En los asuntos acumulados C‑186/02P y C‑188/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 11 de noviembre de 2004 (1)
Fecha: 11-Nov-2004
- 1 Mediante sus recursos de casación, Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A., así como el Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava (en lo sucesivo, «Territorio Histórico de Álava») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros /Comisión (asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00, Rec. p.II-1385; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó sus recursos de anulación contra la Decisión 2000/795/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín, S.A, y Ramondín Cápsulas, S.A. (DO L318, p.36; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
- 2 Según el mapa español de ayudas regionales, propuesto por la Comisión (DO 1996, C25, p.3), el límite máximo aplicable a éstas en el País Vasco español (en lo sucesivo, «País Vasco») es del 25% en equivalente neto de subvención (en lo sucesivo,«ENS»).
- 3 El marco tributario vigente en el País Vasco se regula por el Concierto Económico, establecido por la Ley española 12/1981, de 13 de mayo, cuya última modificación la constituye la Ley 38/1997, de 4 de agosto.
- 4 En virtud de dicha legislación, la Diputación Foral de Álava puede, bajo determinadas condiciones, regular el régimen fiscal aplicable dentro de su territorio.
- 5 En virtud de las facultades que le confería la referida legislación, la Diputación Foral de Álava estableció diversas ayudas fiscales, que adoptaron la forma, en particular, de un crédito fiscal del 45% del importe de la inversión (en lo sucesivo, «crédito fiscal del 45%») y de una reducción en la base imponible del impuesto sobre sociedades.
- 6 La disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el año 1995 (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº5, de 13 de enero de 1995) está redactada en los siguientes términos:
- 7 En virtud de diversas normas forales posteriores, la validez de dicha disposición se prorrogó para los años 1996 y 1997, y el crédito fiscal del 45% se mantuvo, con modificaciones, para los años 1998 y1999.
- 8 El artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº90, de 9 de agosto de 1996), dispone lo siguiente:
- a)
- Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20millones de pesetas.
- d)
- Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, de manera directa o indirecta, bajo otra titularidad.
- e)
- Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica.
- f)
- Que realicen inversiones en activos fijos materiales en los dos primeros años de actividad por un importe mínimo de 80millones de pesetas, debiendo realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso. A estos efectos también se entenderán como inversiones en activos fijos materiales los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra.
- g)
- Que se generen un mínimo de 10puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse la reducción en la base imponible.
- i)
- Que dispongan de un plan de actuación empresarial que abarque un período mínimo de cinco años.
- 9 Ramondín, S.A., es una sociedad constituida con arreglo al Derecho español que está especializada en la fabricación de cápsulas para precintar botellas de vino, champaña y otras bebidas de calidad. Desde 1971, está establecida en Logroño (Comunidad Autónoma de La Rioja).
- 10 En 1997, Ramondín, S.A., decidió trasladar sus instalaciones industriales de Logroño a Laguardia, situada en el Territorio Histórico de Álava, en el País Vasco. A tal efecto, el 15 de diciembre de 1997, Ramondín, S.A., constituyó la nueva sociedad Ramondín Cápsulas, S.A., cuyo capital es propiedad de Ramondín, S.A., en un 99,8%. Estaba previsto que Ramondín Cápsulas, S.A., se hiciera cargo de todas las actividades de Ramondín,S.A.
- 11 Con arreglo al Acuerdo nº738/1997 de la Diputación Foral de Álava, de 21 de octubre, Ramondín, S.A., obtuvo el crédito fiscal del 45% previsto en la disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994. Ramondín Cápsulas, S.A., obtuvo también, como empresa de nueva creación, la reducción en la base imponible del impuesto sobre sociedades prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996.
- 12 Mediante escrito de 2 de octubre de 1997, el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas referida a las presuntas ayudas de Estado concedidas a Ramondín, S.A., con motivo del traslado de sus actividades al País Vasco.
- 13 Mediante escrito de 30 de abril de 1999 (DO C194, p.18), la Comisión notificó a las autoridades españolas su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88CE, apartado 2), respecto a las ayudas fiscales concedidas a Ramondín, S.A., y a Ramondín Cápsulas, S.A., por las autoridades vascas.
- 14 Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
- 15 En el artículo 2, letraa), de esta Decisión, la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades concedida a Ramondín Cápsulas, S.A., es calificada de ayuda de Estado incompatible con el mercado común. En el artículo 2, letrab), de la misma Decisión, el crédito fiscal del 45% concedido a Ramondín, S.A., también es calificado de ayuda de Estado incompatible con el mercado común respecto de la parte de la ayuda que, en aplicación de las normas sobre acumulación de ayudas, exceda el límite máximo del 25% ENS para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco.
- 16 En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión ordena al Reino de España que adopte todas las medidas necesarias para retirar los beneficios derivados de las ayudas controvertidas y, en su caso, que las recupere de los beneficiarios.
- 17 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 19 y 26 de abril de 2000, respectivamente, el Territorio Histórico de Álava (asunto T-92/00) así como Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Ramondín») (asunto T-103/00), interpusieron recurso de anulación contra la Comisión.
- 18 Las partes demandantes solicitaban la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que declara incompatibles con el mercado común las medidas fiscales controvertidas previstas en las Normas Forales de Álava 22/1994 y 24/1996 y requiere al Estado español a que se recupere el importe de las ayudas correspondientes a dichas medidas.
- 19 Mediante auto de 5 de junio de 2001, se acumularon ambos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
- 20 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia:
- –
- desestimó los recursos;
- –
- condenó en costas a las partes recurrentes.
- 21 Mediante autos dictados el 6 de marzo de 2003 en cada uno de los asuntos C‑186/02P y C-188/02P, el Presidente del Tribunal de Justicia:
- –
- admitió la intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja en apoyo de las pretensiones de la Comisión;
- –
- desestimó las demandas de intervención del Gobierno Foral de Navarra en apoyo de las pretensiones de las partes recurrentes.
- 22 Ramondín solicita al Tribunal de Justiciaque:
- –
- Anule la sentencia recurrida.
- –
- Anule la Decisión impugnada en la medida en que declara incompatibles con el mercado común las ayudas fiscales previstas en las Normas Forales 22/1994 y 24/1996 y requiere al Estado español a recuperarlas.
- –
- Condene en costas a la Comisión.
- 23 El Territorio Histórico de Álava solicita al Tribunal de Justiciaque:
- –
- Anule la sentencia impugnada.
- –
- Pronunciándose él mismo sobre el litigio, anule la Decisión impugnada en la medida en que se refiere al crédito fiscal del 45% y a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades.
- –
- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
- –
- Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento de primera instancia y del procedimiento de casación.
- 24 Tras desistir, en la fase oral del procedimiento, de una excepción de inadmisibilidad propuesta contra el recurso de casación del Territorio Histórico de Álava, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia en ambos asuntos, C-186/02P y C-188/02P,que:
- –
- Desestime los recursos de casación.
- –
- Condene en costas a las partes recurrentes.
- 25 Tanto en el asunto C-186/02P como en el asunto C-188/02P, la Comunidad Autónoma de La Rioja solicita al Tribunal de Justicia, en apoyo de la Comisión,que:
- –
- Desestime los recursos de casación.
- –
- Condene en costas a las partes recurrentes.
- 26 En su escrito de interposición de recurso, Ramondín formula cuatro motivos de anulación de la sentencia recurrida:
- –
- falta de legitimación de la Comunidad Autónoma de La Rioja para presentar una denuncia ante la Comisión;
- –
- calificación errónea de las medidas fiscales controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común;
- –
- error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al no haber reconocido la existencia de la desviación de poder de la Comisión,y
- –
- error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al no haber reconocido la existencia de la violación del principio de igualdad de trato.
- 27 Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2004, Ramondín comunicó al Tribunal de Justicia que mantenía el motivo basado en la existencia de desviación de poder y el basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto y que desistía de los demás motivos.
- 28 En su escrito de interposición de recurso, el Territorio Histórico de Álava formula seis motivos de anulación de la sentencia recurrida:
- –
- calificación errónea de las medidas fiscales controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común;
- –
- falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto;
- –
- error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al considerar que las medidas controvertidas no eran ayudas existentes;
- –
- falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto;
- –
- error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al no haber reconocido la existencia de la desviación de poder de la Comisión,y
- –
- falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto.
- 29 Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2004, comunicó al Tribunal de Justiciaque:
- –
- mantenía parcialmente los motivos primero y segundo, basados, respectivamente, en la calificación errónea de las medidas fiscales controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común y en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto;
- –
- mantenía sus motivos quinto y sexto, basados, respectivamente, en la existencia de desviación de poder y en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto,y
- –
- desistía de los demás motivos.
- 30 Habiendo oído a las partes y a la Abogado General a este respecto, procede acumular, por razón de conexidad, los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
- 31 Ramondín reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado en los apartados 82 a 88 de la sentencia recurrida su motivo basado en que la Comisión había incurrido en desviación de poder. A su juicio, ésta utilizó sus facultades en el marco de los procedimientos en materia de ayudas de Estado, ámbito en el que dispone de competencia exclusiva y amplias facultades, para efectuar una armonización fiscal. Ahora bien, según Ramondín, tal armonización está sujeta, en realidad, al procedimiento previsto en los artículos 101 del Tratado CE (actualmente artículo 96CE, tras su modificación) y 102 del Tratado CE (actualmente artículo 97CE), para el que es competente el Consejo de la Unión Europea.
- 32 Ramondín añade que la Comisión empezó por pequeñas comunidades o países pequeños con poca capacidad de decisión y actuación ante las dificultades que encontraba en materia de armonización fiscal por la oposición de los Estados poderosos a perder competencias.
- 33 Según Ramondín, dado que el único elemento objetivo evaluable en el presente caso es que no existe denuncia de ningún competidor, se ha de suponer que los fines perseguidos son distintos de los alegados. Ramondín llega pues a la conclusión de que el procedimiento está viciado desde su origen.
- 34 El Territorio Histórico de Álava considera que el Tribunal de Primera Instancia debió constatar la existencia de desviación de poder. Se pregunta cuáles fueron las razones que llevaron a la Comisión a incoar tantos procedimientos contra las Normas Forales del País Vasco y por qué motivo se eliminaron una serie de medidas fiscales de la lista elaborada por el grupo «Primarolo», formado en el seno del Consejo para detectar posibles medidas fiscales cuya eliminación era necesaria en aras de la armonización fiscal, para perseguirlas posteriormente por la vía del procedimiento en materia de ayudas de Estado.
- 35 A su juicio, la reticencia de varios Estados miembros hace que no sea posible lograr el necesario acuerdo en el seno del Consejo por lo que respecta a una armonización fiscal. Por ello, prosigue, la Comisión ha elegido la vía más rápida y sencilla del procedimiento de ayudas de Estado.
- 36 El Territorio Histórico de Álava reprocha asimismo al Tribunal de Primera Instancia una falta de motivación por lo que respecta al motivo basado en la desviación de poder. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia dio una respuesta bastante superficial, al no haber entrado a debatir las razones que llevaron a la Comisión a incoar tantos procedimientos contra las Normas Forales del País Vasco, ni el motivo por el que eliminó una serie de medidas fiscales de la lista elaborada por el grupo Primarolo, para perseguirlas por la vía del procedimiento en materia de ayudas de Estado.
- 37 La Comisión, en respuesta a las alegaciones de Ramondín, considera que el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve acertadamente, en los apartados 82 a 87 de la sentencia recurrida, que no se daban los requisitos que la jurisprudencia comunitaria exige para apreciar la existencia de desviación de poder. En el presente caso, añade, la imputación de desviación de poder se basa en una apreciación subjetiva, por parte de Ramondín, de la conducta de la Comisión que no tiene ningún elemento objetivo que la sustente. Se basa, por lo tanto, no en indicios pertinentes, como requiere la jurisprudencia, sino en afirmaciones puramente subjetivas sobre las supuestas intenciones de la Comisión.
- 38 La Comisión afirma que, en su motivo, Ramondín se limita, en realidad, a reiterar su interpretación enormemente restrictiva del concepto de ayuda y del elemento de la selectividad. La supuesta desviación de poder consiste únicamente en una interpretación del concepto de ayuda distinta de la preconizada por Ramondín.
- 39 En respuesta a las alegaciones del Territorio Histórico de Álava, la Comisión sostiene que el motivo basado en la existencia de desviación de poder no fue formulado ante el Tribunal de Primera Instancia por esta parte recurrente. Por consiguiente, este motivo es, en su opinión, manifiestamente inadmisible. En cualquier caso, considera que es infundado por las mismas razones con las que se opone a las alegaciones de Ramondín. Por último, la Comisión sostiene que la motivación del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida era suficiente para desestimar el motivo invocado.
- 40 La Comunidad Autónoma de La Rioja afirma que el Territorio Histórico de Álava carece de legitimación para formular el motivo basado en la existencia de desviación de poder, ya que no lo había invocado ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 41 Considera que, en cualquier caso, Ramondín no aporta ningún indicio objetivo, pertinente y concordante del que quepa inferir que el objetivo perseguido por la Comisión con la adopción de la Decisión controvertida fuera obtener la armonización fiscal.
- 42 En contra de lo afirmado por la Comisión y la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Territorio Histórico de Álava ya formuló en su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 71 y siguientes, un motivo basado en que la Comisión había incurrido en desviación de poder.
- 43 Este motivo fue examinado, en relación con Ramondín y con el Territorio Histórico de Álava, en los apartados 82 a 88 de la sentencia recurrida.
- 44 El Tribunal de Primera Instancia recordó certeramente que un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados (véase, en particular, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. p.I-8763, apartado 137 y la jurisprudencia allí citada).
- 45 En los apartados 85 a 87, el Tribunal de Primera Instancia analizó y evaluó las alegaciones y argumentos de las partes recurrentes. Estimó que no aportaban ningún indicio objetivo que permitiera concluir que el verdadero objetivo perseguido por la Comisión con la adopción de la Decisión impugnada era obtener la armonización fiscal.
- 46 A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia efectuó una apreciación de los hechos, lo que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante él, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados C-280/99P a C‑282/99P, Rec. p.I-4717, apartado 78, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99P, C‑244/99P, C-245/99P, C-247/99P, C-250/99P a C-252/99P y C-254/99P, Rec. p.I-8375, apartado285).
- 47 Las partes recurrentes se limitan a cuestionar esta apreciación de los hechos por medio de aseveraciones. No presentan ningún indicio de que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizase las pruebas aportadas ante él. En cualquier caso, no cabe alegar que de la inexistencia de denuncias de empresas competidoras el Tribunal de Primera Instancia debió deducir que los fines perseguidos por la Comisión eran distintos de los alegados. La mera inexistencia de denuncias de esta índole no permite inferir tal suposición.
- 48 De lo anterior resulta que procede desestimar el motivo basado en la existencia de desviación de poder.
- 49 Por lo que se refiere al motivo basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto, debe señalarse que Ramondín no lo ha invocado en su recurso de casación.
- 50 Al indicar en su escrito presentado el 18 de febrero de 2004 que mantenía su motivo basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre el motivo basado en la existencia de desviación de poder, Ramondín invoca, en realidad, un motivo nuevo. Este motivo es inadmisible con arreglo a los artículos 42, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
- 51 En lo que atañe al Territorio Histórico de Álava, que sí ha formulado un motivo basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida y lo ha mantenido en su escrito presentado el 20 de febrero de 2004, debe señalarse que en esta sentencia se afirma lo siguiente:
- –
- en el apartado 85, que toda la argumentación de las partes recurrentes se basaba en especulaciones en torno a posibles motivos subyacentes en la Decisión impugnada y que dichas partes ni siquiera demostraban la existencia de ningún tipo de armonización de hecho que hubiera sido realizada a nivel comunitario por la Decisión impugnada;
- –
- en el apartado 86, que el Territorio Histórico de Álava se remitía a los asuntos en los que recayó el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2000, Juntas Generales de Guipúzcoa y otros (asuntos acumulados C-400/97 a C-402/97, Rec. p.I-1073), y en los que, según dicha parte demandante, la Comisión puso en tela de juicio la capacidad normativa de las autoridades vascas en materia fiscal, por considerar que las Normas Forales constituyen ayudas de Estado al aplicarse con carácter exclusivo en una determinada zona de un Estado miembro;
- –
- en el apartado 87, que debía desestimarse esta alegación, ya que la Comisión no se basó, en la Decisión impugnada, en el criterio de la selectividad regional para demostrar que los beneficios fiscales concedidos a Ramondín son ayudas de Estado comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado CE (actualmente 87CE, tras su modificación).
- 52 Esta motivación resulta suficiente habida cuenta de la argumentación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en la demanda y en la réplica, argumentación que no contenía referencia alguna a la supresión de una serie de medidas fiscales de una lista elaborada por un grupo creado en el seno del Consejo.
- 53 De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo que el Territorio Histórico de Álava basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida
- 54 El Territorio Histórico de Álava sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión había infringido el artículo 92 del Tratado al considerar como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común el crédito fiscal del 45% y la reducción en la base imponible del impuesto sobre sociedades debido a que las Normas Forales 22/1994 y 24/1996 constituían medidas específicas que favorecían a «determinadas empresas». Alegó que, en cualquier caso, el carácter selectivo de estas medidas estaba justificado por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
- 55 El Territorio Histórico de Álava imputa al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado esta argumentación en los apartados 23 a 65 de la sentencia recurrida, cometiendo de este modo un error de Derecho en la aplicación del artículo 92 del Tratado.
- 56 En su escrito presentado el 20 de febrero de 2004, el Territorio Histórico de Álava comunica que mantiene su motivo de anulación, pero en un estadio previo al de la calificación de las medidas fiscales controvertidas como ayudas de Estado. Según afirma, en el procedimiento de primera instancia sostuvo que dichas medidas estaban excluidas del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado, ya que estaban justificadas por tratarse de medidas fiscales para cumplir un objetivo de política económica. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró que ello no las privaba de su calificación como ayudas incompatibles con el Tratado. En opinión del Territorio Histórico de Álava, esta conclusión no es correcta, porque no se sitúa en el lugar adecuado del proceso interpretativo. En realidad, continúa, antes de examinar su calificación de ayudas de Estado, se debió considerar que las medidas fiscales adoptadas antes de las conclusiones del Consejo Ecofin de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal (DO 1998, C2, p.1) y de la Comunicación de 10 de diciembre de 1998 relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C384, p.3) estaban excluidas del control de las ayudas de Estado. Así, dado que dichas medidas se encuadraban en la política industrial aplicada por el Estado miembro de que se trata, estaban excluidas ab initio del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado.
- 57 En el mismo escrito, el Territorio Histórico de Álava añade que mantiene asimismo su motivo basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la cuestión jurídica suscitada.
- 58 La Comisión considera que el motivo basado en la calificación errónea de las medidas fiscales controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común, en los términos en que este motivo ha sido mantenido, sigue requiriendo, a pesar de la modificación de su presentación, que el Tribunal de Justicia aborde la cuestión del carácter de ayuda de dichas medidas. Alega que en el análisis del artículo 92 del Tratado no hay ningún estadio previo al debate sobre la calificación de ayuda de Estado, puesto que la naturaleza fiscal de una medida es irrelevante para decidir si es o no una ayuda. Añade que las conclusiones del Consejo Ecofin de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal y el Código de conducta anexo no podían modificar el reparto de competencias establecido en el Tratado. Por consiguiente, al negar la competencia de la Comisión, el Territorio Histórico de Álava sigue poniendo en duda la calificación como ayudas de Estado de las medidas fiscales controvertidas.
- 59 La Comunidad Autónoma de La Rioja considera que el Territorio Histórico de Álava mantiene, en realidad, que las medidas fiscales controvertidas no son ayudas de Estado, si bien formula nuevas razones en apoyo de su tesis. Llega a la conclusión de que el Tribunal de Justicia no debe excluir el examen de dichas medidas a la luz del artículo 92 del Tratado.
- 60 Es preciso recordar que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92P, Rec. p.I‑1981, apartado 59; de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95P, Rec. p.I-3111, apartado 62, y de 10 de abril de 2003, Hendrickx/Cedefop, C-217/01P, Rec. p.I-3701, apartado37).
- 61 En el presente caso, el Territorio Histórico de Álava no alegó en primera instanciaque:
- –
- las medidas fiscales controvertidas estén excluidas, como tales, del ámbito de aplicación del Derecho en materia de ayudas de Estado;
- –
- el artículo 92 del Tratado sólo comenzase a aplicarse a las disposiciones de Derecho tributario a partir de las conclusiones del Consejo Ecofin de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal y la Comunicación de la Comisión de 10 de diciembre de 1998 relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas.
- 62 En realidad, el Territorio Histórico de Álava se refirió a los objetivos de política económica de la medida de reducción de la base imponible en el marco del debate sobre la selectividad de ésta, es decir, en el estadio del debate relativo a la calificación de dicha medida como ayuda de Estado incompatible con el mercado común a efectos del artículo 92 del Tratado.
- 63 El Tribunal de Primera Instancia examinó la argumentación a este respecto en el apartado 51 de la sentencia recurrida.
- 64 La alegación formulada ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación, con la que, en esencia, se afirma que la medida fiscal controvertida estaba excluida ab initio –en un estadio anterior del razonamiento jurídico– del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado y, por ende, del control de la Comisión, constituye, por tanto, un motivo presentado por primera vez en el marco del recurso de casación.
- 65 Procede declarar la inadmisibilidad tanto de este nuevo motivo como del basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto, ya que el segundo motivo está indisociablemente unido al primero.
- 66 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar los recursos de casación.
- 67 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
- 68 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes recurrentes, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión y la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo solicitado por éstas.
- 1)
- Acumular los asuntos C-186/02P y C-188/02P a efectos de la sentencia.
- 2)
- Desestimar los recursos de casación.
- 3)
- Las partes demandantes cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión de las Comunidades Europeas y la Comunidad Autónoma de La Rioja.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 11 de noviembre de 2004 (1)
«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Medidas fiscales – Desviación de poder – Motivación – Motivos nuevos»
En los asuntos acumulados C‑186/02P y C‑188/02P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 49 del EstatutoCE del Tribunal de Justicia, los días 15 y 16 de mayo de 2002, respectivamente,
Ramondín, S.A., con domicilio social en Logroño,
y
Ramondín Cápsulas, S.A., con domicilio social en Laguardia (Álava),
representadas por el Sr. J. Lazcano-Iturburu Ayestaran, abogado,
partes recurrentes en el asunto C-186/02P,
Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava, representado por el Sr. A. Creus Carreras, la Sra. B. Uriarte Valiente y el Sr. M. Bravo-Ferrer Delgado, abogados,
parte recurrente en el asunto C-188/02P,
y en el que las otras partes en el procedimientoson:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Santaolalla Gadea y J.L. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
apoyada porComunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Sr. J.M. Criado Gámez, abogado,
parte coadyuvante en casación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann (Ponente) y la Sra. N.Colneric, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y, en el asunto C-188/02P, celebrada la vista el 11 de marzo de2004;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
El crédito fiscal del 45%
«Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, efectuadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, que excedan de 2.500millones de pesetas según Acuerdo de la Diputación Foral de Álava, gozarán de crédito fiscal del 45% del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava, aplicable a la cuota a pagar del impuesto personal.
La deducción no aplicada, por insuficiencia de cuota, podrá aplicarse dentro de los 9años siguientes a aquel en que se haya dictado el Acuerdo de la Diputación Foral de Álava.
Este Acuerdo de la Diputación Foral de Álava fijará los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación.
Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas inversiones.
Igualmente la Diputación Foral de Álava determinará la duración del proceso de inversión que podrá acoger a inversiones realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones.»
La reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades
«1.Las sociedades que inicien su actividad empresarial gozarán de una reducción de un 99%, 75%, 50% y 25%, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, en los cuatro períodos impositivos consecutivos, a partir del primero en que dentro del plazo de cuatro años desde el inicio de su actividad empresarial, obtengan bases imponibles positivas.
[...]
2.Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:
[...]
[...]
[...]
4.El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la letraf) y la creación mínima de empleo a que se refiere la letrag), ambas del punto 2 anterior, serán incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal establecido para dichas inversiones o creación de empleo.
5.La reducción establecida en el presente artículo será solicitada a la Administración tributaria, la cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por acuerdo de la Diputación Foral de Álava.
[...]»
Hechos que originaron el litigio
Recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
Los recursos de casación
Motivos de anulación de la sentencia recurrida
Sobre los recursos de casación
Sobre los motivos basados en el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia al no haber reconocido la existencia de desviación de poder, por una parte, y en la falta de motivación de la sentencia impugnada sobre este punto, porotra
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre los motivos del Territorio Histórico de Álava basados, por una parte, en la calificación errónea de las medidas fiscales controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común y, por otra, en la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: español.