del orden público, huelgas y desabastecimiento de productos energéticos y alimentarios, constituyen un acontecimiento de carácter excepcional en el sentido del artículo 87CE, apartado 2, letrab).
- 32 El Reino de España ilustra su cuarto motivo remitiéndose a los datos que comunicó a la Comisión durante el procedimiento administrativo en relación con dos tipos de cultivo que considera representativos: la patata y la remolacha. El incremento medio del coste de los carburantes durante el año 2000 con respecto al año anterior se tradujo en una diferencia en el coste del carburante por hectárea de 27.241pesetas en el caso de la patata y de 29.443pesetas en el de la remolacha. Estas diferencias equivalen a pérdidas sufridas por los agricultores.
- 33 Según el Reino de España, de estas cifras se desprende claramente que la ayuda media de 1.575pesetas por hectárea y año, en concepto de bonificación de intereses, no tuvo ni el objetivo ni el resultado de cubrir las pérdidas sufridas por los agricultores, sino que pretendía facilitar la concesión de préstamos a los mismos y corregir así la falta de liquidez ocasionada por el desproporcionado incremento de los costes de producción derivado del aumento del precio de los carburantes.
- 34 La Comisión responde que la Decisión impugnada no se pronuncia sobre la cuestión de si el incremento del coste de los carburantes constituye un acontecimiento de carácter excepcional. Subraya en cambio que, aunque se aceptase la hipótesis de la concurrencia de un acontecimiento de carácter excepcional, de todos modos la ayuda concedida no cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 87CE, apartado 2, letrab).
- 35 La Comisión alega a este respecto que el Reino de España no ha demostrado que se hubieran producido daños efectivos a las explotaciones agrícolas, ni ha acreditado que la ayuda no produjera una sobrecompensación de los daños sufridos por cada agricultor. Sostiene en particular que las cifras mencionadas por el Reino de España se basan en premisas que no se explican. Tal es el caso, especialmente, de los datos relativos a la superficie media de las explotaciones y al consumo de carburante por hectárea. En relación con este último dato, la Comisión se pregunta a qué tipos de cultivo, de terreno, de maquinaria agrícola y de sistema de riego corresponde.
- 36 Procede recordar que, por tratarse de una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, el artículo 87CE, apartado 2, letrab), debe interpretarse en sentido estricto. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, únicamente pueden compensarse, en virtud de esta disposición, las desventajas económicas causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, C‑278/00, aún no publicada en la Recopilación, apartados 81 y82).
- 37 Por consiguiente, debe existir una relación directa entre los daños causados por el acontecimiento de carácter excepcional y la ayuda de Estado, y es necesaria una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por los productores afectados.
- 38 Pues bien, en el presente caso, sin necesidad de determinar si la fuerte subida del precio de los carburantes constituye un acontecimiento de carácter excepcional en el sentido del artículo 87CE, apartado 2, letrab), procede señalar en primer lugar que las medidas controvertidas, a saber, la bonificación fiscal en la venta de fincas rústicas y la bonificación de préstamos y garantías, se conceden en función de los terrenos vendidos o de los préstamos solicitados, con independencia de los daños padecidos. Por tanto, estas medidas no tienen por objeto compensar directamente las pérdidas sufridas.
- 39 Asimismo, las cifras alegadas por el Reino de España en relación con el consumo de carburante de las explotaciones agrarias sólo son valores medios y únicamente se refieren a dos tipos de cultivo.
- 40 Por último, si bien el Reino de España efectúa una comparación entre las pérdidas supuestamente sufridas por los agricultores y la ayuda resultante de la bonificación de préstamos y garantías, no presenta ninguna cifra comparativa sobre la relación entre el importe de la ayuda que se deriva de la bonificación fiscal y estas mismas pérdidas.
- 41 Por consiguiente, el Reino de España no ha demostrado que la ayuda otorgada tuviera por objeto compensar directamente los daños causados por la subida del precio de los carburantes. En estas circunstancias, la Comisión no cometió ningún error al considerar, en la Decisión impugnada, que las medidas controvertidas no pueden acogerse a las disposiciones del artículo 87CE, apartado 2, letrab).
- 42 Por tanto, procede desestimar por infundado el cuarto motivo.
- 43 Este motivo se formula con carácter subsidiario respecto a los dos motivos precedentes. El Reino de España sostiene que se impone una interpretación flexible de las Directrices, dadas las circunstancias excepcionales en que se adoptaron las medidas controvertidas. A su juicio, tal interpretación permite considerar que éstas son ayudas a la inversión en el sector agrario y pueden acogerse a las disposiciones del artículo 87CE, apartado 3, letrac), relativas a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas.
- 44 La Comisión responde que dio muestra de flexibilidad en la Decisión impugnada al aceptar una gran parte de las medidas adoptadas por el Reino de España. Subraya, sin embargo, que no puede ignorar los límites que le impone el ordenamiento jurídico comunitario ni inventarse razones de compatibilidad no previstas enéste.
- 45 Procede señalar que este motivo se confunde en gran parte con el segundo motivo formulado por el Reino de España en apoyo de su recurso. En efecto, el quinto motivo pretende que se declare que las ayudas controvertidas constituyen ayudas a la inversión, y éste es precisamente el objeto del segundo motivo. El Reino de España se limita a añadir que, en su opinión, un enfoque estricto de la compatibilidad de las ayudas de que se trata no está justificado debido a las circunstancias excepcionales en las que se adoptaron dichas medidas.
- 46 Es preciso subrayar que el Reino de España no ha explicado en absoluto cómo cumplen los requisitos previstos en el artículo 87CE, apartado 3, letrac), las medidas controvertidas. La mera referencia a unas circunstancias excepcionales no puede suplir esta falta de explicaciones.
- 47 En consecuencia, por las razones expuestas en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo formulado por el Reino de España.
- 48 Puesto que no cabe acoger ninguno de los motivos formulados por el Reino de España, procede desestimar el recurso.
- 49 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino de España y haberse desestimado los motivos de éste, procede condenarle en costas.
- 1)
- Desestimar el recurso.
- 2)
- Condenar en costas al Reino de España.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 11 de noviembre de 2004 (1)
«Ayudas de Estado – Beneficios fiscales en la transmisión de explotaciones agrícolas – Bonificación de préstamos y garantías para los titulares de explotaciones agrarias»
En el asunto C-73/03,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto el 19 de febrero de 2003 con arreglo al artículo 230CE, párrafo primero,
Reino de España, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J.L. Buendía Sierra, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, S. von Bahr (Ponente), J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del litigio y Decisión impugnada
Pretensiones de las partes
Sobre el recurso
Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia de ayudas de Estado por ausencia de ventajas selectivas a favor de determinadas empresas o producciones
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el segundo motivo, basado en la compatibilidad de la bonificación fiscal controvertida con las Directrices comunitarias sobre ayudas al sector agrario
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el tercer motivo, basado en la inexistencia de ayuda por falta de afectación al comercio entre Estados miembros
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el cuarto motivo, basado en la existencia de un acontecimiento de carácter excepcional en el sentido del artículo 87CE, apartado 2, letrab)
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el quinto motivo, basado en la compatibilidad de las medidas controvertidas con el artículo 87CE, apartado 3, letrac)
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
Firmas.
- 1 –
- Lengua de procedimiento: español.